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TSJ

SE/0036/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 36/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente : 109/2023

Demandante : Banco Internacional de Desarrollo ..BIDESA S.A.

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria – AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0247/2023 de 06 de marzo.

Relatora : Mgda. María Cristina Diaz Sosa

I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 17 a 22 vta., interpuesta por el Banco Internacional de Desarrollo – BIDESA S.A., en liquidación, a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0247/2023 de 06 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 51 a 60 y los antecedentes del proceso.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Señala que BIDESA S.A., es propietaria de un bien inmueble, sobre el cual existían impuestos municipales que se encontraban pendientes de pago, mismos que fueron regularizados con la Ley 689 de “Rebajita Tributaria”, para las gestiones 2013, 2014, 2015, 2016, 2018, 2019 y 2020.

Al respecto, manifiesta que el 29 de septiembre de 2021, mediante comprobante de pago Nº 25403537, se procedió al pago erróneo del impuesto de la gestión 1995, que asciende a Bs. 34.489.- monto que en virtud a la Resolución Administrativa DRPT/UAJ-CC/Nº 2651 de Prescripción de 19 de noviembre de 2019, no debió haberse cancelado, por encontrarse prescrita dicha gestión.

Señala que con ese antecedente, solicitó a la autoridad municipal la repetición a efecto de que dicho monto pagado indebidamente, sea para compensar las gestiones 2021 y 2022.

Denuncia que al haber impugnado la negativa de proceder a la acción de repetición, tanto la Autoridad de Alzada como Jerárquica, de manera sesgada y exagerada, asumen el criterio de que el contribuyente procedió a la cancelación de su obligación tributaria de manera voluntaria y sin que exista presión o conminatoria alguna, cuando lo que ocurrió en realidad es la omisión por negligencia de la Unidad de Sistemas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto al introducir al Sistema y a la Base de Datos la Resolución Administrativa DRPT/UAJ-CC/Nº 2651/2019 de 19 de noviembre, que declaró prescrita la obligación impositiva de pago de impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles para la gestión fiscal 1995 y que ordenó además la inscripción de dicha prescripción en el correspondiente sistema, configurando de ésta manera un Pago Indebido que debió subsanarse a través de la Acción de Repetición; asimismo, denuncia que de no prosperar la acción de repetición, se estaría vulnerando flagrantemente el principio de verdad material.

Pide se declare probada la demanda y consiguientemente se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0247/2023 de fecha 06 de marzo 2023, así como la Resolución Administrativa DRPT/UAJ-CC/Nº 592/2022 de 22 de agosto, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada, Autoridad General de impugnación Tributaria, en la contestación negativa que formula a la demanda Contenciosa Administrativa que se presentó en su contra, argumenta lo siguiente:

La demanda carece de argumentos, ya que no se incurrió en ningún momento en las vulneraciones acusadas y que el contenido de la misma incumple con el deber de contener la carga argumentativa necesaria, simplemente limitándose a realizar aseveraciones abstractas y expresar una inconformidad genérica.

Señala que la parte demandante únicamente se limita a realizar una reiteración idéntica de los mismos argumentos en los que sustentó su recurso Jerárquico, lo cual se constituye en un impedimento para ingresar a resolver el fondo de la demanda.

Manifiesta que conforme lo establece el Código Tributario, lo que prescribe son las acciones o facultades de la administración tributaria Municipal para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones; empero, no prescribe el tributo o la obligación el tributo o la obligación tributaria, siendo admisible que el Sujeto Activo perciba pagos por tributos aun cuando la prescripción hubiera operado, los cuales no pueden ser objeto de repetición, conforme prevé el art. 122, par. III del Código Tributario.

Pide que se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por BIDESA S.A. en liquidación, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0247/2023, de 06 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

IV. Respuesta del Tercero Interesado.

El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en calidad de tercero interesado, manifiesta en su memorial de contestación de fs. 74 a 76, que la parte demandante pretende desnaturalizar el proceso Contencioso Administrativo que reviste las características de puro derecho, reiterando lo ya reclamado en sede administrativa. Manifiesta que no es cierto que la Resolución Jerárquica Impugnada hubiese incurrido en violación a la Ley, aplicación o interpretación errónea de la Ley, toda vez que el art. 122 de la Ley 2492, establece que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado en desconocimiento de la prescripción operada.

Solicita que se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Jerárquica impugnada.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

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Datos del proceso

Demandante
Banco Internacional de Desarrollo ..BIDESA S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación ..Tributaria – AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024SE/0036/2024Fuente oficial