Texto del fallo
NA A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 36/2026 Sucre, 1 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 1560/2022 Demandante : Rosangela Goncalvez Senna Demandado (a) : Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia Proceso : Contencioso Administrativo Resolución Impugnada : Resolución Ministerial 46/2018 Relator - : Mgdo. German Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 210 a 234 vta., interpuesta por Rosangela Goncalvez Senna, inmpugnando la Resolución Ministerial 46/2018 de 26 de enero, emitida por el Ministerio de Educación a fs. 183 a 209; la contestación a la demanda del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a fs.
801 a 808 vta.; el memorial del Ministerio de Educación, en su calidad de tercero interesado a fs. 338 a 349 vta.; el decreto de Autos para Sentencia a fs. 855 a 858; los antecedentes procesales:
IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA Rosangela Goncalvez Senna, Directora General y Propietaria del Instituto Técnico CEIQ (Instituto), sustentó su demanda en los siguientes argumentos:
1. Acusó la interpretación incorrecta de la ley sustantiva, debido a que el Ministro de Educación, impuso la sanción de cierre definitivo de la sede central y la clausura de las sub sedes del Instituto, por haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos 0) Apertura y funcionamiento de subsede y carreras no autorizadas y p) Oferta e implementación de carreras o cursos de capacitación en
caracter riscal y de Convenio Frivado (Reglamento), puntualizando sobre el primer elemento, respecto del término ofertar e implementar, que deben concurrir ambas acciones, donde la letra y es la conjunción copulativa que une palabras, debiendo concurrir ambas acciones; al respecto señaló que la Resolución Ministerial (RM) 46/2018 de 26 de enero, concluyó que el Instituto ofertó el Curso de Instrumentación Quirúrgica en la modalidad semipresencial, pero no señaló que se habría implementado, término que corresponde a la acción complementaria establecida en el art. 103.p) del Reglamento, por lo que al no evidenciarse la concurrencia de ambas acciones, no puede sostenerse que se incurrió en la aludida infracción; interpretación que se convierte en arbitraria, ilegal, inconstitucional y por ende vulneradora de derechos y garantías constitucionales.
Al haberse interpretado el inc. p) del Reglamento oferta e implementación, como una conjunción disyuntiva y no como una conjunción acumulativa, incurrió en error de interpretación de la norma sancionatoria y violación al derecho del Debido Proceso y al principio de Seguridad Jurídica, correspondiendo dejar sin efecto la sanción, en lo que corresponde al art. 103.p) del Reglamento, sobre la oferta e implementación de carreras o cursos, que fue mal interpretado por el Ministerio de Educación, al sancionar una supuesta oferta de cursos semipresenciales, cuando ni siquiera la oferta estaba acreditada, mucho menos la implementación.
2. Señaló sobre el principio de seguridad jurídica, que emerge dentro del estado de derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, donde la relación Estadociudadano, debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, se evidencia claramente la errónea interpretación de la ley sustantiva, correspondiendo dejar sin efecto la RM 2895/2017 de
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O AE A 11 de diciembre, ante la violación de derechos y garantías constitucionales.
3. Arguyó incumplimiento del deber de fundamentación, citando la Sentencia Constitucional (SC) 937/2006-R de 28 de junio, SC 577 /2004-R de 5 de abril y la SC 759/2010-R de 2 de agosto, sobre fundamentación y motivación de las resoluciones y señaló que de la revisión de la RM 2895/2017 de 11 de diciembre y los antecedentes, evidencia que no existió informe emitido por el Director Distrital de Portachuelo, nota oficial o documento que respalde la información sobre la apertura y funcionamiento de subsedes y carreras no autorizadas, basando la sanción en la publicación de un periódico, sin constatar la veracidad de la información brindada, omitiendo la exigencia procedimental sancionatoria de evidenciar in situ las infracciones u omisiones para aplicar la sanción del cierre definitivo, establecida en el art. 105 del Reglamento, que correctamente interpretado se debió realizar el seguimiento correspondiente efectuando la inspección in situ, requiriendo al Instituto, la presentación de documentos e informes en 48 horas computables a partir de la inspección de seguimiento en cada municipio donde se ubicaban las supuestas subsedes.
También alegó falta de fundamentación, porque se hicieron afirmaciones alejadas de la realidad que no coinciden con los antecedentes a los que se hace referencia en cuanto a que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto en el citado art. 105 del Reglamento, siendo que no se cuentan con informes; en el caso de Portachuelo, se basan únicamente en la publicación de un medio de prensa y en los otros, no hace referencia a que hubieren existido inspecciones.
Adujo que se debe tomar en cuenta que la RM 2895/2017 de 11 de diciembre, establece una sanción que no está prevista en el Reglamento, el cierre de carreras sin validación de ciclos formativos, aspecto que constituye no solo violación al deber de fundamentación
. cnalo sobre El trocedimiento vancionatorio para institutos Técnicos, citando al art. 105 del Reglamento, que se le otorgó 15 días para la presentación de descargos, habiendo sido notificados con la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 246/2017 de 7 de marzo y no así con la prueba que motiva la misma; de los antecedentes y de la lectura de la RM 2895/2017 de 11 de diciembre, se demuestra que no fue notificada con los informes, documentos, inspecciones y toda prueba generada en su contra, por lo que únicamente se defendió de los informes que se dictaban y no de la prueba generada, omisión que no puede pasar inadvertida, correspondiendo anular la RM 2895/2017 de 11 de diciembre y disponer se cumpla el procedimiento previo a la emisión de una RM sancionatoria.
5. Señaló que la RM 2896/2017 de 11 de diciembre, no valoró la existencia de un proceso penal, seguido a instancias del Ministerio Público, donde la ahora demandante, se constituyó en víctima, en contra de los procesados Patricia Salazar Morant y otros, por los delitos de estafa agravada con víctimas múltiples, que versa la acusación por haber suplantado la representación del Instituto y haber inscrito estudiantes, dictado cursos y captado recursos sin autorización del Instituto; no se valoró que el hecho de la causa ya contaba con acusación, por los mismos hechos que hoy la sancionan; tampoco se valoró el hecho de que no eran subsedes del Instituto, sino simplemente un mecanismo empleado por los acusados para enriquecerse y aprovecharse del patrimonio de sus víctimas, entre ellos del Instituto. , En cuanto al cambio de domicilio, no valoró que dicha solicitud se encontraba en trámite y la demora no le es atribuible; tampoco se valoraron las pruebas 4, 5, 6, 9 y 10 sobre las que se limitaron a señalar que no constituyen pruebas de descargo de las infracciones notificadas mediante Nota NE/VESFP7DGETTLA 246/2017 de 7 de Página 4 de 27
AD marzo; finalmente no se valoraron las pruebas 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, sobre las que la RM señala que no se consideraron como pruebas de descargo, debido a que no desvirtuó el análisis, valoración y formulación de cargos efectuados en el Informe Legal IN/VEFP/DGESTTLA 926/2016 de 14 de octubre, concluyendo que la propietaria del Instituto, no enervó los cargos formulados en la Nota NE/VESFP7DGETTLA 246/2017 de 7 de marzo.
Afirmó que incurrió en una omisión insubsanable al no haber valorado la prueba de descargo referidas no solo a la apertura y funcionamiento de subsedes, sino a lo relativo al funcionamiento y oferta de carreras y/o niveles no autorizados, quedando establecido que jamás ofertaron nuevas carreras o niveles, sino que únicamente se fomentó el conocimiento especializado a través de talleres, ciclos, conferencia y cursos de actualización que no imparten nuevas carreras y/o niveles, por lo que al no haber valorado de modo alguno las pruebas de descargo en la RM 2895/2017 de 11 de diciembre, se vulneró el derecho a la defensa y por ende al debido proceso por lo que corresponde dejar sin efecto la citada RM.
6. Señaló sobre la valoración al derecho al debido proceso respecto de la ruptura del principio de legalidad de ambas Resoluciones Ministeriales, 2895/20 17 de 11 de diciembre y 46/2018 de 26 de enero, que no emplearon la normativa sancionatoria vigente al momento de emitirlas, no se pronunciaron sobre la violación y quebrantamiento del principio de legalidad, ni consideraron que la RM 2600/2017 de 18 de septiembre, modifica el Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal de Convenio y Privado, advirtiéndose que la RM 2895/2017 de 11 de diciembre, tiene como fundamentación a la RM 350/2015 de 2 de junio y la RM 787/2015 de 20 de octubre, y no así a la RM 2000/2017 de 18 de septiembre, norma dictada con anterioridad a la RM 2895/2017 de 11 de diciembre, porque no solo se debió dictar la Resolución empleando la normativa vigente, sino que debió
El ACbIdo proceso, En Su veruente del principio de legalidad y al de seguridad jurídica, debiéndose revocar y anular ambas Resoluciones Ministeriales.
Solicitó que se ANULE el proceso administrativo hasta el vicio más antiguo, el Auto de Inicio y por ende las dos Resoluciones Ministeriales 2895/2017 de 11 de diciembre y 46/2018 de 26 de enero, así como del proceso administrativo sancionador contra el Instituto y se deje sin efecto la ejecutoria del mismo.
II. CONTESTACIÓN Por escrito de fs. 801 a 808 vta., el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, contestó negativamente a la demanda, en los siguientes términos:
1. Argumentó la improcedencia de la Demanda Contencioso Administrativa por su interposición extemporánea, debido a que después de haber transcurrido más de 3 años desde la interposición del Recurso Jerárquico, el 11 de febrero de 2022, presentó el memorial dirigido al Presidente del Estado, solicitando se tenga por aceptado el Recurso y revocado el acto recurrido, dejando sin efecto la RM 2895/2017 de 11 de diciembre y RM 46/2018 de 26 de enero, por no haberse resuelto el Recurso Jerárquico dentro del plazo de 90 días, la Carta CAR/MPR/DGAJ/UGJ 95/2022 de 12 mayo, no se constituye en acto administrativo que defina una situación de derecho o que ponga fin a un procedimiento administrativo, menos que se constituya en una resolución denegatoria, por cuanto el silencio administrativo negativo, a partir de la interposición del Recurso Jerárquico, el 23 de febrero de 2018, la Administración Pública, tenía 90 días para resolver, transcurrido el mismo, tenía la prerrogativa de interponer el recurso judicial u otra acción correspondiente, dentro del mismo plazo de 90 días que es perentorio e improrrogable, por su naturaleza de caducidad, por lo Página 6 de 27
9 Y que al haberlo hecho fuera de éste plazo, corresponde se rechace la demanda.
2. Señaló sobre: la supuesta incorrecta aplicación de la ley sustantiva que se alega, realiza un análisis parcial de los hechos, no efectúa ninguna relación de éstos con actos lesivos, tampoco identificó o argumentó alguna incorrecta aplicación de la norma sustantiva aplicable al caso. No menciona de forma específica, ni detalla cuál o cuáles normas legales, reglamentarias o especiales, que se habrían transgredido a momento de emitir el Informe INF/MPR/DGA(UGJ 452/2021, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa plena. La supuesta vulneración del derecho a la defensa por no haber sido notificado con las pruebas correspondientes, sin embargo, jamás se acusó que no se le hubiese permitido el acceso al expediente administrativo, cuando se presume la legalidad y legitimidad de los actos de la administración del Estado.
Con relación a la supuesta falta de valoración de las pruebas, las Resoluciones Ministeriales impugnadas, infieren sobre los argumentos postulados, detallando los documentos y demás pruebas presentadas, otorgando un valor a cada una de ellas y el análisis de la juridicidad y antijuridicidad de cada uno de los hechos y documentos probatorios, resolviendo lo que en derecho corresponde, no identificándose argumentos consistentes, con coherencia y congruencia en la demanda contenciosa administrativa, que intenta desvirtuar la legalidad y legitimidad de las Resoluciones Ministeriales.
Concluye solicitando, se RECHACE la demanda contencioso administrativa, al haber sido interpuesto extemporáneamente y al no haberse fundamentado ni acreditado vulneración alguna de derechos o intereses legítimos manteniendo firme y subsistente la RM 2895/2017 de 11 de diciembre y RM 46/2018 de 26 de enero.
IV. TERCERO INTERESADO
Por memorial de fs. 338 a 349 vta., el Ministerio de Educación, en
4422, UC IS. 32T A VZ0 VLla., declarando NO HA LEGAR.
a) En respuesta a la demanda planteada, señaló que según el Informe Técnico INNESFP/DGESTTLA 924/2016 de 14 de octubre, se evidenció publicidad impresa otorgado por personal del Instituto y la página web, que ofertó cursos de capacitación de Primeros Auxilios, Administración de Inyectables, Administración de Sueros, Atención de Guardería, Atención de Pacientes Geriátricos, Atención en Farmacia, Auxiliar de Farmacia e Instrumentación Quirúrgica Oftalmológica (curso de especialidad), Farmacología, Farmacología Básica, Salud Sexual, Para Niñera e Idioma Nativo Quechua, incurriendo en la infracción establecida en el art. 103.n) del Reglamento y se aplicó la sanción establecida en el art. 105 del citado Reglamento, por lo que no se viola el principio de legalidad, toda vez que los actos del Ministerio de Educación, se presumen legítimos y menos se vulneró el principio a la seguridad jurídica.
b) Con relación al supuesto incumplimiento del deber de fundamentación, señala que se ha expuesto con claridad los elementos fácticos y fundamentos legales, que han permitido concluir la existencia de infracciones y consecuentemente en la aplicación de sanciones al Instituto, habiéndose valorado las pruebas documentales presentadas por la demandante, cumpliendo con el principio de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, por lo que no existe vulneración al debido proceso y existe un razonamiento íntegro y armonizado en los considerandos y razonamientos de la RM.
c) Con relación a la supuesta violación al derecho a la defensa, no son evidentes, toda vez que la Nota Externa NENESFP/DGESTTLA 246/2027 de 7 de marzo, suscrito por el Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológico, Lingúística y Artística a la ahora demandante, haciendo conocer las presuntas infracciones Página 8 de 27
descritas en el Informe Técnico INNESFP/DGESTTLA 924/2016 de 14 de octubre e Informe Legal INNESFP/DGESTTLA 913/2015 de 22 de diciembre, en las que habría incurrido el Instituto, para que en el plazo de 15 días presente todas las pruebas, alegaciones, documentos e informaciones con relación a las presuntas infracciones en el marco del debido proceso, conforme lo establecido en el art. 105.III del Reglamento, no existiendo causal para la anulación de la RM 2895/2017 porque no se enmarca dentro de las causales de anulabilidad del acto administrativo señaladas en el art.
36.11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
d) Respecto de la falta de valoración de la prueba de descargo alegada, señaló que se han valorado todas las pruehas, habiendo sido analizadas las pruebas de los numerales 1, 2, 12, 13, 14, 15 y 16, que evidencia la denuncia ante la instancia del Ministerio Público contra Patricia Salazar Morant, Marco Antonio Montero Choma, Rommy Morant Callau y John Jonás Iriondo, por la posible comisión de ilícitos de estafa agravada y otros, evidenciando que envió en comisión a los municipios de Roboré, Portachuelo, Loma Alta, Hardeman y Santa Rosa del Departamento de Santa Cruz para inscribir estudiantes para las carreras de Instrumentación Quirúrgica y de Enfermería y el funcionamiento de Subsedes no autorizadas por el Ministerio de Educación y con relación al funcionamiento de la Subsede en la calle Manuel Ignacio Salvatierra, esquina Velasco 512 de la ciudad de Santa Cruz, no presentó descargos.
e) Sobre el cambio de domicilio, señala que se valoró la nota MS/ETSBJCA/DIR/NE/0911/17 de 22 de febrero de 2017, dirigida de la Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud a la Directora General Instituto CEIO, señalando que cumple con los requerimientos legales para su funcionamiento en la calle Monseñor Salvatierra 512 esquina Velasco de Santa Cruz, recomendando a la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, autorizar el cambio de
aAULONZACION dC CambiIO dE domicilio, que acbe ser autorizada mediante RM emitida por el Ministerio de Educación.
f) Respecto al argumento expuesto por la recurrente de que la Resolución Ministerial, debe estar debidamente motivada como elemento configurativo del debido proceso, omitió señalar el sustento legal en la que funda su reclamo, puesto que la RM 2895/2017 de 11 de diciembre, cumple con los elementos esenciales establecidos en el art. 28 y 30 de la LPA, es decir la motivación con base a los hechos verificados en diferentes Informes Técnicos.
Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa en todas sus partes y se mantenga firme y subsistente la Resolución demandada.
V. RÉPLICA, DÚPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante no hizo uso del derecho a la Réplica y por ende, tampoco existe Dúplica.
Mediante Auto de 15 de septiembre de 2025, a fs. 855 a 858, se decretó Autos para Sentencia.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 1, Resolución Ministerial 372/2013 de 12 de junio La RM 372/2013 de 12 de junio emitida por el Ministerio de Educación, autoriza el cambio de razón social del Centro de Enseñanza en Instrumentación Quirúrgica por el de Instituto Técnico CEIO, otorgando el plazo de 6 meses, para modificar la documentación académica y legal pertinente; ratificando la autorización de Funcionamiento dispuesta mediante RM 246/2005 de 8 de agosto, ubicado en calle René Moreno 418 de la ciudad de Santa Cruz, con las carreras y cursos de: Enfermería e Instrumentación Quirúrgica, estableciendo la responsabilidad del Instituto, a Rosangela Goncalves Senna Valente Cordeiro, con
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vigencia de 6 años, encomendando su cumplimiento, a la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingúística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional a través de sus Unidades.
2. Resolución Ministerial 2895/2017 de 11 de diciembre
El Ministerio de Educación, mediante RM 2895/2017 de 11 de diciembre, sancionó al Instituto, con el cierre definitivo de la Sede Central y clausura (cierre) de las Subsedes del Instituto por haber incurrido en las infracciones establecidas en los inc. n), 0) y p) del art.
103 del Reglamento, disponiendo el cierre definitivo de las carreras, sin validación de ciclos formativos; dispuso formalizar denuncia penal contra la propietaria del Instituto, por existir presuntas conductas antijurídicas previstas y sancionadas en el art. 169 del Código Penal, Desobediencia a la Autoridad; también dispuso se gestione el traspaso de los estudiantes inscritos en la gestión 2017 a otra institución que cuente con la carrera de Enfermería a Nivel Técnico Medio dentro de la misma jurisdicción, con la finalidad de que los estudiantes concluyan su formación académica hasta la obtención del Título Profesional, encomendando su cumplimiento a la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingúística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, a través de sus Unidades.
3. Resolución Ministerial 46/2018 de 26 de enero
La RM 46/2018 de 26 de enero, emitida por el Ministerio de Educación, en respuesta al Recurso de Revocatoria formulada por Rosangela Goncalves Senna Valente Cordeiro, RECHAZÓ el Recurso y CONFIRMÓ en todas sus partes la RM 2895/2017 de 11 de diciembre.
4. Recurso Jerárquico y silencio administrativo
La representante legal del Instituto, interpuso Recurso Jerárquico, el 23 de febrero de 2018, contra la RM 46/2018 de 26 de enero, a fs. 95 a 138, dirigido al Presidente del Estado Plurinacional, que no
Y. NCIACHLE CAQUCIdad de la demanda Por memorial de 20 de diciembre de 2023 a fs. 801 a 808 vta., el demandado contesta a la demanda y aduce que la misma, debió interponerse dentro del plazo fatal de 90 días, tiempo que es perentorio e improrrogable por su naturaleza de caducidad, al evidenciarse que se presentó fuera del término, corresponde se rechace por su interposición extemporánea.
Por Auto de 15 de septiembre de 2025, de fs..855 a 858, este Tribunal, declaró NO HA LUGAR el incidente de caducidad de la demanda y decretó Autos para Sentencia.
VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA La controversia radica en establecer si la RM 46/2018 de 26 de enero, emitida por el Ministerio de Educación, confirmando la RM 2895/2017 de 11 de diciembre, que dispuso como sanción administrativa, el cierre definitivo del Instituto, Subsedes y Carreras que tenía autorizadas, sin validación de los ciclos formativos, ha sido debidamente fundamentada, conforme a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, en el marco del debido proceso, respetando el derecho a la defensa con la notificación de las pruebas del contrario, valorando las pruebas de descargo, interpretando y aplicando correctamente la ley y el procedimiento sancionatorio previsto para los Institutos Técnicos y Tecnológicos fiscales y privados.
VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo La Resolución 109/2014 de 16 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: ... Sobre la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el
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AA interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.
Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos prados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.
Es de hacer notar que de conformidad con el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil con la modificación dispuesta por la Ley 21765, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, lo que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la resolución del recurso Jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo.
Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, los cuales constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento de esta Sala Plena, siendo la única documental que se admite y revisa al dictar la sentencia, pues por mandato expreso del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se tramita como proceso ordinario de
aerecno, tampoco otro aspecto 0 documento que no haya sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.
A ello se añade, por la naturaleza del proceso, que lamentablemente no cuenta con legislación propia, se aplica la normativa del proceso de conocimiento de puro derecho, es decir, demanda, contestación, réplica y dúplica; sin embargo, tratándose de ejercer control de legalidad, la autoridad demandada informa sobre las actuaciones cumplidas.
IX. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La demanda contenciosa administrativa, se origina en el hecho de que el Ministerio de Educación emitió la RM 2895/2017 de 11 de diciembre, sancionando al Instituto Técnico CEIQ, con el cierre definitivo de la Sede Central y clausura (cierre) de las Subsedes, así como de las carreras que impartía y sin validación de ciclos formativos, al haber incurrido en las infracciones de apertura y funcionamiento de subsedes y carreras no autorizadas; por ofertar e implementar carreras o cursos de capacitación en modalidades a distancia, virtual o semipresencial; por el funcionamiento y oferta de carreras y niveles no autorizados legalmente.
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