Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0037/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 37/2017

EXPEDIENTE : 247/2015

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1056/2015 de fecha 23/06/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de marzo de 2017

________________________________________

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 78 a 84 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1056/2015, de 23 de junio, cursante de fs. 60 a 76 vta., pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 78 a 84 vta.; el memorial de apersonamiento de fs. 159 a 165 del tercero interesado, la réplica de fs. 170 a 172 vta., la dúplica de fs. 176 a 179, el decreto de “Autos” a fs. 185 y; los antecedentes procesales.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, la Gerencia Distrital Oruro del servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Verónica Jeannine Sandy Tapia, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ 1056/2015, de 23 de junio, amparada en el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 y los arts. 778 al 782 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables a la materia por mandato del art. 74.2 del Código Tributario Boliviano (CTB), expresando lo siguiente:

I.2.1. Refirió que en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 100 del CTB, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital Oruro, procedió a la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalurgia Vinto relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) ello en virtud a la solicitud de devolución impositiva DUDIE Nº 4036297494 correspondiente al periodo fiscal de noviembre de 2013; en tal sentido el 28 de noviembre de 2014, notificaron al contribuyente citado precedentemente, con la referencia con la Orden de Verificación Externa Nº 14990200434, al mismo tiempo se le puso en conocimiento con el Requerimiento de documentación Nº 14400900051, con el que se le solicitó la documentación detallada en el citado requerimiento, concediéndose a dicho propósito el plazo de cinco días para su presentación.

I.2.2. El 31 de octubre de 2014, se emitió el informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/167/2014, en el que se concluyó que de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión de certificado de devolución impositiva, corresponde la devolución de Bs. 12.254.449, por el IVA del periodo de noviembre de 2013.

I.2.3. El 5 de diciembre de 2014, se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00846-14, mediante la cual se ratifica a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA por el periodo fiscal de noviembre de 2013, por el importe de Bs. 12.254,449.- notificándose al contribuyente con dicho actuado administrativo el 25 de noviembre de 2014.

I.3.- Fundamentos de la demanda

Acusa que, del análisis, valoración y antecedentes de la resolución impugnada, emitida por la AGIT, se tiene los siguientes agravios:

Refirió que los fundamentos centrales de la resolución jerárquica para confirmar la revocatoria parcial de la resolución de alzada, es inexistente de una correcta aplicación y comprensión de la Ley, refiriendo de forma textual lo señalado en la resolución jerárquica.

En ese sentido afirmó que las facturas comerciales de exportación Nº 686 y 699 están emitidas a OXBOW METALES MEXICO S. DE R.L DE CV, y no es respaldada por el contrato VEX-01-13 de compra-venta de estaño metálico por existir incongruencias en lo que establece en la cláusula primera que establece como comprador a CARBOMINERALES S.A.C., la cláusula novena que solicita la emisión de factura comercial de exportación a nombre de OXBOW METALES MEXICO S. DE R.L. DE CV y la cláusula Decima cuarta que indica como comprador a CARBOMINERALES S.A.C., por lo que corresponde aplicar el 45% al valor oficial de cotización según establece el art. 10 del Decreto Supremo Nº 25465.

Asimismo refiere que la factura comercial de exportación Nº 693 no es respaldada por el contrato VEX-07/13 de compra-venta de estaño metálico por existir incongruencia en los estipulado en las clausulas Primera y Vigésima, por lo que corresponde aplicar el 45% al Valor oficial de cotización según establece el art. 10 del DS Nº 25465.

Que la factura de exportación Nº 694, en los gastos portuarios en el detalle de despacho de la carga en el dato de destino final indica BALTIMORE USA, siendo el destino final correcto AMBERES BELGICA, por lo que corresponde aplicar el 45% al Valor oficial de cotización según lo establecido por la normativa señalada parágrafo supra.

Que la factura de exportación Nº 695 consigna $us 1.662,66.- como gastos portuarios del cual el respaldo del gasto realizado evidencia que se pagó $us 1.650,37.-, existiendo una diferencia de $us 12,29 conforme establece el art. 1 parágrafo XVI la RND 10.0032.07, que modifica el parágrafo V de la Resolución Normativa 10-0016-07, correspondiendo aplicar la normativa señalada precedentemente.

En cuanto a la factura comercial de exportación Nº 697, se encuentra consignado un importe consolidado de $us 751,71 por concepto de flete terrestre, los respaldos por este gasto son de $us 813,50 no guardando relación, ya que presentan diferencias entre el importe consignado y el pago efectivo, existiendo una diferencia de $us 61.79, por lo que nuevamente corresponde aplicar la normativa señalada ut supra.

Posteriormente cita textualmente la normativa señalada en cada parágrafo (art. 10 del DS Nº 25465), para concluir que dicho precepto es taxativo cuando establece que se presumirá como gastos de realización el 45% cuando estos no estén debidamente respaldados con las condiciones contractuales.

En ese sentido manifestó que en base a lo señalado precedentemente, la Administración Tributaria ha reglamentado las solicitudes de devolución impositiva mediante la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03, de 11 de marzo de 2003, en su art. 5. (citando lo establecido en dicho artículo), aludiendo que de esta última disposición se puede advertir la exigencia de la presentación de los documentos que respalden las condiciones contratadas, debiendo en consecuencia dichos documentos contener toda la información relativa a los gastos de realización, aspecto que de la revisión de obrados no se evidencia.

Por otra parte, cito el art. 65 del CTB, art. 4.g) de la Ley Nº 2341, art. 66.11 y 70.4 de la Ley Nº 2492, añadiendo que el art. 37 del DS Nº 27310 modificado por el parágrafo III del art. 12 del DS Nº 27874, dispuso que cuando corresponda la devolución impositiva, en las compras por importes mayores de cincuenta mil UFV, deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables a través de medios fehacientes de pago, para que la Administración Tributaria reconozca el crédito que corresponda.

Que el contribuyente presentó como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada (compra de mineral) certificación de Boleta 3009 con Nº de Orden 4042539330 y 4042212217, comprobantes de bancos en bolivianos, extractos bancarios y cuadro de retención de Regalía Minera y cuadro Desglosado de Regalía Minera.

Que por Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/167/2013 de 31 de octubre de 2014, el departamento de fiscalización estableció como monto no sujeto a devolución la suma de Bs. 2.822.152.- (dos millones ochocientos veintidós mil ciento cincuenta y dos 00/100 bolivianos), por el IVA del periodo fiscal de noviembre de 2013, por no encontrarse las facturas completamente respaldadas con medios fehacientes de pago, montos que corresponden disminuirse del importe inicialmente solicitado por el contribuyente; debiendo emitirse CEDEIM’s por Bs. 12.254.449.- (doce millones doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve 00/100 bolivianos); asiéndose notar el demandante que, una vez comunicados los resultados al contribuyente, el mismo no presentó ninguna objeción a las observaciones establecidas dentro el presente proceso de verificación.

En ese sentido refirió que la Administración Tributaria consideró las facturas Nº 1063, 1070, 1068, 1071,1069, 1074, 1067, 1065, 1062, 1064 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia y las facturas Nº 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 127 y 128 emitidas por COMIBOL empresa minera Colquiri.

Finalmente citó el art. 13 y 14 de la Ley Nº 1489, art. 3 del DS Nº 25465, para luego concluir refiriendo que en virtud a los antecedentes expuestos y los presupuestos legales descritos, la Administración Tributaria, observó en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, respetando los derechos y garantías de la Constitución Política del Estado.

I.4.- Petitorio.

Concluyó el memorial por el que interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se confirme la Resolución administrativa de CEDEIM Nº 23-00846-14 de 5 de diciembre de 2014, emitido por la Administración Tributaria.

II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Que admitida la demanda por decreto de fs. 85 y citada la autoridad demandada, se apersonó Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 105 a 111 vta. de obrados, expresando lo siguiente:

Que, la administración Tributaria no expresó de forma clara ni precisa cual es el objeto de observación con relación a la Resolución emitida por esta instancia jerárquica, toda vez que en la demanda solo efectuó una copia textual de lo que se expresó en la resolución impugnada; además que en la demanda citan los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843, art. 12 de la Ley Nº 1489 y art. 2 de la Ley Nº 1963, pero no mencionan en qué medida o aspecto la autoridad demandada habrían infringido estos preceptos jurídicos; aspecto que no se adecua a la Sentencia Nº 510/2013, de 27 de noviembre.

Por otra parte refirió que, el demandante señaló que las facturas comerciales Nº 686, 699, 694 y 697 no se encuentran claramente establecidos y están mal determinados los importes de gastos de realización; al respecto es pertinente mencionar el principio de congruencia del cual ha referido la “Sentencia Nº 273A de 15 de noviembre de 2012” (sic), emitida por la Sala Plena, comprendido que la instancia jerárquica a tiempo de emitir criterio y resolución se pronunció sobre lo peticionado por la parte ahora demandante, conforme establece la normativa vigente.

Que, los gastos de realización, se encuentran establecidos en el art. 10 del DS Nº 25465, el art. 64 de la Ley Nº 2492 y el art. 5 de la RND Nº 10-0004-03, normativa que si bien la aplicación de los gastos de realización efectivamente incurridos por el exportador de minerales en la determinación está supeditada a la presentación de los documentos de las condiciones contratadas por el comprador de mineral o metal; sin embargo, la normativa no es taxativa en cuanto a que solo la existencia de un contrato escrito entre las partes permita dicha aplicación, sino que la misma está referida a demostrar documentalmente el alcance del compromiso.

En ese sentido refirió que, se evidencia que las facturas comerciales de exportación Nº 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700 y 701, consignan su valor inicial, al que se les resta los gastos de realización (Flete terrestre, seguro y gastos de puerto hasta Arica) de cuya diferencia se obtiene el Valor FOB Frontera, que también se encuentra consignado en las respectivas Declaraciones Únicas de Exportación (DUE Nº C-17255, 17262, 17468, 17465, 17687, 17741, 14930, 17936, 17938, 17941, 18025, 18093, 18096, 18195, 18367 y 18370, a efectos de determinar el valor FOB IVA Exportaciones, en la columna “Valor Oficial de Cotización $us”, consignó el importe que corresponde al Valor Oficial Bruto que se encuentra registrado en los Formularios de Liquidación de Regaliza Minera.

Posteriormente la autoridad demandada paso a detallar las Facturas Comerciales de Exportación Nº 686, 699, 694, 695, 697 y 699; para luego aclarar que si bien el monto máximo de devolución alcanzaría a Bs. 20.014.472.- sin embargo, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que el importe sujeto a devolución presentado por la EMV, alcanza a Bs. 20.039.026, siendo la diferencia de Bs. 24.554.- no se encuentra respaldada por el Sujeto pasivo, pues según el Formulario Nº 1135 realizó la determinación de la base de cálculo de la devolución impositiva tomando en cuenta las facturas comerciales de exportación; sin embargo, los importes de columna “Importe Valor Oficial Bs” no se encuentran señaladas en las facturas; además al solicitar el sujeto pasivo un importe de devolución menor al determinado, corresponde considerar el importe de Bs. 20.014.472.- como importe máximo de sujeto a devolución.

Por otro lado refirió que, se puede verificar que de la depuración del crédito fiscal por falta de medios fehacientes se debe a la diferencia no pagada de Bs. 2.550.874.- que corresponde al 14.94% del “valor neto base P/Facturación” de las facturas Nº 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065, 1062, 1064 emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni y las facturas Nº 121, 128, 115, 122, 117, 116, 120, 123, 118, 127 y 119, emitidas por COMIBOL Empresa Minera Colquiri, según documentación presentada por la empresa recurrente, al respecto refirió que el objetivo de los medios fehacientes de pago es validar la realización efectiva de una transacción, en ese sentido refirió que el recurrente no demostró el pagó total de las facturas depuradas (Bs. 2.550.876.-) sin embargo, es preciso señalar que la normativa no prevé la validez parcial de una factura, por lo que habiendo la Administración tributaria observado la validez de una parte de la factura, esta instancia no puede observar en su totalidad las facturas, en aplicación del parágrafo II, art. 63 de la Ley Nº 2341.

Culmino refiriendo que, en consecuencia se dejó sin efecto el importe establecido como no sujeto a devolución de Bs. 4.937.871.- por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el Cálculo del importe máximo de devolución; Bs. 244.897.- por descuento desconocido y por la diferencia cambiaria; y mantuvo la depuración de Bs. 2.577.255.- por falta de medios fehacientes de pago, ITF y descuento SENARECOM; estableciendo como Crédito Fiscal Valido de devolución Bs. 17.437.217.- correspondiente al periodo fiscal de noviembre de 2013; acto amparado en el art. 180.II de la Constitución política del Estado (CPE) que busca la verdad real o verdad material.

II.1.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1056/2015, de 23 de junio.

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2017SE/0037/2017Fuente oficial