Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0036/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2017Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 36/2017

EXPEDIENTE : 167/2015

DEMANDANTE : Empresa Metalúrgica Vinto

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT – R.J. 0427/2015 de 23/03/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de marzo de 2017

_________________________________________________________________

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 15 a 18, interpuesta por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0427/2015 de 23 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la respuesta a la demanda de fs. 44 a 50, la contestación del tercer interesado de fs. 55 a 58; memoriales de réplica de fs. 80 y dúplica de fs. 87 a 88; los antecedentes procesales, y;

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de Hecho de la Demanda.

La Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), representada legalmente por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, apersonándose por memorial de fs. 15 a 18, expresa que el 16 de septiembre de 2014, fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) CEDEIM N° 23-00580-14, que establece a su favor la devolución impositiva de Bs. 10.026.361 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el periodo fiscal mayo 2013, de un monto solicitado de Bs. 11.250.615,00, estableciendo la suma de Bs. 1.224.254 como no sujeto a devolución por depuración parcial de las facturas por compra venta de minerales y su pago por lotes, cuando los descargos fueron presentados e identificados por la Administración Tributaria.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Como fundamentos de la demanda, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:

I.2.1 Facturas Observadas por falta de Medios Fehacientes de Pago.

El demandante aduce que la Administración Tributaria no realizó una correcta valoración de los antecedentes al observar y establecer el Crédito Fiscal no sujeto a devolución de Bs. 1.224.254 por falta de medios fehacientes de pago, por el periodo 2013, por compras superiores a 50.000 UFV de mineral y su pago por lotes, observó solo una parte de las facturas Nos. 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 43, 45 y 46 emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Colquiri (E.M.C.) y las Nos. 984, 985, 986, 987, 988, 989, 990 y 992 emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, (E.M.H.) cuando se evidenció los Medios Fehacientes de Pago de los Lotes que fueron presentados e identificados.

Que, así estableció el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/074/2014 emitido por la Administración Tributaria observó el crédito fiscal por Medios Fehacientes de Pago, considerando que el pago por las facturas de compra de mineral no estaban respaldadas en su totalidad, que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00580-14 que estableció el importe a devolver de Bs. 10.026.361 por concepto de IVA del periodo mayo 2013 y determina el importe no sujeto a devolución de Bs. 1.224.254.

El demandante refiere que las facturas observadas emitidas por COMIBOL EMC y EMH, para beneficio del Crédito Fiscal, deben cumplir los siguientes requisitos de validez: 1) debe estar respaldada con la factura original o documento equivalente, 2) Que se encuentre vinculada a la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente, los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492 señalan que es obligación del sujeto pasivo respaldar sus actividades con registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como los otros documentos y/o instrumentos públicos, también debe demostrar la procedencia y cuantía de sus créditos impositivos que considere le correspondan.

Que la exigencias expuestas fueron cumplidas para la devolución de Bs. 1.201.377.00 que corresponde a la depuración del 14.94% de las facturas señaladas depuradas por supuesta falta de Medios Fehacientes de Pago, facturas que le dan a la Empresa Metalúrgica Vinto el derecho del Crédito Fiscal IVA que contienen por el periodo mayo 2013, plenamente respaldados por el art. 125 de Ley 2492, Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, art. 1 y 2 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley Nº. 1489 de 16 abril de 1993, art. 8. a), 11 de la Ley 843, Decreto Supremo 25465 de 23 de octubre de 1999, art. 3, 24 numeral 3), art. 8 del DS 21530, art. 37 del DS Nº 27310 modificado por el art. 12 del DS Nº 27874.

Que el principio de neutralidad impositiva previsto en el art. 1 de la Ley 1963 de fecha 23 de marzo de 1999, que modifica el art. 12 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, no fue cumplido por el SIN Oruro, ARIT ni por la AGIT, porque la E.M.V., compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, labor en la cual además emplea muchos otros insumos a cuyo efecto se suscribe contratos de obras y prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, no está recibiendo la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora. No se está reintegrando conforme a las normas del art. 11 de la Ley Nº 843 al exportador (E.M.V.), el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obra o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, conceptos también previstos en el art. 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530 y numeral 3) del art. 24 del DS 25465 de 23 de julio de 1999.

1.2.2 Las Facturas Nos. 986 y 992 descuento del Impuesto a las Transacciones Financieras. Estas facturas emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, la Empresa Minera Vinto solicitó la devolución impositiva a la Administración Tributaria al inicio del proceso, presentando los Medios Fehacientes de Pago de las compras mayores a 50.000 UFV, según cuadros (cursantes a fs. 910 y 989 de antecedentes administrativos), en los cuales efectúa una correlación entre la forma de Determinación del importe de la factura y los medios fehacientes de pago, evidenciándose que en la primera parte, a partir del “Valor Neto Base P/facturación” determinado en las Liquidaciones Finales, más la alícuota efectiva del IVA “14.94252873%”, se estableció el “Valor de la factura” para cada uno de los lotes de mineral adquirido, importes por los cuales la Empresa Mineral Huanuni emitió la correspondiente factura, cumpliendo lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 843.

Con relación al mismo punto, indica que en la segunda parte de los cuadros, la EMV efectúa la descripción de los pagos, estableciendo en la columna: “Comprobante Final”, el detalle de los comprobantes de Banco Dólares emitidos por el pago de la compra; en la columna: “Líquido Pagable Final”, consigna los saldos a cancelar establecidos según las Liquidaciones Finales y las Regalías Mineras”; asimismo es evidente que agrega un detalle de “Cargos ITF s/Detalle adjunto”, por $us. 17.070,76 y $us. 8.212,42 respectivamente; importes que si bien cuentan con un detalle de “Cargo de ITF por pagos compra concentrados de estaño mediante transferencia por el Banco Central de Bolivia abril/2013” y “Cargo de ITF por pagos compra concentrados de estaño mediante transferencia por el Banco Central de Bolivia mayo 2013 (Fs. 916 y 1003 de antecedentes administrativos c.5 y c.6) importes que difieren de los citados por el contribuyente en su recurso jerárquico, no advirtiéndose mayor documentación de respaldo de la afirmación del contribuyente que el cargo por el ITF fuera de Bs. 15.445,62 y Bs. 7.430,60 por las facturas Nos. 986 y 992 respectivamente, no permitiendo evidenciar tal porcentaje de depuración. Sin embargo, la EMV del total a pagar a COMIBOL por la compra de concentrado de estaño, descontó el importe que corresponde al ITF; es decir en lugar de asumir el gasto por este concepto, lo trasladó a su proveedor COMIBOL (914 y 994 de antecedentes administrativos c.5); aspecto que contradice la normativa que regula el ITF, pues la Ley Nº 3446, en el Art. 4 señala que el Sujeto Pasivo del citado Impuesto es el titular de la cuenta bancaria, por lo que no es correcto que el recurrente pretenda trasladar la obligación a su proveedor; además los documentos presentados no constituyen de ninguna forma Medios de Pago, así como no es válido el argumento vertido por el recurrente al señalar que el ITF es de anteriores traspasos efectuados por el ente emisor, pretendiendo respaldar ese argumento con el Extracto Bancario como medio fehaciente de pago, cuando en realidad del análisis de la documentación se evidencia que la EMV no realizó el gasto por el pago del ITF, por tanto corresponde mantener la depuración por estas Notas Fiscales respecto al ITF.

Reitera señalando que por las facturas por compra de mineral, la EMV solicitó la devolución impositiva en base a los medios fehacientes de pago presentados a la Administración Tributaria por las compras mayores a 50.000 UFV, ante lo cual la EMV a fin de sustentar los pagos presentó comprobantes, acompañados de los respectivos Extractos Bancarios, además de las regalías mineras y los Formularios F-3009 que respaldan el empoce de los importes a favor del fisco.

Señala que los fundamentos que desvirtúan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0427/2015 son:

Descuentos por ITF Facturas 986 992 (COMIBOL) Bs. 22.876.00

Depuración medios fehacientes de pago Facturas 50.000 UFVs Bs. 1.201.377.00

Total según recurso mayo 2013 1.224.253.00

Existiendo una diferencia de Bs. 1 de la revisión efectuada con respecto al cálculo del recurso.

DESCUENTOS POR I.T.F.

Corresponde al cargo de Bs. 22.876.22 a COMIBOL monto de depuración efectuada en las facturas:

Factura Nº 986 COMIBOL – Huanuni Bs. 15.445.62

Factura Nº 992 COMIBOL-Huanuni Bs. 7.430.60

TOTALES Bs. 22.876.22

Descuento de suma que el Banco Central de Bolivia realiza por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras por todo traspaso de fondos a la cuenta de COMIBOL, suma que no corresponde sea depurada, en razón de que tal suma descontada afecta a la devolución del total del IVA 13% de los traspasos de pagos por compra de concentrados a COMIBOL – Huanuni, Colquiri, asimismo no corresponde porque son descuentos de traspasos anteriores, a tal efecto oportunamente indica que presentó medio fehaciente de pago el Extracto Bancario, que fue incorrectamente valorado por las instancias pertinentes, por lo que no corresponde la depuración de los 22.876.22.

Sostiene también que la situación y limitaciones de la Empresa Metalúrgica Vinto, el Impuesto al IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras, quienes a su vez a momento de vendernos el concentrado al valor de la cotización internacional del mineral, incrementan a tal valor el 14.94% en factura, precio con el que compran el concentrado. Luego entonces al momento de que la Empresa Metalúrgica Vinto funde y luego exporta únicamente cobra su costo de tratamiento y vende la cotización internacional porque no puede exportar impuestos. Los CEDEIM recuperados son para devolver a sus proveedores de concentrados, COMIBOL-Empresa Minera Huanuni-Empresa Minera Colquiri, lo cual es importante para el funcionamiento de la Empresa Metalúrgica Vinto.

I.2.3 Petitorio

Concluyó el memorial de demanda solicitando que se declare probada la demanda y consiguientemente se revoque la resolución impugnada.

I.2.4 Admisibilidad.

Por Decreto de 2 de julio de 2015 de fs. 21, se admitió la demanda de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 2-2) de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, corriéndose traslado al demandante y al tercer interesado conforme a ley, librándose para el efecto las provisiones citatorias correspondientes.

II. De la Contestación a la Demanda

En el memorial de contestación negativa a la demanda de fs. 44 a 50, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, señaló lo siguiente:

II. 1 Sobre los medios fehacientes de pago.

La AGIT sostuvo que la Empresa Minera Vinto del total a pagar a COMIBOL por la compra de concentrado de estaño, descontó el importe que corresponde al ITF, es decir, en lugar de asumir el gasto por este concepto, lo trasladó a su proveedor COMIBOL tal como evidenció de fs. 914 a 994 de antecedentes administrativos c.5, aspecto que contradice la normativa que regula el ITF, pues la Ley Nº 3446, en el art. 4 señala que el sujeto pasivo del citado impuesto es el titular de la cuenta bancaria, entonces no es correcto que el recurrente pretenda trasladar la obligación a su proveedor; además los documentos presentados no constituyen de ninguna forma Medios de Pago, así como no es válido el argumento vertido por el recurrente, al señalar que el ITF es de anteriores traspasos efectuados por el ente emisor, pretendiendo respaldar con el Extracto Bancario como medio fehaciente de pago, cuando en realidad del análisis de la documentación se evidencia que la EMV no realizó el gasto por el pago del ITF.

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2017SE/0036/2017Fuente oficial