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TSJReiteradora

SE/0036/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señaló que los “factores de riesgo” que originaron “dudas razonables”, se encuentran justificados y fundamentados en el cuadro comparativo de precios declarados con los precios de referencia, expuestos en el sub numeral 4.2.1 de la VC AN-UFIZR-VC-1225/2018, conforme al art. 51 de...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 36

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente:

142/2020-CA

Demandante:

Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0902/2020 de 27 de julio

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 33, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Regional Ernesto Peinado Añez (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0902/2020 de 27 de julio de fs. 12 a 24; el Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 35, que admitió la demanda; el memorial de fs. 70 a 75, que contestó la demanda; el memorial de réplica de fs. 100 a 101; el memorial de fs. 104 a 106; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 107; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 8 de febrero de 2018, la Agencia Despachante de Aduana Puerto Busch SRL (en adelante ADA), por cuenta de Mondu SRL (en adelante el contribuyente), validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-1568 (fs. 22 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), bajo el régimen de importación de una topadora de oruga y demás datos consignados en el Formulario de Registro de Maquinaria (en adelante FRM) (fs. 17 del Anexo 1).

El 10 de octubre de 2018, la AN notificó al contribuyente con: 1. La Orden de Control Diferido (en adelante OCD) 2018CDGRS0001307 de 13 de septiembre de 2018 (fs. 30 del Anexo 1), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable en la DUI C-1568 y 2. El Acta de Diligencia de Control Diferido (en adelante ADCD) AN-UFIZR-DIL-1242/2018 de 8 de agosto (fs. 88 a 90 del Anexo 1).

El 24 de octubre de 2018, la AN notificó al contribuyente (fs. 133 del Anexo 1), con la Vista de Cargo (en adelante VC) AN-UFIZR-VC-1225/2018 de 18 de octubre (fs. 115 a 132 del Anexo 1), que estableció preliminarmente la deuda tributaria de Bs19.335,91.- (Diecinueve mil, trescientos treinta y cinco 91/100 Bolivianos), por concepto de deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), intereses y multa por omisión de pago.

El 29 de octubre de 2018, el contribuyente presentó descargos a la VC AN-UFIZR-VC-1225/2018 (fs. 136 a 137 del Anexo 1).

El 3 de septiembre de 2019, la AN notificó al contribuyente (fs. 185 del Anexo 1), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-835-2019 de 16 de agosto (fs. 164 a 183 del Anexo 1), que determinó la deuda tributaria de Bs19.336,00.- (Diecinueve mil, trescientos treinta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de deuda tributaria del IVA, intereses y multa por omisión de pago.

Contra la RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 41 a 47 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0709/2019 de 23 de diciembre (fs. 95 a 119 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la VC AN-UFIZR-VC-1225/2018, disponiendo que la AN, emita una nueva VC fundamentando los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, el descarte de los Métodos de Valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, de acuerdo a los requisitos establecidos en los arts. 96 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 18 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003).

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 126 a 132 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0902/2020 de 27 de julio (fs. 155 a 167 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo que la AN, emita nueva Vista de Cargo, fundamentando el descarte de los métodos de valoración y en su caso respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, conforme la normativa de valor aplicable al caso.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 26 a 33), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La AN a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 33, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:

Señaló que los “factores de riesgo” que originaron “dudas razonables”, se encuentran justificados y fundamentados en el cuadro comparativo de precios declarados con los precios de referencia, expuestos en el sub numeral 4.2.1 de la VC AN-UFIZR-VC-1225/2018, conforme al art. 51 de la Resolución N° N° 1684 Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas (en adelante la Resolución N° 1684), considerando factores como: a) precios ostensiblemente bajos y k) descripción incompleta o imprecisa de las mercaderías.

Añadió que, en la VC AN-UFIZR-VC-1225/2018, se hizo conocer al contribuyente que, el precio referencial fue obtenido de la Base de Datos de la AN (BCTP) conforme al art. 25 de la Decisión 571 y 55-3 de la Resolución N° 1684, considerando las características descritas en la documentación soporte de la mercadería presentada por el contribuyente; asimismo, en el sub numeral 4.2.2 inciso c) de la referida VC, se insertó un cuadro comparativo entre el valor declarado con el valor encontrado.

Afirmó que en el sub numeral 4.3.1. de la VC AN-UFIZR-VC-1225/2018, se fundamentó técnicamente el rechazo del Primer Método de Valoración Aduanera, estableciendo el incumplimiento de los requisitos previstos en art. 5-b)-c) de la Resolución N° 1684, porque la documentación soporte presentada, no respalda el precio realmente pagado o por pagar, la Declaración Andina de Valor (en adelante DAV) 1820227, señala que el pago es a crédito, pero no existe documentación que respalde algún pago y/o que respalde el pago a crédito.

Aseveró que en las páginas 8 al 12 de la VC AN-UFIZR-VC-1225/2018, se fundamentó técnicamente el descarte de los Métodos Secundarios de Valoración, conforme a los art. 3 desde el numeral 2 al 6 de la Decisión 571 y 144 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (en adelante LGA).

Hizo notar que en el parágrafo XII, de la VC AN-UFIZR-VC-1225/2018, se comunicó al contribuyente que puede presentar descargos, resguardando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Aseveró que la AN es la institución competente para emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera y sus actos se rigen por el principio de “sometimiento pleno a la Ley”; en ese sentido, citó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003, 1 y 143 de la LGA, 48 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento del CTB-2003 (en adelante RCTB-2003) y 6 del RLGA, como normativa que sustenta su posición.

Petitorio.

Solicitó que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0902/2020 impugnada y; en consecuencia, se declare firme y subsistente la VC AN-UFIZR-VC-1225/2018 y la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-835-2019, disponiéndose la prosecución de la ejecución tributaria.

Admisión.

Mediante Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 35, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 70 a 75, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Señaló que los argumentos de la AN desconocen el art. 327-6 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), que requiere la exposición clara y precisa de hechos en que se fundare la demanda.

Respecto de la falta de fundamentación de la duda razonable, afirmó que la AN no explicó cómo es que se compararon los precios declarados y los encontrados; asimismo, la AN se limitó a señalar que no se habrían acreditado arreglos o acondicionamientos a la mercadería considerando su estado usado, sin solicitar mayor información en aplicación de sus amplias facultades.

Añadió que, de acuerdo al art. 51 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN), cuando se detecta una duda razonable, la AN debe exponer los justificativos correspondientes.

En ese sentido, afirmó que la VC AN-UFIZR-VC-1225/2018, carece de fundamentación que justifique el establecimiento de los factores de riesgo; por lo que, no desvirtuó la determinación de la resolución impugnada.

Respecto de la falta de fundamentación técnica para descartar los Métodos Secundarios, aseveró que la AN, se limitó a señalar que no existen valores aceptados por la AN que cumplan los requisitos exigidos por los arts. 15-2-a) del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (en adelante el Acuerdo de Valoración de la OMC) y 39 de la Resolución N° 1684; así como las características de mercaderías idénticas y similares; asimismo, justificar el descarte de los Métodos Secundarios en la falta de información que debió ser proporcionada por el contribuyente para la determinación del precio unitario de venta de la mercadería importada.

Añadió que, la AN no recurrió a otras fuentes para obtener mayor información que le permita sustentar su posición en cuanto a los referidos métodos y comprobar el valor en aduana respectivo, conforme prevén los arts. 39-2, 53-2 y 55-5 segundo párrafo de la Resolución N° 1684; lo que dio lugar a que las observaciones no cuenten con sustento documental y objetivo e impidió que el contribuyente conozca los motivos para el rechazo de los Métodos Secundarios señalados en el art. 3-2 al 5 de la Decisión N° 571 de la CAN.

Alegó que la demanda contenciosa administrativa de la AN, es una inconformidad genérica, porque no se explicó cómo es que la resolución impugnada contendría una interpretación errónea de la norma, por lo que, este Tribunal no puede suplir la falta de carga argumentativa de la AN.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La AN, por memorial de fs. 100 a 101, presentó réplica ratificando los argumentos de su demandada y petitorio; por su parte, la AGIT por memorial de fs. 104 a 106, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 54, el tercero interesado fue notificado el 5 de marzo de 2021, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosiguió conforme a Ley.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 107.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es establecer si la AGIT anuló los antecedentes hasta la VC AN-UFIZR-VC-1225/2018, sin realizar un análisis jurídico exhaustivo de los antecedentes de la fiscalización aduanera, o; por el contrario, la referida determinación restituyó los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, establece: “…La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. (…)

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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