Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 37
Sucre, 11 de mayo de 2016
Expediente : 98/2015-CA
Demandante : Almacenera Boliviana S.A.
Demandado : Aduana Nacional de Bolivia
Resolución Impugnada : RD-03-005-15
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo, seguido por Fernando Ríos España, en representación de la Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.),contra la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución Jerárquica Nº 03-005-15, de 15 de enero de 2015.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 75 a 84, subsanada por memorial de fs. 94, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 03-005-15, de 15 de enero 2015, emitida por la Aduana Nacional, la respuesta de fs. 192 a 196, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes Administrativos
I.1.1. Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa
Fernando Ríos España, en representación de la Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), mediante memorial de fs. 75 a 84, subsanada por memorial de fs. 94, se apersona e interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Aduana Nacional de Bolivia, cuestionando la Resolución Jerárquica Nº 03-005-15, de 15 de enero de 2015, en base a los siguientes argumentos:
Denuncia violación a los principios de verdad material, buena fe y culpabilidad en la generación de antecedentes del proceso, por considerar que la Administración Aduanera ha armado antecedentes y sustentos falsos, induciendo a pensar que acababa de descubrir una infracción generada por el concesionario a sabiendas que fueron sus determinaciones y actos los que fueron acatados por el concesionario. Indica que, de existir responsabilidad, esta corresponde a funcionarios y autoridades de la Aduana, cuya participación y dirección en los actos denunciados pretenden negar, pese a la imposibilidad de justificar actuados como la generación del número de registro para propiciar los pseudos, sobre los que ahora simulan desconocimiento o sorpresa.
Denuncia inexistencia de tipificación y de coherencia en la sanción, puesto que se observa la supuesta generación arbitraria de pseudo manifiestos por parte del concesionario, cuando los mismos fueron instruidos, canalizados y posibilitadas por la propia Administración Aduanera de Cochabamba, pero se sanciona una supuesta omisión en la verificación de mercancías al arribo del recinto y falta de comunicación de irregularidades o problemas a la Administración Tributaria, obligaciones que indica fueron probadas en su cumplimiento desde el inicio del proceso, sin que se logre dar la valoración correcta a la misma por la Administración de Aduanas, la cual inicia, sigue y concluye un proceso totalmente parcializado, de ahí que, en ninguna etapa del proceso y menos en instancia jerárquica se aclara porque el sistema sobre el parte inicial describe saldo cero, lo que significa que al Administración Aduanera validó la nacionalización y extracción de la mercancía, preguntándose, porque la funcionaria no elaboró el acta de incautación tan pronto como retuvo la salida de mercancía que consideró contrabando tal como dispone el procedimiento, ocasionando que una mercancía tenga tres partes de recepción; y porque bajo este proceso tachado de irregular la propia Administración Aduanera permitió la salida de tres casos idénticos, previos a las actuaciones de fiscalización, y como es que la Administración Aduanera no pudo sustentar los procesos de contrabando en casos similares ante la AIT.
Denuncia falta de sustento legal y coherente en las resoluciones en la vía administrativa, donde las instancias superiores no efectuaron una investigación seria de la verdad material de los hechos como obliga el procedimiento administrativo, basando sus resoluciones en una verdad formal irreal y tergiversada, creada por funcionarios y avalada por autoridades administrativas de la Aduana Cochabamba, solo por eludir sus responsabilidades causadas por la arbitrariedad e impericia de una funcionaria técnica, dando lugar a una sanción arbitraria sin tipificación real, o en su caso una sanción sobre hechos tipificados jamás infringidos. Indica que, estas son las causales de nulidad absoluta sobre los actos administrativos denunciados al amparo del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y que resultan contrarios a la Constitución Política del Estado y a los principios que rigen el procedimiento administrativo.
Señala que, se ha transgredido el principio de legalidad al haberse iniciado un proceso sancionador y aplicando una sanción pecuniaria, sobre un hecho impropiamente generado por la misma Administración Aduanera, que por imposición de la arbitrariedad de un funcionario, quebró un procedimiento, dando una aplicación equivocada, a su vez generó vacíos que pretendieron ser superados por la Administración Aduanera instruyendo al concesionario generar un pseudo-manifiesto, incumpliendo además con el procedimiento de incautación correspondiente y previsto que toca únicamente a la Aduana, para concluir sancionando al concesionario por las acciones que la propia Administración Aduanera instruyo, desdiciéndose de manera sorprendente y con total falta de ética, sustentando la sanción al concesionario por haber generado el pseudo-manifiesto instruido por la Aduana, lo que significa un acto administrativo carente de legalidad. Agrega que también se ha transgredido el principio de buena fe, establecido en el art. 4 de la Ley No 2341, porque la Aduana a sabiendas que el concesionario actuó sobre sus propias instrucciones que buscaban reencausar la equivocada actuación de la funcionaria aduanera, genera relacionamiento, solicitando descargos sobre hechos totalmente conocidos, y aplicando sanción por supuesta infracción cuando el concesionario ha cumplido a cabalidad no solo con el procedimiento sino también con las instrucciones de la Administración Aduanera que resultan otras obligaciones descritas en el Reglamento de Concesión. Señala que, se vulnera el principio de legalidad porque no existe tipicidad en la sanción, lo cual evidencia que el hecho generador de la sanción no es una infracción tipificada sino la arbitrariedad y el abuso de los funcionarios de la Aduana Nacional, debido a que la generación del pseudo manifiesto que fue instruido por la Aduana no se encuentra tipificada como infracción en los artículos utilizados para sancionar al concesionario, toda vez que de antecedentes y documentos probatorios se constata que la sanción impuesta carece de un tipo específico, pues los artículos 12 d) y 69 c) del Reglamento de Concesiones no fueron infringidos, primero porque la obligación del art. 12 d) se encuentra cumplida y con respaldo suficiente, es decir la constancia de diferencia en peso registrada en el Parte de Recepción como corresponde, misma que fue de conocimiento de la Administración Aduanera al haber recibido la copia respectiva en constancia de comunicación. Señala por otro lado, que no existe obligación incumplida respecto a la obligación descrita en el art. 69 c) por cuanto no existió ningún hecho irregular o problema que comunicar, pues nunca existieron sobrantes en cantidad ni el contrabando supuesto, por lo tanto carece de legalidad sancionar un hecho que no ha sido infringido, y la sanción de un supuesto imaginario no demostrado, afecta el principio de tipicidad toda vez que no existe el hecho concreto, cierto y demostrado que se adecue a lo tipificado. Señala también que se transgredió el principio de presunción de inocencia, puesto que nunca se demostró que el concesionario actuare deliberadamente sino bajo instrucciones de la Administración Aduanera, que aún bajo el argumentos de que sólo habría emitido una sugerencia y no una instrucción, tal sugerencia elimina la posibilidad de que el concesionario actuare de manera arbitraria, deliberada o con dolo. Señala que no existe responsabilidad en el funcionario en la infracción mencionada, porque de existir o aceptar la infracción como interpreta la Administración Aduanera, la misma sería la única responsable, porque al haber identificado un sobrante, que constituirá un hecho de contrabando, correspondía a los funcionarios de la Aduana Nacional cumplir con el procedimiento de incautación en ese instante, con el cual recién debió entregar el número de registro al concesionario para que se genere el pseudo-manifiesto, lo que demuestra que no existe responsabilidad en el concesionario. Denuncia también haberse violado el principio de jerarquía de los actos administrativos, al no aplicar los principios sancionadores del derecho administrativo, no considero la verdad material de los hechos, la presunción de buena fe y la necesaria adecuación a la conducta a un tipo exacto e inequívoco; señala también que se vulnero el principio de los límites a la discrecionalidad; denuncia la vulneración al principio de verdad material sobre la verdad formal, porque la verdad material demuestra que la sanción generada intenta disfrazar los equívocos y desconocimiento de funcionarios técnicos así como el incumplimiento de funciones de la Administración Aduanera quien no actuó ni correcta ni oportunamente frente a un supuesto contrabando, que como se tiene mencionado nunca existió, basando su decisión única y exclusivamente en una verdad formal tergiversada, sin considerar las actuaciones de sus propios funcionarios.
I.1.2. Petitorio
Finaliza la demanda, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva dictar sentencia, declarando probada la demanda en el fondo y en la forma y se disponga la nulidad plena y absoluta de los actos administrativos contrarios a la legalidad, equidad y justicia emitidos por la Aduana, revocando todos los efectos de la RD-03-005-15, de 15 de enero de 2015, así como todos los actos administrativos precedentes, reencausando así la legalidad necesaria.
I.2 Respuesta de la Aduana Nacional
Admitida la demanda por providencia de 22 de mayo de 2015, cursante a fs. 96, corrido el traslado correspondiente a la entidad demandada, Silvia Eugenia Mendizábal Riveros, en representación legal de la Lic. Marlene Ardaya Vásquez – Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, previo apersonamiento, responde negativamente por memorial de fs. 192 a 196, en base a los siguientes fundamentos:
Señala que, en fecha 05 de septiembre de 2013 el Concesionario del Depósito ALBO S.A., dependiente de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, emitió el Parte de Recepción Nº 301 2013 430410-MSCULF345973 por 51 bultos con un peso de 16.370 kg, dicha mercancía fue nacionalizada mediante ocho (8) Declaraciones Únicas de Importación, quedando en consecuencia un saldo cero respecto al Parte de Recepción, es decir no debería existir mercancía en Recintos Aduaneros que guarde relación con el Parte de Recepción Nº 301 2013 430410 –MSCULF345973, sin embargo se logró advertir la existencia física de un sobrante de 1 (un) bulto consistente en un cazo pequeño para retroexcavadora y el mismo no fue consignado en el Parte de Recepción, ante esta circunstancia el concesionario de Depósitos ALBO S.A., sin respaldo de documentación legal, realizó la memorización de un pseudo manifiesto que registrado por el Técnico encargado de Transito, generando así un nuevo Parte de Recepción Nº 301 2013 646519 – MSCULF345973 de 23 de diciembre de 2013 con un bulto (cazo pequeño) y un peso de 120 kg a efectos de subsanar la irregularidad reflejada en el sentido de que dicha mercadería aún se hallaba en Registros Aduaneros, pero no contaba con documentación que respalde su presencia física.
Indica que, la Empresa Almacenera Boliviana S.A (ALBO S.A.), al momento de ingreso de la mercadería a Recinto Aduanero incumplió la obligación de comunicar a la Administración Aduanera sobre las irregularidades señaladas, obligación a la que está sujeta, conforme lo dispone el art. 69 inc. c) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado por la Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12, de 20 de julio de 2012, y consecuentemente dicha conducta se adecua a la infracción prevista en el art. 83.16) del Reglamento referido.
Manifiesta que, en cuanto al criterio establecido por la Administración Aduanera de Cochabamba, en relación a que las mercaderías consistente en maquinarias y otros donde las mismas tengan componentes o accesorios que hacen la unidad funcional en su conjunto, aun las piezas estén separadas del todo, constituyen una unidad funcional y se consideran como un bulto, la Aduana Nacional expresa su disconformidad, al tratarse de una aseveración arbitraria y sin respaldo documental.
Señala que, respecto a las denuncias de violación de los principios de verdad material, buena fe, culpabilidad, inexistencia de tipificación, falta de sustento legal como causas de nulidad absoluta del proceso administrativo, estas solo constituyen enunciados toda vez que dichas aseveraciones no se hallan fundamentadas y se limitan a señalar la normativa contenida en la Ley No 2341. Sin efectuar una subsunción de las mismas con lo acontecido en el caso particular.
Indica que, la infracción existió y se halla respaldada con documentación que fue generada durante la tramitación del proceso administrativo y no puede ser desvirtuada por simples enunciados de la normativa legal.
I.2.1 Petitorio
En base a estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa de contrario, manteniendo firme y subsistente la RD 03-005-15, de 15 de enero, y las determinaciones dispuestas en la misma.
I.3 Réplica y Dúplica
En la presente demanda las partes no hicieron uso de la réplica y dúplica, debido a que la entidad demandante pese a su legal notificación no presentó la réplica.
Decreto de Autos para Sentencia
Mostrando 33 de 66 parrafos.