Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 037/2005 FECHA: 21 de marzo de 2005
EXP. N°: 157/2003
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Director del Servicio Departamental de Educación de Oruro, representado por Rubén Darío Camacho Quiroga c/ el Superintendente General del Servicio Civil.
Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Director del Servicio Departamental de Educación de Oruro, Lic. José Luis Muriel Canaviri, representado por Rubén Darío Camacho Quiroga, contra el Superintendente General del Servicio Civil, Dr. Walter Guevara Anaya;
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 375 a 379, respuesta de fojas 403, los antecedentes del trámite y disposiciones legales aplicables al mismo; y
CONSIDERANDO: Que, Rubén Darío Camacho Quiroga en representación legal del Lic. José Luis Muriel Canaviri, Director del Servicio Departamental de Educación de Oruro, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/063/2003 de 30 de mayo de 2.003 emitida por el Superintendente General del Servicio Civil, Dr. Walter Guevara Anaya; alegando que como consecuencia del proceso administrativo substanciado por el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDUCA -ORURO, se pronunció la Resolución Administrativa 001/2003 de 7 de marzo de 2.003, declarando probada la denuncia contra el Lic. Hernán Serrudo Huanca, sancionándolo con la destitución del cargo de Director Distrital de Educación de Caracollo, en cumplimiento al inc. c) del artículo 57 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, concordante con el artículo 29 de la Ley N° 1178, por haberse probado el cobro de dinero por la entrega de documentación a los profesores de la comunidad educativa; por alteración de documentos oficiales del SEP; así como proporcionar información incorrecta o adulterada a los niveles de organización del Sistema de Información Educativa. Resolución con la que fue notificado el procesado a hrs. 15:30 del día 7 de marzo de 2.003 y que de conformidad con el artículo 30 del Decreto Supremo N° 26319 tenía el plazo de 4 días para interponer el Recurso de Revocatoria ante la misma autoridad que dictó la Resolución.
Señala que el Lic. Hernán Serrudo Huanca en forma equívoca interpuso Recurso de Revocatoria en fecha 12 de marzo de 2.003 ante el Director del SEDUCA-Oruro y que el Sumariante recién conoce del recurso en fecha 14 de marzo de 2.003, sobrepasando el plazo de 4 días que dispone el artículo 30 de la norma legal precitada.
Que, el sumariante no obstante de la presentación extemporánea del recurso, el 24 de marzo de 2.003, (dentro del plazo de los 8 días establecido en el parágrafo I del artículo 31 del Decreto Supremo N° 26319), confirma totalmente la Resolución Administrativa N° 001/03, misma que le es notificada al recurrente a hrs. 17: 45 del día 24 de marzo de 2.003.
Resolución contra la que se interpone recurso Jerárquico el 25 de marzo de 2.003, ante el Director del SEDUCA, pese a no haberse interpuesto ante la autoridad administrativa que dictó el auto confirmatorio que resolvió el recurso de revocatoria, como lo dispone el artículo 33 del Decreto Supremo N° 26319.
Finalmente sostiene, que en la tramitación del recurso jerárquico, se han vulnerado y quebrantado las normas esenciales del debido proceso, porque se negó la producción de prueba ofrecida por el sumariante. Pronunciándose la Resolución Administrativa SS/IRJ/063/2003 revocando totalmente la Resolución Administrativa N° 001/03, por lo que pide en definitiva declarar probada la demanda y dejar nula la Resolución Administrativa
de 30 de mayo de 2.003 emitida por el Superintendente General del Servicio Civil.
CONSIDERANDO: Admitida la demanda a fojas 382, dispuesta la citación de la autoridad demandada y cumplida a fojas 394, en fecha 19 de diciembre de 2.003, el Superintendente General del Servicio Civil, Dr. Walter Guevara Anaya, a fojas 403 contesta a la demanda sosteniendo que los fundamentos de la decisión tomada se hallan claramente explicados en la R.A. SSC/ICR/063/2003 de 30 de mayo de 2.003 que responden a los argumentos expuestos por el demandante, en los que se ratifica, pidiendo se pronuncie sentencia declarando improbada la demanda.
A fojas 407, al no haber usado del derecho a réplica por parte del demandante, a petición de la autoridad demandada se pronuncio el decreto de "autos" en fecha 9 de febrero de 2.004.
CONSIDERANDO: Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal a favor del administrado, que le asegura el ejercicio del poder de reacción frente a los actos perjudiciales de la Administración, a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, permitiéndole conseguir la extinción, modificación o reforma de los actos administrativos lesivos.
Que, los mecanismos de control mediante el ejercicio de la potestad revocatoria, deben generarse cuando el administrado los activa a través del procedimiento administrativo, es decir, a través de una serie de actos orientados a realizar el control de legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia y que se constituyen en una garantía de los administrados.
Demás está decir, que el administrado tiene a su vez la obligación de observar los plazos y términos que la ley le señala para interponer sus recursos en sede administrativa y que deben necesariamente ser observados por la administración a la hora de conocer los recursos de revocatoria y jerárquico.
Que la tutela efectiva de los derechos y los intereses legítimos de los administrados, en sede judicial, se activa cuando no se han obtenido resultados satisfactorios en la instancia administrativa, de ahí que es obligación del administrado agotar los recursos en esa sede, antes de promover la demanda en sede judicial.
En este caso, para su procedencia, nuestra normativa jurídica prevista por los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, reserva el contencioso administrativo para aquellos casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado y hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Que, la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1.999 denominada "Estatuto del Funcionario Público" regula la relación del Estado con sus servidores públicos, y garantiza el desarrollo de la carrera administrativa, asegurando la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función publica. Sus artículos 65, 66 y 67 son a su vez, regulados por el Decreto Supremo N° 26319 de 15 de septiembre de 2.001 que establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos.
Así, el artículo 30 de la precitada norma legal, establece que el recurso de revocatoria deberá interponerse ante la autoridad administrativa que dictó la resolución o acto impugnado dentro del plazo de los cuatro días siguientes a la fecha de su notificación. A su vez, el recurso jerárquico deberá ser interpuesto por el interesado ante la misma autoridad administrativa que dictó el recurso de revocatoria, dentro del plazo de 5 días siguientes a su notificación, según previene su artículo 33.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados, se desprende que por memorandum N° 135 de 18 de febrero de 2.003, el Director del Servicio Departamental de
Educación, Lic. José Luis Muriel Canaviri instruye al Jefe Unidad Administración de Recursos, Dr. Rubén Darío Camacho Quiroga, instaurar proceso administrativo contra el Lic. Hernán Serrudo Huanca, Director Distrital de Caracollo. Sumario que concluye con la Resolución Administrativa N° 001/2003 de 7 de marzo de 2.003 que declara probada la denuncia y sanciona al Lic. Hernán Serrudo Huanca con la destitución de su cargo como Director Distrital de Educación de Caracollo, resolución con la cual es notificado el 7 de marzo del 2.003, mediante diligencia sentada a fojas 197.
Contra la Resolución Administrativa N° 001/2003, el Director Distrital de Educación de Caracollo interpone a fojas 199, recurso de revocatoria ante el Director del Servicio Departamental de Educación y ante el sumariante del SEDUCA, con cargo de presentación a hrs. 16:40 de 12 de marzo de 2.003.
Mostrando 25 de 49 parrafos.