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TSJReiteradora

SE/0037/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Aduanero / Tributos / Corresponsabilidad

ADA Imex Group, señala que solo cumplió sus funciones limitándose a transcribir la documentación soporte proporcionada por el importador (Spiecapag S.A.) de la DUI, así como liquidar y pagar los tributos de importación en su integridad, por lo que no cometió ilícito alguno y menos puede nacer en su ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 37

Sucre, 5 de abril de 2018

Expediente : 184/2016

Demandante : IMEX GROUP Agencia Despachante de Aduana S.R.L

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Jerárquica: AGIT-RJ Nº 0341/2016 de 11 de abril

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda de fs. 49 a 59 vta., presentada por la Agencia Despachante de Aduana Imex Group SRL., representada por Jorge Mendieta Terceros contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, legalmente representada por el Lic. Daney David Valdivia Coria, la contestación de fs. 136 a 148, decreto de Autos para Sentencia de fs. 257, los antecedentes del proceso, y:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1. Demanda y petitorio.

La Agencia Despachante de Aduana Imex Group SRL., señala que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que la AGIT se limita a manifestar que la ARIT Santa Cruz verificó que se efectuó una correcta notificación de los actuados, que permitieron a los sujetos pasivos presentar descargos, por lo que concluyó que no existió vulneración del derecho al debido proceso ni a la defensa de los sujetos pasivos; sin embargo, ninguno de los sujetos pasivos ha reclamado vulneración emergente de las notificaciones practicadas a lo largo del procedimiento, omitiendo considerar todas las vulneraciones acusadas en los recursos de alzada y jerárquicos presentados por el importador y la Agencia Despachante de Aduana, tales como la falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria y Resolución de Alzada, en lo referido a los eximientes de responsabilidad de la Agencia Despachante, la correcta aplicación del principio de verdad material, ausencia de los requisitos esenciales del Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria y la inexistencia de tipicidad en la conducta de la Agencia determinando la inexistencia del ilícito acusado, alegados como parte de la defensa de la empresa que representan.

Por otra parte señala que sin fundamento alguno ni norma que la respalde asignan precios de la transacción de los siete contenedores, dejando en completo estado de indefensión a los sujetos pasivos, al imponer una sanción económica equivalente al valor CIF de los 7 contenedores de 20 pies, que asciende a la suma de Bs. 273.139, la misma que se aparta del art. 181 del Código Tributario, al encontrarse dichos contenedores en poder del importador y en lugar debidamente señalado a la propia Administración de Aduana, en consecuencia los mismos eran susceptibles de ser comisados, lo que no ocurrió, por lo que al no hacer efectivo el comiso de dicha mercancía, la Administración Aduanera estaría en la imposibilidad de aplicar la sanción económica, sin antes agotar y justificar la imposibilidad de comiso, siendo dicha sanción ilegal y nula de pleno derecho.

Que la multa impuesta por la Administración Aduanera, no tiene sustento legal, ya que es la propia AGIT, al citar la documentación soporte de descargo extrae de la misma que el valor de los contenedores asciende a la suma de $US. 18.716 dólares, monto que convertido a bolivianos aplicando el tipo de cambio alcanza la suma de BS.130.263.36 pero en ningún caso la suma determinada, valor incluso declarado y consignado en la DUI C-60075, a momento de corrección y regularización del despacho, que fue aceptado por la Administración y sobre cuya base se liquidaron y pagaron los impuestos aduaneros de importación, no existiendo procedimiento legal de valoración de la mercancía en el presente caso que pueda sustentar el monto de la multa calificado, ya que de ser así se debió aplicar el Acuerdo de Valoración de la OMC, que es de cumplimiento obligatorio para los funcionarios aduaneros .

Indica que la resolución sancionatoria no cumple con el presupuesto del art. 99 del CT, toda vez que la misma no contiene una adecuada calificación de la sanción y carece por completo de fundamento en relación a la misma, vulnerando su derecho al debido proceso.

Así también indica que no se dio cumplimiento a la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero, que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, aplicable al caso concreto, el mismo que no había sido cumplido en la tramitación del sumario contravencional por contrabando, donde se establece los mecanismos que se debe aplicar en sede administrativa, lo que no existió, limitándose la Administración Aduanera a no fundamentar sus resoluciones y pronunciarse sobre las pruebas de descargo, así como es la conducta concreta que cae en la tipificación de contravención acusada, haciendo observaciones de forma que no afectan el fondo para calificar la contravención acusada.

Por otra parte señala que la Agencia Despachante de Aduanas solo cumplió sus funciones limitándose a transcribir la documentación soporte proporcionada por el importador de la DUI, así como liquidar y pagar los tributos de importación en su integridad, por lo que no cometió ilícito alguno y menos puede nacer en su contra una inexistente responsabilidad solidaria por simple imposición de la Administración o la Autoridad de Impugnación Tributaria, al no adecuar su conducta al contrabando contravencional conforme señala el art. 183 de la Ley General de Aduana, acorde con el art. 61 parágrafo III del Reglamento a la Ley General de Aduana.

Por otra parte indica que no existe contravención de contrabando contravencional, al no haber existido clandestinidad en la introducción de la mercancía a territorio aduanero nacional, el mismo que fue realizado conforme a ley y al amparo de documentación legal, que pese a ser sorteado en canal rojo, fue sometido a control físico y documental por parte de la Administración, por lo que la falta de llenado o declaración de toda la información en la DAV en ningún caso tiene relación con el tipo de contrabando contravencional acusado, teniendo este hecho su propia calificación contravencional y su propia sanción.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ 0341/2016, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria.

2. Contestación y petitorio.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, indica que los argumentos expuestos en la demanda demuestran una falta de argumentación técnico jurídica, al ser repetitivos y nada claros; sin embargo, afirma que la resolución impugnada obro en sujeción a la norma y los descargos presentados por el sujeto pasivo, que no desvirtuaron el proceso de contrabando contravencional.

Asimismo, señala que el demandante trae un nuevo argumento respecto a que la Resolución Sancionatoria no cumple con el art. 99 del Código Tributario, toda vez que la misma no contiene una adecuada calificación de la sanción y carece por completo de fundamento, aspecto que no fue reclamado e impugnado en los recursos de alzada y jerárquico, por lo que no puede pretender subsanar ese error en la presente demanda, consiguientemente no merece pronunciamiento de su parte, conforme el principio de congruencia que rige la justicia tributaria.

También señala que la DUI C-64075, si bien fue regularizada dentro del Procedimiento de Despacho Anticipado, empero los sujetos pasivos no adjuntaron la factura de compra de los siete contenedores, ni la DAV que describa los mencionados contenedores, toda vez que el proveedor Abo Supply, aclaró que los contenedores no son de su propiedad y no pueden declararlos en las facturas, por tanto la DUI C-64075, no contiene toda la documentación soporte que el art. 111 del DS. 25870 exige; en consecuencia, el demandante no pudo desvirtuar la contravención establecida en el procedimiento administrativo por la Aduana Nacional, adecuando su conducta al inciso b) del art. 181 de la Ley 2492, no existiendo vulneración al debido proceso toda vez que el demandante fue oído y juzgado en igualdad de condiciones.

Finalmente respecto a la responsabilidad del despachante de aduana señala que el art. 42 de la Ley 2492 y 45 de la LGA, señalan entre las funciones y atribuciones del despachante observar las normas legales, quien es auxiliar de la Aduana Nacional, que ejerce con esta la tuición aduanera del país, entre sus funciones se encuentra dar fe de la correcta declaración aduanera, en ese marco los agentes despachantes no actúan simplemente como personas jurídicas privadas, sino mas bien, como privados que por una delegación específica ejercen un servicio público, por lo que la ADA Imex Group SRL, asume responsabilidad solidaria por el ilícito de contrabando contravencional y la sanción impuesta en ella por contravención aduanera sancionada con el 100% del valor de las mercancías, que devienen de su intervención en la elaboración, validación y numeración de la DUI C-64075, es decir, que una vez aceptada la DUI por la Administración Tributaria Aduanera la demandante asume responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en ella, conforme el art. 101 del DS 25870, no siendo aplicable al presente caso el eximente establecido en el art. 183 de la LGA.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta al no existir congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL COMITENTE Y DE LA ADA/La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías siendo responsables el comitente como la ADA de futuras sanciones.

Datos del proceso

Demandante
IMEX GROUP Agencia Despachante de Aduana S.R.L
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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