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TSJ

SE/0036/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 36

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 277-2023 CA

Demandante: Empresa Nacional de Electricidad “ENDE”

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0874/2023 de 18 de julio

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 52 a 62 y vuelta, interpuesta por la Empresa Nacional de Electricidad, representada por Javier Rodrigo Antezana Sánchez y Richard Rodríguez Soto, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0874/2023 de 18 de julio de fs. 44 a 51; el Auto de 25 de octubre de 2023 de fs. 64, que admitió la demanda; el memorial de fs. 90 a 97, que contestó la demanda; el memorial de fs. 124 a 129 y vuelta, presentado por la Administración de Aduana Frontera Avaroa dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), en su calidad de tercero interesado; los escritos de réplica de fs. 133 a 138 y dúplica de fs. 142 a 143 y vuelta; el decreto de autos para Sentencia de fs. 144; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El demandante alegó que, el 13 de julio de 2018, la Jefatura del “Proyecto Geotérmico Laguna Colorada”, solicitó la contratación directa con proceso previo para la, ingeniería de detalle, suministro de equipos y materiales, construcción civil y montaje electromecánico, pruebas y puesta en marcha, del referido proyecto.

Como resultado de la convocatoria pública, el 19 de diciembre de 2018, se suscribió el Contrato N° 12384 llave en mano para la ejecución del mismo, entre la Empresa de Electricidad ENDE y la Asociación Accidental SACYR-ORMAT, por un monto de $us. 17.991.604,53.

En la ejecución del referido proyecto, ENDE solicitó a la Aduana Nacional la constitución de deposito transitorio en el lugar del proyecto Planta Geotérmica Laguna Colorada, a objeto de internar las mercancías a territorio nacional, razón por la cual el 13 de mayo de 2020, la Administración de Aduana Hito Cajones autorizó mediante Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020 la constitución de dicho deposito, habiendo ingresado el 19 de diciembre de 2020, mercancía como unidad funcional por esta administración donde se efectuó las operaciones de cierre de tránsito aduanero, para luego ser trasladadas a depósito aduanero, conforme a la autorización emitida por la misma administración.

Posteriormente, la Administración de Aduana Avaroa de la Gerencia Regional Potosí, mediante Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/11/2023 de 1 de enero, resolvió declarar en abandono tácito o de hecho, la mercancía descrita en la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) DI-2022-542-2101650 de 30 de marzo de 2022.

La Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), mediante memorial de 31 de enero de 2023 interpuso recurso de alzada, resuelto mediante Resolución ARIT-CHQ/RA/0057/2023 de 28 de abril, que confirmó la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/11/2023 de 1 de enero.

Posteriormente, esta resolución fue impugnada a través del recurso jerárquico por el sujeto pasivo y resuelto por Resolución AGIT-RJ 0874/2023 de 18 de julio, que confirmó la resolución de alzada.

Prosiguió señalando que la Aduana Nacional autorizó la constitución de depósito transitorio en el lugar que señaló ENDE, para el almacenamiento de maquinaria y equipo o unidad funcional que podrá internarse en embarques parciales, bajo garantía prendaria sobre la misma mercancía; durante éste plazo se realizó la instalación de los equipos de la Planta Geotérmica Laguna Colorada; aclaró que desde el ingreso al depósito transitorio, en ningún momento cayó en abandono o dejación de equipamiento, tal como pretende interpretar la Administración de Aduana Frontera Avaroa Hito Cajones.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1. La Administración Aduanera, emitió la resolución administrativa de abandono, señalando que se verificó en el Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) de la Aduana Nacional, que las Declaraciones de Importación de Mercancías (DIMs) corresponden al Operador Empresa Nacional de Electricidad, que fue el que autorizó la habilitación de depósito transitorio mediante Resolución Administrativa AN-GRPGR-APARF-RESADM-2-2022 de 13 de mayo, por un periodo de 730 días más un tercio, cuyo plazo de permanencia de mercancía es de 180 días calendario computados a partir del arribo del último medio de transporte conforme el art. 15 del Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana.

La Aduana Nacional aplicó la Resolución de Directorio N° RD 01-012-21 de 31 de mayo, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana, en cuyo plazo el operador debiera realizar el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general con la presentación de la resolución de exención tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación conforme el art. 154 inc. b), párrafo segundo de la referida resolución de directorio.

Que, la resolución administrativa que declaró en abandono, indicó que, al no regularizar el depósito transitorio con el despacho aduanero bajo modalidad de despacho general, pasa al régimen de importación al consumo, régimen que tiene plazos para el retiro de la mercancía del concesionario de depósito conforme a la Resolución de Directorio Nº RD 01-015-21 de 31 de mayo de 2021, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Importación para el consumo; empero, de la revisión de la referida norma en ninguna de sus partes dispone que las mercancías nacionalizadas bajo el "Régimen de Depósito Transitorio", pasen directamente al "Reglamento de Régimen de Importación a Consumo", entonces la Administración Aduanera aplicó discrecionalmente tanto el Reglamento de Deposito Transitorio como el Reglamento de Importación al Consumo; además de desconocer e interpretar erróneamente los arts. 153 y 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

I.2.2. Resalta que la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-21 de 31/05/2021, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana, se aplica a mercancías que ingresan a aduanas interiores, donde la mercancía llega a un recinto aduanero (CONCESIONARIO DE DEPOSITO), y se procede a su nacionalización dentro los plazos establecidos; en el caso, la mercancía importada fue efectuada bajo el régimen especial de depósito transitorio, conforme prevé el art. 155 del citado reglamento.

En cumplimiento de lo previsto en el art. 155 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se procedió a la instalación y ensamblaje de toda la mercancía importada para el Proyecto Laguna Colorada, tal como se demostró con documentación, argumentos que no fueron valorados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al confirmar la resolución de alzada, que motiva el presente proceso contencioso administrativo.

I.2.3. Por otra parte, manifiesta que de acuerdo a la normativa referida, la mercancía ingresada al depósito transitorio autorizada por la Administración Aduanera, físicamente no puede ser retirada como sucede en un recinto aduanero de una administración de aduana interior, donde la mercancía que no es retirada físicamente caen en abandono, lo que no aplica en el régimen especial de depósito transitorio; toda vez que, la mercancía internada a territorio boliviano ya fue instalada y montada en el lugar del Proyecto Laguna Colorada, fundamentos que no fueron valorados ni tomados en cuenta a momento de emitir la resolución jerárquica, trasgrediendo la normativa legal aduanera, al no tomar en cuenta lo establecido por el art. 275 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que dispone que en depósito transitorio, no opera la declaratoria de abandono tácito o de hecho; toda vez que, la mercancía ingresada a deposito transitorio materialmente no puede ni podría retirarse físicamente ya que desde el ingreso a territorio boliviano y más exactamente al depósito transitorio, los equipos fueron montados y/o ensamblados, muchos de ellos a una profundidad de más de mil metros al tratarse de un proyecto geotérmico; por ejemplo, tuberías de salmuera para la captación del vapor para la generación de energía eléctrica mediante turbinas.

La Administración Aduanera, utiliza de manera incorrecta e incompleta lo establecido en el art. 65 de la Resolución de Directorio RD 01-012-21 de 31/05/2021, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Depósito de Aduana, que de manera clara y contundente establece lo siguiente: "Para las mercancías almacenadas bajo la MODALIDAD DE DEPOSITO TRANSITORIO NO HABRA ABANDONO TACITO O DE HECHO, debiendo ejecutarse la garantía constituida una vez vencido el plazo para almacenamiento a efectos del pago de Tributos Aduaneros, Empresa Nacional de Electricidad cumplió con la obtención de la Resolución de Exoneración de Tributos Aduaneros, dentro el plazo establecido, lo que implica que se ha cumplido a cabalidad la normativa referida",

No obstante, de aplicarse el referido artículo, este también debe enmarcarse en lo dispuesto por el parágrafo II del art. 65 de la Resolución de Directorio RD 01-012-21 de 31 de mayo que establece: “Para las mercancías que caigan en abandono de hecho o tácito, la Administración Aduanera deba emitir la Resolución de Declaratoria de abandono al día siguiente hábil de vencido el plazo de almacenamiento, en el marco del artículo 153 de la LGA. La notificación de dicho acto al consignatario se realizará de manera electrónica conforme a lo establecido en el artículo 83 BIS del Código Tributario y la normativa reglamentaria para notificaciones de la Aduana Nacional en vigencia”., aspecto que no fue realizado por la Administración Aduanera, siendo la resolución nula de pleno derecho, al no haber cumplido con todas las formalidades.

Por otro lado, indicó que aunque ENDE no hubiera expresado como agravio en el recurso de alzada, el incumplimiento de la Aduana Nacional de notificarla dentro del plazo de 24 horas con la resolución de declaración de abandono, caducó su accionar, habiéndose verificado este extremo con la notificación de aproximadamente un mes después de que hubiera operado la supuesta declaratoria de abandono, este agravio fue expresado en el recurso jerárquico bajo el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, sobre el cual la autoridad jerárquica no se pronunció.

Por otra parte, el Reglamento para el Régimen de Importación a Consumo en su art. 49-I establece: “El concesionario de depósito aduanero o de zona franca registrará en el SUMA el pase de salida de cada medio de transporte. En la medida que las mercancías se vayan retirando del depósito aduanero, el conjunto de pases de salida serán registrados en la constancia de entrega de mercancías”

Sin embargo esta previsión no se aplicó; toda vez que, como se indicó en líneas precedentes, las mercancías fueron descargadas en el lugar del Proyecto Laguna Colorada, aclarando, que las mercancías llegaron directamente al depósito transitorio y no así como hacer ver la Administración Aduanera como si hubiesen llegado a depósito de Aduana en Administraciones de Aduana Interior, donde existen recintos aduaneros o concesionarios de depósito que son responsables tanto del ingreso de las mercancías como de la salida física o retiro de los predios del recinto, como se fundamentó tanto en el recurso de alzada como en el recurso jerárquico.

Finalmente citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0313/2022-S4 de 19 de mayo de 2022.

I.4.- Petitorio.

Solicitó declarar probada la demanda y se revoque la resolución jerárquica

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

II.1.2. En cuanto a la declaratoria de abandono de mercancía.

A través de la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/78/2023, de 31 de mayo, la Administración Aduanera declaró el abandono tácito o de hecho disponiendo el pago de la multa del 3% del valor CIF de la DIM. Según lo señalado en la precitada resolución administrativa, de la revisión del Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA), la Administración Aduanera evidenció la existencia de 23 tramites con declaración de importación de mercancía (DIM) caídos en abandono del operador, Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), que contaban con autorización de depósito transitorio por 730 días, más un tercio aprobado mediante resolución administrativa y que a partir del arribo del último medio de transporte (21 de diciembre de 2021) tenía el plazo de 180 días para realizar el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general, pasando al régimen de importación para el consumo, que establece plazos para el retiro de la mercancía del concesionario conforme la Resolución N° 01-015-21.

Ante el vencimiento del plazo de retiro de la mercancía la declaración de importación de mercancía (DIM), cayó en abandono tácito o de hecho y consecuente incumplimiento de retiro; por lo que, a través de la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/78/2023, la Aduana Nacional declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía descrita en la declaración de importación de mercancía y determinó se realice el retiro de la mercancía previo el pago de la multa del 3% del valor CIF de dicha declaración.

En ese contexto, se verificó que si bien Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), a través de la Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020, obtuvo la autorización para habilitar un depósito transitorio cumpliendo con los requisitos para dicho régimen, conforme el art. 155 del Reglamento de Ley General de Aduana y el art. 153, inc. b) de la Ley General de Aduana, referente a que el abandono de hecho o tácito opera de pleno derecho, cuando es presentada y aceptada la declaración de mercancías y no se retiró la mercancía almacenada después de haberse concedido el levante de la misma, concordante con los arts. 65-I-2 de la Resolución de Directorio N° 01-012-21 y 47 de la Resolución de Directorio N° 01-015-21, prevén que, si presentada y aceptada la declaración de mercancías, no se la retira en los plazos establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, después de haberse concedido su levante, operará el abandono de hecho o tácito.

El marco normativo descrito, permitió establecer que el sujeto pasivo al haber sometido la mercancía que se encontraba en depósito transitorio al régimen de importación para el consumo, tal como se tiene de la misma validación de la DIM que cursa en antecedentes, debió formalizar el retiro de la mercancía; sin embargo, al no haberlo efectuado, dio lugar a que las condiciones para el abandono de hecho o tácito de dicha mercancía sean cumplidas conforme establece la normativa antes descrita

II.1.3. Adicionalmente, dentro de la fundamentación desarrollada en la resolución jerárquica ahora objeto de revisión, se aclaró que si bien el art. 275 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, dispone que no habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, conforme a lo referido precedentemente al existir la validación y autorización de levante de la mercancía, ya que ésta dejó de permanecer en el régimen de depósito; por lo que, se desestimó lo cuestionado al respecto por la empresa entonces recurrente.

Situación similar acaeció al desestimar la transgresión de los arts. 115-I, 120-I y 200 del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492), así como la vulneración del principio de verdad material, vinculado al retiro físico de mercancía del depósito transitorio, que a decir de Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), se encontraría en montaje, puesto que si bien la ubicación material de la unidad funcional es el mismo depósito transitorio, dicha situación no exime a la nombrada empresa de cumplir con las formalidades del procedimiento de régimen de importación para el consumo a través de los sistemas habilitados por la Administración Aduanera; máxime, cuando fue la propia Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), la que se sometió a dicho régimen.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Electricidad “ENDE”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0036/2024Fuente oficial