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TSJ

SE/0037/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 37/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 270/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 13 a 17, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Franz Pedro Rozich Bravo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0094/2010 de 12 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Juan Carlos Maita Michel; la contestación de fs. 41 a 44 vta., la notificación mediante provisión citatoria a la tercera interesada practicada el 17 de octubre de 2016 cursante a fs. 106; demás antecedentes procesales así como la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia Distrital La Paz en uso de sus facultades procedió al control de las obligaciones tributarias de la contribuyente Daysi Susana Castellón de De la Quintana, a cuyo efecto libró orden de verificación N° 0008OVI0171 “OPERATIVO ESPECÍFICO DEBITO IVA Y SU EFECTO EN EL IT Tarjetas de Crédito”, comprobando que no se determinó correctamente el impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por los períodos fiscales marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005. Como resultado de dicha verificación, el 7 de abril de 2009, se emitió la Vista de Cargo Cite: SIN/GDLP/DF/SVI/C/149/2009 que le concedió el plazo de treinta días empero, como la contribuyente no canceló la liquidación practicada ni ofreció pruebas que desvirtúen el reparo determinado, se pronunció la Resolución Determinativa N° 0290/2009 que fijó la deuda tributaria en Bs. 24.670.- (Bs. 15.189.- por omisión de pago y Bs. 2.294.- multa por incumplimiento a deberes formales); decisión que según el recurrente fue notificada personalmente a la contribuyente el 30 de septiembre de ese año.

Interpuesto por la contribuyente Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/0003/2010 de 6 de enero y, ésta a su vez fue impugnada a través de recurso Jerárquico planteado por la Administración Tributaria que fue resuelta mediante Resolución AGIT-RJ/0094/2010 de 12 de marzo -hoy cuestionada a través del presente recurso-.

Reclama que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0094/2010 de 12 de marzo, causa agravios al Estado debido a que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0003/2010 de 6 de enero, que anuló obrados hasta la notificación con la Vista de Cargo Cite: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/149/2009, ocasionando un serio perjuicio a la administración tributaria y a la economía del Estado.

I.2. Fundamentos de la demanda.

El fundamento de la citada resolución jerárquica versa sobre una supuesta nulidad de la notificación por edictos de la Vista de Cargo que según ella habría violado el derecho a la defensa de la contribuyente en razón a que no se habría observado el procedimiento previsto para las notificaciones por cédula contenido en el art. 85 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB). Sin embargo, dicha afirmación es errónea porque procedieron a la notificación de la Vista de Cargo Cite: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/149/2009 mediante edictos en razón a lo siguiente:

a) La funcionaria de la administración tributaria se constituyó el 4 de mayo de ese año, en el domicilio tributario señalado por la contribuyente, ubicado en calle Sagarnaga N° 177, Edif. Gala Centro, Piso 1, Depto. 2ª, zona Central [de la ciudad de La Paz], pero no fue encontrada, constatando a momento de dejar el aviso, que en la mencionada dirección desarrollaba las actividades de turismo la contribuyente Garnica Moncada Rosse Mary con NIT 4322554011 que inscribió dicha dirección en el registro de contribuyentes del SIN además de manifestar que ocupaba dicho inmueble hace más de tres semanas aproximadamente y que desconocía el domicilio actual de la contribuyente; es decir, “…YA NO ERA MAS EL DOMICILIO TRIBUTARIO de la Sra. Daysi Susana Castellón de De la Quintana ya que el mismo era ocupado por otra persona”.

b) El mismo día la referida funcionaria se dirigió al domicilio particular de la contribuyente ubicada en calle Ocabaya N° 123, zona Villa Fátima para notificar con la Vista de Cargo empero, los actuales ocupantes manifestaron que no conocían a la contribuyente. Es decir, la contribuyente no residía o vivía en la referida dirección.

c) Al no poder notificar en forma personal a la contribuyente con la Vista de Cargo no se pudo practicar la notificación mediante cédula en razón a que el domicilio tributario fijado y el particular era ocupado por otras personas que desconocían el paradero de la contribuyente.

d) El 5 de mayo de 2009, la funcionaria de la administración tributaria representó y fundamentó la imposibilidad de notificación de la Vista de Cargo a la contribuyente por los motivos expuestos sugiriendo la notificación mediante edictos. De conformidad al art. 86 de la Ley 2492 se notificó a la contribuyente con la Vista de Cargo Cite: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/149/2009 mediante edictos el 21 y 25 de mayo 2009.

En base a lo expuesto, sostiene que el domicilio tributario señalado por la contribuyente dejó de tener esa calidad porque cuando practicaron la notificación estaba ocupada por otra persona y si bien el mencionado domicilio existe de forma física y material no menos cierto es que dicho domicilio es inexistente como domicilio tributario porque no es ocupado ni desarrolla sus actividades la contribuyente, situación similar ocurre con el domicilio personal del sujeto pasivo. Asimismo, afirma que la contribuyente tenía pleno conocimiento del proceso de determinación de las obligaciones tributarias del IVA e IT por los periodos antes expuestos porque fue notificada personalmente con la orden de verificación N° 0008OVI0171 y que “…la contribuyente en su memorial de Recurso de Alzada manifiesta que por motivos personales se tuvo que ausentar del país…”. Añade que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0094/2010 afirmó que se causó indefensión porque la notificación de la Vista de Cargo no fue realizada en el domicilio señalado por la contribuyente sin embargo no tuvo presente que el sujeto pasivo ya no desarrollaba más sus actividades en su domicilio tributario fijado. Al tener un paradero desconocido se notificó conforme al art. 86 de la Ley 2492.

Sin perjuicio de lo expuesto -añade- la Autoridad General de Impugnación Tributaria no consideró el art. 65 de la Ley 2492 concordante con el art. 4 inciso g) de la Ley 2341 respecto a la presunción de legitimidad y el art. 28 inciso b) de la Ley 1178.

I.3. Petitorio.

Pide se admita la demanda, se disponga la notificación correspondiente a la autoridad demandada para que se dicte resolución declarando probada la demanda y en consecuencia, revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0094/2010 de 12 de marzo emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 0290/2009 de 17 de julio, pronunciada en contra de la contribuyente Daysi Susana Castellón de De la Quintana.

II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

Corrida en traslado la demanda, se apersonó Juan Carlos Maita Michel en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por memorial cursante de fs. 41 a 44 vta., contestó en forma negativa y, luego de mostrar en forma sucinta los antecedentes del caso particular, puntualizó: 1) Con relación a la Vista de Cargo Cite: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/149/2009 de 7 de abril, el acta de verificación de domicilio muestra que la dirección de la contribuyente, ubicada en calle Sagarnaga N° 177, zona Central, Edif. Gala, Piso 1, Depto. 2-A, fue encontrada correspondiendo que los actos administrativos sean notificados en esa dirección porque no se evidencia cambio conforme dispone el art. 70-3 de la Ley 2492 del CTB; 2) La Administración Tributaria al tener conocimiento del domicilio fiscal de la contribuyente a pesar de que en ese lugar se encuentra desarrollando actividades otra empresa debió proceder a la notificación mediante cédula conforme dispone el art. 85 de la mencionada Ley con la validez legal que le otorga el art. 70-3 del mismo cuerpo legal y no intentar notificar en el domicilio particular de la contribuyente ubicada en calle Ocabaya N° 123, zona Villa Fátima para posteriormente disponer la notificación por edicto; y, 3) La notificación por edicto procede cuando se desconoce el domicilio o cuanto intentada la notificación en las otras formas previstas en el Código ésta no hubiera podido realizarse, situación que no ocurrió en el caso presente en razón a que se tuvo conocimiento del domicilio fiscal del sujeto pasivo, consiguientemente la notificación por edicto de la Vista de Cargo carece de validez dado que la finalidad de la notificación es dar a conocer al contribuyente los actos de la administración tributaria. Daysi Susana Castellón Céspedes no conoció la Vista de Cargo Cite: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/149/2009 ocasionando que el término para presentar los descargos haya transcurrido sin que la contribuyente haga uso de su derecho a la defensa.

II.1. Petitorio.

En base a lo expuesto, pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada.

Corrida en traslado la respuesta, la Gerencia Distrital La Paz del SIN por memorial cursante de fs. 49 a 50, haciendo uso de la réplica añadió lo siguiente: i) El domicilio tributario o fiscal es donde el contribuyente desarrolla sus actividades comerciales o financieras y, a los efectos tributarios, se considera como domicilio la residencia habitual o la vivienda permanente; y, ii) Al notificar con la vista de cargo mediante cédula en un domicilio fiscal que ha perdido tal condición porque es de otro contribuyente hubiera lesionado el derecho a la defensa del sujeto pasivo.

Juan Carlos Maita Michel en representación de la Gerencia Distrital La Paz del SIN, mediante escrito cursante de fs. 54 a 55 vta., efectuó dúplica reiterando los argumentos de su respuesta indicando que no amerita emitir un mayor pronunciamiento sobre el memorial de réplica presentado por el demandante.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entonces Superintendencia Tributaria General hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:

a) Cursa orden de verificación 0008OVI0171 de 17 de febrero de 2009, emitida por el SIN, de la contribuyente Daysi Susana Castellón Céspedes correspondiente al IT de la gestión 2005 de los periodos: marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre; y, débito fiscal IVA del mismo año y de similar periodo (fs. 3 del anexo 4). La citada orden fue notificada en forma personal al sujeto de la obligación tributaria el 19 de febrero de ese año en presencia de testigo de actuación (fs. 3 del anexo 4).

b) Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/149/2009 de 7 de abril, que entre otros presenta liquidación de la deuda tributaria más la sanción preliminar por la conducta en la suma de Bs. 39.797.-, que fue determinada a la fecha de vencimiento (fs. 35 a 37 del anexo 4).

c) Acta de verificación de domicilio de 4 de mayo de 2009 realizada por Mariela Luz Peredo Murillo, Fiscalizadora del Depto. de Fiscalización del SIN La Paz, que señala que si encontró el domicilio de la contribuyente Daysi Susana Castellón Céspedes ubicado en calle Sagarnaga Nº 177, edif. Gala Centro, Piso 1, Depto. 2-A, zona Central pero, la empresa de turismo de la contribuyente Rosse Mary Garnica Moncada con NIT 4322554011 es la que desempeña funciones en dicha dirección, constituyéndose en esa misma fecha al domicilio particular de la contribuyente ubicado en calle Ocobaya Nº 123 de la zona Villa Fátima sin poder ser encontrada (fs. 38 y vuelta del anexo 4).

d) Representación de 5 de mayo de 2009, que ocasionó la dictación del Auto de 5 de ese mismo mes y año que ordenó notificar a Daysi Susana Castellón Céspedes con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/149/2009 de 7 de abril mediante edicto conforme al art. 86º del CTB (fs. 39 del anexo 4); arrimándose las publicaciones de prensa realizadas el 21 y 25 de mayo de ese año (fs. 40 a 41 del citado anexo).

e) Transcurrido el plazo sin haberse presentado pruebas de descargo, se dictó Resolución Determinativa Nº 290/2009 de 17 de julio, que entre otros, resolvió determinar la obligación tributaria y sancionar con una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento, castigando el incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del proceso de fiscalización, verificación, control e investigación (fs. 60 a 64 de obrados del anexo 4); determinación que es notificada en forma personal al sujeto pasivo de la obligación el 30 de septiembre de 2009 (fs. 65 del anexo 4) y es impugnada por ella el 20 de octubre de 2009, mediante recurso de alzada (fs. 8 a 15 del anexo 5).

f) Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0003/2010 de 6 de enero, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/149/2009, instruyendo a la Gerencia Distrital La Paz del SIN la notificación a la contribuyente Daysi Susana Castellón de De la Quintana con el citado acto administrativo en su residencia habitual o vivienda permanente ubicado en calle Ocobaya Nº 123, zona Villa Fátima y otorgar el plazo de treinta días para la presentación de los descargos en aplicación de los arts. 83 y 98 de la Ley 2492 (fs. 47 a 51 del anexo 5). Dicha decisión fue impugnada por la Gerencia Distrital La Paz del SIN el 21 de enero de 2010 mediante recurso jerárquico (fs. 55 a 57 del anexo 5).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo / Vicia de nulidad la ausencia de los requisitos de validez
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0037/2017Fuente oficial