Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 37/2016
EXPEDIENTE : 08/2015
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz II del SIN
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : RJ AGIT RJ Nº 1414/2014 de 6/10/2014
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de octubre de 2016________________________________________
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 29, en la que impugna la Resolución Jerárquica AGIT RJ Nº 1414/2014 de fecha 6 de octubre de 2014 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 35 a 40, réplica de fs. 62 a 64 y dúplica de fs. 76 a 79, los antecedentes del proceso; y
I. CONSIDERANDO DE LA DEMANDA
I.1.Antecedentes y Fundamentos de la demanda.
Señala que la autoridad General de Impugnación Tributaria, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0560/2014, misma que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo, lesiona los derechos subjetivos de la Administración Tributaria puesto que considera de manera errada las actuaciones y datos del proceso, por lo que vulnera la normativa jurídico tributaria.
Asimismo indica, que el proceso de determinación fue legal, toda vez que luego de la verificación de la pertinencia y validez correspondiente de las pruebas, dichos descargos no pudieron desvirtuar la determinación de la Administración Tributaria ya que el contribuyente no pudo demostrar que las transacciones que efectúo el mismo, con la empresa UNAGRO S.A. sean a nombre y con el dinero de la “Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas, Vivanderos y Trabajadores por cuenta propia del Estado Plurinacional, por lo que ese procedió a depurar correctamente el Crédito Fiscal ilegalmente apropiado por el contribuyente Poma Layme Amilcar Gonzalo, tal como se establece en el Informe CITE:SIN/GDLPZ-II/DF/FE/INF/1308/2013 de 26 de diciembre y la Vista de Cargo Nº 29-0021-13 de la misma fecha.
Que de los antecedentes administrativos se estableció transacciones de la empresa UNAGRO S.A. con el nombrado contribuyente, por cuantiosas sumas de dinero considerando como compra relacionada directamente con dicho contribuyente, el depósito bancario que fue realizado por el recurrente, la factura fue emitida a su NIT y que el mismo utilizo la factura, declarándola en el Formulario 110 como descargo del RC-IVA Formulario 610.
Que en el punto 2 y 3 se consideran compras de la Asociación de Comerciantes AARAPEA, el depósito bancario para dicha transacción fue realizado por la Sra. Rocio Eva Porcel Chuquimia, por lo que estas transacciones no entraron al fondo de la determinación y fueron excluidas del proceso determinativo.
En el punto 4 se considera dicha compra relacionada directamente con el contribuyente, ya que por información documental de la empresa UNAGRO S.A. el deposito bancario, la orden de entrega y la factura fueron a nombre del contribuyente, tomando en cuenta también que anteriormente ya se había facturado a nombre de la Asociación, hecho que no ocurrió en esta compra, y que el recurrente tenia la posibilidad de simplemente dar el dato de la Asociación AARAPEA para la emisión de factura sin brindar el dato el NIT de la misma.
Que en el punto 5 se considera existió un error en el registro del Libro de Ventas modulo Da Vinci enviado por UNAGRO S.A., donde se verificó físicamente la factura mencionada y registró otro NIT y otro nombre, por lo que dicha factura no fue considerada en el proceso de determinación.
De lo manifestado señalan que fehacientemente y sin que existía duda razonable existieron transacciones a nombre de la Asociación de Comerciantes AARAPEA, depósito realizado por Rocio Eva Porcel Chuquimia, de quien se verificó preliminarmente que se encuentra registrada como importadora y comercializadora de harina de trigo en la Fundación para el Desarrollo empresarial FUNDEMPRESA y que por otra parte también existieron transacción realizadas en su totalidad (factura y deposito bancario) por el contribuyente lo cual a todas luces devela que se tratarían efectivamente de compras realizadas para el beneficio propio, siendo que también se tiene establecido en antecedentes administrativos que el padre del contribuyente cuenta con un negocio de venta de abarrotes inscrito en el Régimen Tributario Simplificado y que el Testimonio Nº 289/2011 y las listas presentadas no son pruebas suficientes para desvirtuar el cargo realizado, y simplemente demuestran los integrantes de la Asociación de Comerciantes y los pedidos que estos realizaron para comprar azúcar, que registran fecha posterior a las cuantiosas compras realizadas por el Sr. Poma a título personal.
Que respecto al errado argumento del contribuyente de que existió error en la identificación del mismo y que su persona no seria sujeto pasivo de la obligación tributaria, aspecto señala que no tiene coherencia alguna, toda vez que se demostró y determinó ampliamente que las compras y facturas 8429 y 8394 fueron para su propio beneficio, tratando de vincular dichas compras con la AARAPEA sin demostrar de manera clara la cantidad exacta de azúcar que compraron, ya que se totalizan montos y cantidades por lo que el recurrente estaría obligado a pagar el IVA, IT e IUE por la totalidad de sus ventas.
Acusó errónea valoración de los antecedentes administrativos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, toda vez que si bien reconoce que se adquirió en gran cantidad de producto (azúcar) señala que estas no pudieron ser para consumo propio sin tener en cuenta que el contribuyente a fin de beneficiarse de la compra encargada por los comercializadores de la calle Gallardo, aprovechó el momento para efectuar compras de grandes cantidades de azúcar que procedió a vender y obtener ganancias que no fueron declaradas al Fisco, aspecto que no fue considerado por la entidad demandada, y que el importe por concepto de ventas no declaradas se determinó usando el costo de compra reflejado en las facturas giradas a nombre del recurrente, sin añadir costos adicionales o márgenes de utilidad.
Por otra parte indica que no se tomo en cuenta la verdad material del contribuyente puesto que este se beneficio del contexto económico – social del momento, al comprar azúcar de UNAGRO para beneficio propio, empleando de fachada a la AARAPEA.
Que la AGIT cuando señala que el rechazo de las pruebas presentadas debe ser fundamentado, realizó una incorrecta apreciación del art. 81 de la Ley 2492, cuando dicho artículo es claro al señalar que son admisibles las pruebas que cumplan con el requisito de pertinencia entre otros, debiendo rechazarse las que simplemente sean superfluas o dilatorias como ocurrió en este caso.
I.2.Petitorio.
En virtud de los argumentos expuestos solicita se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1414/2013 de 6 de octubre, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0215-14 de 28 de marzo.
II. De la contestación a la demanda.
Manifiesta que no obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1414/2014, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico –jurídicos; responde negativamente a la demanda desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:
De acuerdo al memorial de demanda, la Administración Tributaria basa su fundamento en lo siguiente:
1.- “… de la verificación de la pertinencia y validez correspondiente de las pruebas, dichos descargos no pudieron desvirtuar la determinación de la administración tributaria ya que el contribuyente no pudo demostrar que las transacciones que efectuó el mismo, con la empresa UNAGRO SA sean a nombre y con el dinero de la “Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas, Vivanderos y Trabajadores por cuenta propia del Estado Plurinacional, por lo que se procedió a depurar correctamente el Crédito Fiscal ilegalmente apropiado por el contribuyente…”
“… la Autoridad General de Impugnación Tributaria realiza una valoración injusta de todos los antecedentes y del trabajo realizado por la Administración Tributaria, si bien por un lado acepta y reconoce que el contribuyente efectivamente procedió a la compra en grandes cantidades de abarrotes, por otro lado no reconoce que tal cantidad, POR LOGICA Y CORRECTA RAZONABILIDAD, no pueden de ninguna manera ser empleadas para consumo propio.”
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