Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 37
Sucre, 24 de abril de 2017
Expediente: 306/2015 - CA
Demandantes: Gerencia Regional Cochabamba -Aduana Nacional de Bolivia
Demandado: Autoridad de Impugnación Tributaria
Materia: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por los abogados Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1280/2015 de 21 de julio de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 14 a 21, interpuesta por Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia representada legalmente por los abogados Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT -R.J. Nº 1280/2015 de 21 de julio, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria (fs. 6 a 13); la contestación de la AGIT. (fs. 76 a 83);
Respuesta de la Agencia Despachante de Aduanas Trans Oceánica S.R.L., como Tercero Interesado (fs. 44 a 48).
El memorial de réplica de fs. 109 a 110 y el de dúplica de fs. 121 a 124; Decreto de Admisión (fs. 24); los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
En fecha 29 de mayo de 2012, la Administración Aduanera notificó personalmente a Wilfredo Antezana Cuellar y Néstor Hugo Durán Rojas respectivamente, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-009/2012, de 16 de mayo de 2012, el cual indica que la DUI C-5425, de 21 de septiembre de 2005 elaborada por la ADA Trans Oceánica S.R.L,. tramitada en la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Cochabamba, por la importación de un vehículo clase Jeep, marca Mitsubishi, tipo pajero, con motor de émbolo (pistón) de encendido de compresión (Diésel), de cilindrada inferior o igual a 4.000 c.c., que está prohibido de importación de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28141; por lo que, presumió la Comisión de Contrabando Contravencional conforme los incisos b) y f) artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB) por haber nacionalizado un vehículo a Diésel con posterioridad a la vigencia del citado Decreto Supremo. Toda vez que el manifiesto de carga fue elaborado el 27 de mayo de 2005, registrando su ingreso en zona Franca Industrial Cochabamba el 31 de mayo de 2005; Estableciendo responsabilidad solidaria e indivisible de la ADA Trans Oceánica S.R.L., además estableció la existencia de responsabilidad solidaria en la comisión de contravención por Contrabando de la empresa de Transporte Carretero “Lucyla Mamani Mamani”, representada por Baltazar Alcón Luis B., por realizar el trasporte de mercancías que estaba prohibido de importación; liquidando por tributos Bs.8009.
El 31 de diciembre de 2014, la administración Aduanera notificó a Néstor Hugo Durán Rojas, representante Legal de la ADA Trans Oceánica S.R.L., con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-049/2014, de 22 de septiembre de 2014, que declaró probado el Contrabando Contravencional atribuido a Achá Kendal Gary Abdías (importador) Wilfredo Antezana Cuellar (Despachante de Aduana), Luis B. Baltazar Alcon (Empresa de Transporte), Tito Choque García (conductor), al haber nacionalizado el vehículo descrito en el Acta de Intervención Nº AN-GRCGR-UFICR-009/2012, con posterioridad a la vigencia del Decreto Supremo Nº 28141, de 16 de mayo de 2005 y que estaba prohibido de importación tramitado con la DUI C-5425, de 21 de septiembre de 2005. Disponiendo el comiso del vehículo, así como se proceda a la anulación de la DUI. Estableciendo también responsabilidad solidaria e indivisible en la comisión de Contrabando Contravencional de ADA Trans Oceánica S.R.L., determinando una sanción de suspensión temporal de actividades por el lapso de 10 días y la responsabilidad solidaria de la Empresa de Transporte Carretero “Lucyla Mamani Mamani”.
RECURSO DE ALZADA
La Agencia Despachante de Aduana “Trans Oceánica S.R.L., interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-049/2014 de 22 de septiembre de 2014, emitido por la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional.
Que es resuelta por la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba, quien emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT –CBA/RA 0321/2015 de 27 de abril de 2015, que resuelve Revocar Totalmente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-049/2014 de 22 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 212 parágrafo I Inc. a) de la Ley Nº 2492 (Título V CTB).
RECURSO JERÁRQUICO
La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, recurre la Resolución de Recurso de Alzada interponiendo Recurso Jerárquico el cual fue resuelto por la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1280/2015 de 21 de julio de 2015, resolviendo Confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba. Declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI C-5425. Al no haberla ejercido dentro del término previsto en el artículo 154 de la Ley Nº 2492 (CTB), quedado sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-049/2014 de 22 de septiembre de 2014. De conformidad al inc. b) Parágrafo I, art. 212 del Código Tributario Boliviano.
I.1.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PLANTEADA POR LA GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA.
La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia representada legalmente por los abogados Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero a tiempo de acreditar su personería y la legitimación procesal, expresan los pormenores que motivan la Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra la Resolución Jerárquica AGIT- RJ 1280/2015, especificando ser contraría a los intereses de la Aduana Nacional.
En ese sentido, se refiere a los Antecedentes y hechos en que se funda la demanda.
Refiriendo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en el fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1280/2015 de 21 de julio, lesiona los intereses de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, causando agravios y perjuicios conforme los fundamentos que expresa:
El Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR-009/2012 se fundó en el Decreto Supremo Nº 28141, aclara que el vehículo se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del D.S. 28308 de 26 de agosto de 2005 que modificó el D.S. 28141. Observa también que tiene una MIC/DTA que data del 27 de mayo de 2005, explica que el documento que da inicio a la operación de importación es posterior a la fecha de publicación del D.S. 28141, por lo que no correspondía realizar trámite de importación.
Reitera que la fecha que generó el hecho, que es objeto de la prohibición, se encontraba vigente el D.S. 28141 de 16/5/05 y no así el D.S. 28308 de 16/08/2005 siendo imposible su aplicación al caso en cuestión, de conformidad y en observancia a los preceptos insertos dentro del art. 164 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 3º de la Ley 2492 señalados. Aduce que la Carta Circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 05/12/2005, es precisa, debido a que la modificación contenida en el D.S. 28308 alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del D.S. 28141, es decir antes del 17 de mayo de 2005, puestos que los vehículos que ingresaron posteriormente, se encuentran expresamente prohibidos de importación no pudiendo ser beneficiados por el D.S. 28308 de 26 de agosto de 2005.
Hace referencia a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012 de 27 de abril de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, donde argumentan que la demanda interna de Diesel Oil de los vehículos internados en el país, no puede ser abastecida y que para ello debe realizar importaciones de éste combustible de los países vecinos. Premisa que tiene el D.S. 28141 a través de sus arts. 1 y 2 para restringir la importación de vehículos que utilizan combustible Diesel Oil.
Continua indicando sobre los motivos para la emisión del D.S. 28141, que respondía a una política o herramienta de resguardo del Sistema económico nacional y la subvención a estos vehículos. Concluyendo que el vehículo en cuestión se encontraba prohibido de importación, por este motivo, se emite el Acta de Intervención por contrabando Contravencional Nº AN.GRCGR.UFICR-009/2012, en estricta observancia y aplicación del numeral 4. Del Art. 160, concordante con los incisos b) y f) del art. 181 del Código Tributario, relacionados con el art. 85 de la Ley General de Aduanas.
Así también señala que el Acta de Intervención Contravencional, fue emitida en estricto cumplimiento y aplicación de las facultades conferidas y reconocidas por los artículos 21º y 100º de la Ley 2492, concordantes con el art. 48º y el inc. b) de los arts. 53 y 296 del D.S. 27310 (Reglamento al Código Tributario boliviano).
Aduce que el Acta de intervención Contravencional, no se limita solamente a los comisos que realicen de manera in fraganti, esta debe cumplir con requisitos de fondo y de forma para su validez, señalados y establecidos en los parágrafos I y II, del art. 96 de la Ley 2492, concordante con el art. 66 de su Reglamento, y al no existir ausencia de estos requisitos esenciales, no se adecua la causal de nulidad alguna. Estableciendo para que sea declarada nula debe surtir los efectos legales que corresponden de acuerdo a normativa.
Arguye que la acción y competencia de la Aduana Nacional no prescribió en el presente caso. de los antecedentes detallados expone que el vehículo salió de Zona Franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar diesel oil, y a la fecha continua en funcionamiento, siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional es por un hecho vigente y no está sujeto a lo establecido al art. 60 del CTB.
Manifiesta que en el presente caso no existió vencimiento alguno, por lo que no correspondió considerar la prescripción, más aún cuando han transcurrido cinco años en que el Estado ha subvencionado el combustible al señalado vehículo, pese a lo señalado en el D.S. 28141, encontrando un claro escenario de daño al sistema económico Financiero del Estado, mencionando el art. 324 de la CPE sobre las deudas por daños económicos causados al Estado no prescriben.
Por otra parte se refiere a la responsabilidad solidaria e indivisible que tiene la Agencia Despachante de Aduana “Trans Oceánica S.R.L.” por haber realizado trámites de importación de un vehículo prohibido por el art. 2 del D.S. Nº 28141, incumpliendo los incs. a) y f) del art. 45 de la Ley General de Aduana concordante con los arts. 41 y 61 de su Reglamento. Así también señala sobre las acciones del Importador, la Agencia Despachante de Aduana, la Empresa de Transporte Carretero y el conductor del medio de transporte, calificando su conducta como Contrabando Contravencional, en aplicación de los arts. 1º y 2º de D.S. 28141, reiterando la normativa aplicada al caso en cuestión.
Rechaza que hubiera operado la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para calificar la conducta contraventora e imponer sanción.
Aduce que si bien la AGIT ha declarado la Prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, sin embargo no ha tomado en cuenta el espíritu y la finalidad con el cual fue promulgado el art. 324 de la Constitución Política del Estado y que respalda la Sentencia Constitucional 0790/2012 de 20 de agosto, transcribiendo la parte pertinente relativa al principio de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causadas al Estado. Sostiene que la AGIT ha soslayado el carácter vinculante que tiene la sentencia Constitucional referida, por mandato del art. 203 de la CPE y art. 15 del CPC. Al determinar prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones efectúo incorrecta apreciación del alcance legal establecido en el art. 324 de la CPE, dejando clara la supremacía Constitucional, es decir la aplicación preferente que tiene sobre cualquier otra disposición legal en aplicación del Principio de legalidad. Argumenta que lo expuesto señala con claridad los agravios que causó la resolución de Recurso Jerárquico a la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana nacional al declarar la prescripción.
Petitorio.-
Por todo lo expuesto solicita se Revoque lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1280/2015 de 21 de julio de 2015 y en consecuencia disponga se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 049/2014 de 22 de septiembre, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.
I.2. LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA – SE APERSONA Y RESPONDE NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA.
En representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona Daney David Valdivia Coria, como Director General a.i. de dicha entidad a objeto de responder la Demanda Contenciosa – Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.
Responde Negativamente la Demanda.
La AGIT señala en su memorial, que no obstante la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos cumplirá con dar respuesta a los puntos planteados por la administración aduanera.
Responde sobre lo que aduce la Gerencia Regional Cochabamba, transcribiendo sic. (…) la acción y competencia de la Aduana Nacional, no ha prescrito…
… En el presente caso no existió vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción, peor aun cuando a la fecha han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese a haberse emitido el D.S. 28141 como Política de Resguardo Económico, encontrándonos en un claro escenario de daño al Sistema Económico Financiero del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que se hace pertinente expresar lo establecido en el art. 324 de la Constitución Política del Estado, no prescribirán.
Si bien la Autoridad General de Impugnación Tributaria ha declarado la Prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, sin embargo no ha tomado en cuenta el espíritu y la finalidad para la que habría sido promulgado el artículo 324 de la Constitución Política del Estado y que ampliamente refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto de 2012 … (…)(textual)
Citando el principio de legalidad expresado en la Sentencia Constitucional 0275/2010 de 7 de junio, explica sobre la garantía jurisdiccional que garantiza que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en un procedimiento, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. Así también señala la Ley 2492 en sus arts. 59, 60, 61, 62 y 154 referidos a la Prescripción, Cómputo, Interrupción, Suspensión y Prescripción, Interrupción y Suspensión, respectivamente.
En ese contexto jurisprudencial y normativo destaca que en su Resolución de Recurso Jerárquico, claramente expuso que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado, no se constituye como causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario boliviano.
Por otra parte se refiere al supuesto daño económico al Estado que denuncia la parte demandante, indicando que el Estado lo constituye el pueblo boliviano, siendo el sujeto pasivo parte íntegra del pueblo y por ende del Estado. Dejando claro que por la mala aplicación de la normativa vigente, es la propia Administración Tributaria Aduanera que estaría causando indefensión al Estado, ocasionando gastos administrativos innecesarios al Estado por no aplicar de manera correcta y por no aplicar oportunamente la normativa correspondiente.
Señala que no se puede atribuir al sujeto pasivo, ni a la AGIT la inacción en la que incurrió la Administración Tributaria ahora demandante, pues la Ley le otorga los medios necesarios para que la administración aduanera efectivice su facultad de imponer sanciones en el marco de las previsiones legales, observando que no es correcto que se insinúe que la Instancia Jerárquica está afectando los intereses del Estado, cuando fue la propia administración quien no cumplió los términos previstos que le otorga el artículo 154 de la Ley 2492, aspecto que dio lugar a la prescripción de sus facultades para imponer sanción.
Resalta que la norma establece de manera clara que la Prescripción se interrumpe por la notificación al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del Sujeto Pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente y/o la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, situaciones que en el caso concreto indica que no acontecieron.
Hace notar que de la revisión de antecedentes y de la compulsa se evidenció que el 21 de septiembre de 2005, la ADA Tras Oceánica SRL, validó la DUI C-5425, consecuentemente, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, de lo que se constata que en todo ese término, la administración no efectuó y/o emitió acto alguno que pueda constituirse en causal de suspensión e interrupción de la prescripción conforme determinan los arts. 61 y 62 de la Ley 2492.
Manifiesta que fue por demás evidente la inacción de la Administración cuando recién en fecha 31 de diciembre de 2014, notifica al Sujeto Pasivo con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-049/2014, de 22 de septiembre de 2014.
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