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TSJReiteradora

SE/0036/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

Se colige que la controversia expuesta por la Empresa YPFB Andina SA, radica en que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al pronunciar la Resolución Administrativa RARR ANH-DJ-UPAR No. 045/2021 de 17 de junio y en su mérito confirmar la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0020/2021 de 19 de fe...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 36

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente:

60/2022-CA

Demandante:

YPFB ANDINA SA

Demandado:

Ministerio de Hidrocarburos y Energías

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

Resolución Ministerial R.J.H Nº 134/2021 de 29 de noviembre

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la sociedad YPFB ANDINA SA, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 115 a 127, interpuesta por la sociedad YPFB ANDINA SA, representada por Javier Enrique Pantoja Barrera, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, representado por Franklin Molina Ortiz; impugnando la Resolución Ministerial R.J.H Nº 134/2021 de 29 de noviembre, de fs. 73 a 87; el Auto de admisión de 14 de marzo de 2022 a fs. 129; la contestación de fs. 178 a 186; el Decreto de Autos para Sentencia de 7 de julio de 2022 de fs. 194; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 10 de marzo de 2021, la Sociedad ANDINA SA, fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) RAR-ANH-DRP Nº 0020/2021 de 19 de febrero (folio 31 Anexo 1), emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante “ANH”, que aprobó los costos de operación (OPEX), correspondiente al Presupuesto Ejecutado de la Gestión 2018 de la empresa YPFB Andina SA, referente a la Concesión del “Ducto Menor”, que se extiende desde el punto de medición (Boca de Pozo) de la línea de doce pulgadas (12”) hasta el recolector de treinta y seis pulgadas (36”), previos a la entrada de la Planta de Compresión de Rio Grande (PCRG), en adelante “Ducto 12” o “Línea de 12”, razón por la cual en fecha 24 de marzo de 2021, se presentó Recurso de Revocatoria contra de la mencionada Resolución Administrativa, solicitando se revoque.

El 12 de julio de 2021, fue notificado con la Resolución Administrativa RARR–ANH–DJ–UPAR N° 0045/2021 de 17 de junio de 2021, en adelante “RR45/21”, que RECHAZO el Recurso de Revocatoria planteado contra la RAR-ANH-DRP Nº 0020/2021 de 19 de febrero, confirmando el acto administrativo impugnado, circunstancia que motivó a YPFB ANDINA a presentar el consiguiente Recurso Jerárquico contra la RR45/21.

El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en fecha 16 de diciembre de 2021, notificó a YPFB ANDINA con la Resolución Ministerial RJH N° 134/2021 de 29 de noviembre de 2021, en adelante la “RJ134/21”, que resolvió RECHAZAR el Recurso Jerárquico planteado por YPFB ANDINA, confirmando la RR45/21.

Contra la referida Resolución Ministerial, la sociedad YPFB ANDINA SA, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 115 a 127) que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

1.- Alegó que, la Resolución Ministerial RJH N° 134/2021, efectuó una incorrecta y subjetiva interpretación de la normativa específica, vulnerando derechos y garantías al Debido Proceso reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE) y Ley del Procedimiento Administrativos (LPA), puesto que se la autoridad jerárquica se limitó a efectuar una copia de párrafos de la Resolución de la ANH, no emitiendo criterio propio de porque YPFB Andina no tendría la razón. También citó la Sentencia Constitucional N° 2023/2010–R de 9 de noviembre de 2009, referida al debido proceso en cuanto a la motivación de las resoluciones y que, en el presente caso no ocurrió tal motivación en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, citando al respecto otras Sentencias Constitucionales; aspectos que evidencian el estado de indefensión en el que se puso a YPFB Andina, al no pronunciarse de forma clara y concreta respecto a todos los reclamos efectuados.

2.- Señaló que, extraña de sobremanera la conclusión referente a que YPFB ANDINA debió realizar las gestiones necesarias para incluir el costo por concepto de TEMI-TEMIN como parte de la tarifa de transporte, cuando fue de conocimiento del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, qua la ANH no realizó revisiones tarifarias cuatrienales establecidas en el art. 81 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos (RTHD) aprobado por Decreto Supremo (DS) N° 29018, existiendo negligencia por parte del ente regulador en perjuicio de los intereses de la Sociedad, omisión que imposibilita a YPFB ANDINA a realizar “gestiones”, como señala la autoridad jerárquica, para incluir el costo TEMI-TEMIN al cálculo de una tarifa de transporte ajustada, conforme señala la Sentencia N° 82/2017 de 3 de abril, situación que genera pérdidas anuales a la concesión de la Línea 12, generando estado de indefensión.

3.- Indicó que, YPFB Andina no respaldó el Seguro ante la ANH, con documentación necesaria para efectuar la valoración de la misma y determinar su razonabilidad y prudencia para validar que dichos costos no habiendo formado parte de los costos recuperables, correspondientes a la actividad UPSTREAM; en cuanto a ello, señaló que a tiempo de presentar el Recurso Jerárquico, argumentó que la metodología de asignación de costos aprobada por la Superintendencia de Hidrocarburos actual ANH, mediante Resolución Administrativa SSDH 1088/2004 de 5 de noviembre de 2004, que tiene por objeto la asignación de costos comunes y de overhead entre actividades reguladas y no reguladas, en ese marco YPFB Andina fue categorizada dentro del grupo B y por esas características, debe contar con una contabilidad separada, donde solo se reporte la actividad de transporte de hidrocarburos por ducto, contando por ello el Joint Venture JV cuenta con Estados Financieros específicos para la PCRG y línea 12”.

4.- Indicó que, YPFB Andina opera las concesiones “Andina Ducto 12” “(Línea 12”) y “Andina Planta de Compresión” (PCRG), mediante nota JV–RGC 203/08 de 4 de noviembre de 2008, remitió la propuesta de asignación de costos al Regulador, pues las citadas concesiones tienen costos compartidos que deben ser asignados entre las Concesiones. Por tanto, desde la gestión 2009, YPFB Andina ha enviado la Metodología de asignación de costos utilizada, como parte del Presupuesto Ejecutado Modulo 11.2.9, la que en ningún momento fue observada ni valorada por la ANH; en este sentido, para el seguro se consideró como criterio de asignación, el prorrateo del valor total de la prima del seguro entre los activos asociados a la “Línea de 12” y Planta de Compresión, por tanto, el importe no reconocido por la ANH de $us. 42,02, correspondía al registro anual de la Prima de Seguro de enero a diciembre de 2018 asignado a la “Línea de 12" que incluye el costo incurrido por cada uno de los Socios del JV: PETROBRAS, YPFB CHACO, TOTAL y YPFB Andina, por lo que se advertiría que no existe la posibilidad de que los costos asociados al seguro de la “Línea de 12” formen parte de los costos recuperables correspondientes a la actividad del UPSTREAM, como señala la ANH y confirmó el Ministerio de Hidrocarburos y Energías; no habiéndose observado la Metodología de asignación de costos entre concesiones, sino que YPFB ANDINA no habría demostrado y respaldado el Seguro ante la ANH con documentación necesaria para efectuar la valoración de la misma, cuando YFPB Andina presentó el registro contable de la Prima de Seguro en los Estados Financieros (EEFF) de la “Línea 12” y las primas de seguro de las empresas YPFB Andina, Petrobras Bolivia S.A., Total E&P Bolivia, YPFB Chaco S.A, documentación que respaldó todos los fundamentos expuestos por YPFB Andina y no fue analizada por las autoridades de Revocatoria y Jerárquico.

5.- Añadió que, cada uno de los socios del Joint Venture (JV) es responsable de asegurar los activos de la Planta de Compresión en función a su participación bajo los estándares fijados por cada uno respecto a deducibles límites y análisis de riesgo, lo que significó una erogación efectiva de dinero por parte de todos los socios que, para fines de registro contable en los estados financieros de la Planta de Compresión de Rio Grande, consolidados en el comprobante contable antes expuesto, donde figuran los pagos realizados por cada socio en función a su participación accionaria en el JV, toda vez que los costos asociados al Seguro de la Línea 12, cubren los activos, quipos, instalaciones y ductos contra riesgos, presupuesto técnico.

6.- Expresó que, se emita pronunciamiento a lo solicitado por YPFB Andina a la ANH, para que esta emita criterios regulatorios para la aprobación de presupuestos ejecutados; puesto que, en gestiones anteriores el ente regulador ANH aprobó el costo del seguro de la “Línea 12”, de manera coherente y uniforme, pero para el análisis del Presupuesto Ejecutado 2018, la autoridad de Revocatorio y Jerárquico, aprobaron dicho presupuesto desconociendo sus propias actuaciones administrativas y peor aún emitieron un pronunciamiento vacío sin motivación, sin explicar porque no tomaron en cuenta el precedente administrativo, menos explicó por qué se cambió de criterio y señalar que ahora dichos costos formarían parte de los Costos Recuperables.

7.- Respecto a otros gastos, la Autoridad Jerárquica, sólo señaló que, la tasa de interés de 9,4% fue contemplada en el flujo de caja presentado por YPFB Andina SA, al momento de aprobación del modelo tarifario; al respecto indicó que, para las revisiones tarifarias, los datos ejecutados a ser incluidos en dicha revisión surgen de los presupuestos ejecutados por el regulador a través de Resoluciones Administrativas, que no sería reconocido por la ANH; entidad reguladora que no emitió criterio consistente en todos los presupuestos ejecutados para el tratamiento de costos asociados a los Gastos Financieros de la “Línea 12”.

8.- Concluyó señalando que, es evidente la falta de fundamentación y motivación en la emisión del Recurso Jerárquico que, generó un estado de indefensión en YPFB Andina, pues como expuso, existió un cambio repentino de criterio, sin exponer las razones o motivos que llevaron a tomar tal determinación, afectando sus derechos, en su condición de concesionario establecido en la Ley General de Hidrocarburos (LGH) N° 3058. Con referencia a que en la Resolución Administrativa ANH-2486-2014 de 17 de septiembre, que aprueba el presupuesto ejecutado 2010, el ente regulador no habría aprobado los gastos financieros, se evidencia una intencionalidad del MHE de pretender confundir la verdad de los hechos.

Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda contenciosa administrativa, anulando la Resolución Ministerial RJH N° 134/2021 de 29 de noviembre, debiendo instruirse la emisión de un nuevo acto administrativo, que instruya a la ANH aprobar el presupuesto ejecutado.

Admisión.

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Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho, el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
YPFB ANDINA SA
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 45 de la Ley N° 2341 concordante con el art. 27-II del Reglamento de la LPA aprobado por DS N° 27172 de 15 de septiembre de 2003.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0036/2023Fuente oficial