Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 037/2018
EXPEDIENTE : 89/2016
DEMANDANTE : Integral Solutions SRL.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0026/2016
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 18 de abril de 2018
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VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 229 a 237, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 0026/2016, de 11 de enero, copia que cursa de fs. 204 a 215 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 303 a 314, réplica de fs. 333 a 337, dúplica de fs. 342 a 344; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.
INTEGRAL SOLUTIONS SRL, mediante su representante, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) La Gerencia Distrital La Paz II del SIN, notificó a INTEGRAL SOLUTIONS SRL el 30 de junio, con la Resolución Determinativa 17-0684-15 de 26 de junio, estableciendo “…un supuesto adeudo de… (…)… Bs783.751,00 por concepto de supuesto tributo omitido (IVA) más Bs486.414 …(…)… por concepto de sanción por supuesta omisión de pago, así como una multa de Bs6.183 por supuesto incumplimiento de deberes formales”.
Contra esta decisión el contribuyente interpuso Recurso de Alzada, la ARIT mediante Resolución 0850/2015 de 19 de octubre, confirmó la Resolución Determinativa; b) A consecuencia de ello interpuso Recurso Jerárquico, cumplidas las formalidades procesales la AGIT emitió la Resolución Jerárquica 0026/2016, confirmando la Resolución de Alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
En mérito de estas consideraciones, INTEGRAL SOLUTIONS SRL interpuso demanda contenciosa administrativa, argumentando que:
La ARIT y la AGIT no analizaron debidamente las siguientes situaciones.
-Supuestas Diferencias en el IT. Respecto a las supuestas diferencias no respaldadas referidas al IT, el contribuyente explicó que las mismas tienen origen en el ajuste por inflación, no obstante esta explicación, la Resolución Determinativa 17-684-2015 se limitó a señalar que: “Asimismo al realizar la supuesta actualización alegada por el contribuyente solo pretende inflar gastos que conforme norma contable 3 citada en el art. 38 del D.S. 24051, no están sujetos a reexpresión, toda vez que se considera como una cuenta de gasto deducible conforme al art. 14 del D.S. 24051. Por tanto y en cumplimiento del marco tributario legal vigente se ratifica la observación referente a la diferencia existente entre el IT pagado y el IT expuesto en los Estados Financieros”(Sic).
El actor considera que la Administración Tributaria no analizó a cabalidad sus descargos y que la Resolución Administrativa objeto de la presente demanda se ha limitado a hacer referencia al art. 14 del D.S. 24051, que establece qué impuestos son deducibles y no se refiere a la posibilidad de aplicar el ajuste por inflación, al que se hizo referencia en sus descargos.
Hace referencia, que equivocadamente la Administración Tributaria argumentó que “sólo son deducibles los impuestos efectivamente pagados”, al respecto se demostró que la Empresa pagó el IT por todos los periodos correspondientes a la gestión 2009, mismos que están sujetos a la re-expresión por concepto de Ajuste por la Inflación, aspectos que no fueron –reitera- valorados correctamente por la Administración Tributaria.
-Depuración de compras. Con el fin de acreditar todas las compras se presentó en calidad de prueba de descargo, ocho (8) documentos, los cuales están debidamente descritos en el escrito de demanda, se presentó diez (10) Comprobantes Contables, debidamente firmados por los funcionarios de SOLUCORP, sin embargo de ello la Resolución Determinativa 684/2015 dispuso: “(…) si bien el contribuyente presenta contratos privados con SOLUCORP en etapa de descargo no son legales ni válidos, toda vez que los mismos no se encuentran debidamente protocolizados conforme establece los arts. 1287 y 1309 del C.C, por ende no dan fe ni legitimidad a la realización de la supuesta prestación de servicios”.
El actor, refiere que ninguno de los dos artículos citados disponE que los documentos privados no tengan valor legal y probatorio, la AGIT al confirmar dicha decisión, también incurre en una errónea valoración de la prueba.
-Las compras de Boletos Aéreos. La compra de Boletos Aéreos en favor de cinco ejecutivos de la empresa, estuvo directamente relacionado con la conservación de la fuente, en consecuencia es justo que se generé crédito fiscal a favor del contribuyente, sin embargo en la Resolución Determinativa 17-684-2015 se precisó:”(…) revisado los datos del contribuyente INTEGRAL SOLUTIONS SRL, en el Padrón de Contribuyentes se verifica que no existe registro de los cinco ejecutivos de la empresa, en ese sentido el contribuyente sólo trata de disfrazar gastos de personas no vinculadas a la empresa, con la finalidad de inflar gastos y disminuir la determinación de los impuestos que le corresponden por ley”.
Manifiesta que el criterio con el cual no se tomó en cuenta el referido crédito fiscal, es equivocado y la AGIT tampoco corrige esta situación.
-Vulneración del art. 104.V y VI de la Ley 2492. Manifiesta que el plazo estipulado en el art. 104, para la emisión de la Vista de Cargo, no se llegó a cumplir consiguientemente corresponde la nulidad de obrados.
-Serios errores en la Resolución Determinativa 17-684-2015. Refiere que existen contradicciones entre los aportes señalados en la parte Resolutiva de la Resolución Determinativa y los incluidos en el Cuadro Resumen del punto cuarto de la parte dispositiva de dicho acto administrativo.
Esta situación afectaría el derecho a la defensa y el debido proceso, pues no se conocería a cabalidad los cargos que se pretenden imponer.
En el proceso de determinación y la resolución del Recurso Jerárquico se incurrió en evidentes vicios de nulidad, por haber vulnerado su derecho a la defensa y garantía del debido proceso. Explica que la AGIT “…no ha cumplido con la obligación de pronunciarse sobre todos nuestros descargos, en particular no se ha pronunciado sobre los detalles explicativos de los sistemas informáticos adquiridos, a los cuales nunca hubiéramos tenido acceso si no fuera en el marco de una transacción efectivamente realizada, lo que constituye una evidente violación del derecho de defensa”. Seguidamente indica: “Como la Administración Tributaria no se ha referido a los descargos presentados a través del memorial de 19 de junio de 2015, no entendemos si la Administración Tributaria los considera impertinentes, pertinentes o si por un error, los mismos no han sido evaluados”.
“La Resolución Jerárquica…(…)… luego de hacer una transcripción ampulosa de los textos de la Resolución de Alzada 850/2015 se limita a concluir que: “de lo señalado, resulta evidente que la Instancia de Alzada se pronunció sobre la valoración de los descargos que fueron presentados por el sujeto pasivo como respuesta a la Vista de Cargo, señalando que estos fueron valorados por la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa; por lo que este acto está debidamente motivado y fundamentado”(sic). Finaliza la parte actora, esta parte de su demanda, indicando que la AGIT al haber permitido la validez de una Resolución Determinativa que no cumplió con la obligación de pronunciarse sobre todos los descargos presentados por el contribuyente habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso.
I.3.Petitorio.
En su petitorio pide que este Tribunal declare probada la demanda y revoque totalmente la Resolución Jerárquica Nº 0026/2016, se disponga la extinción de las obligaciones asignadas a la empresa, mediante la Resolución Determinativa 17-0684-15 o en su caso se proceda a la anulación del proceso determinativo y recursivo correspondiente.
I.4. De la contestación a la demanda.
La demanda fue admitida mediante resolución de 21 de abril de 2016, de fs. 239, corrida en traslado, la AGIT mediante su representante, por escrito de fs. 303 a 314, contesta en forma negativa a la pretensión de la parte actora, argumentando lo siguiente:
1. De inició, manifiesta que la demanda contenciosa administrativa, es genérica en su argumentación, carente de sustento técnico y jurídico que establezca con precisión los presuntos errores en los cuales hubiera incurrido la AGIT a momento de emitir la Resolución Jerárquica, que es objeto de la referida demanda contenciosa administrativa.
2. Respecto a la insuficiente valoración de la prueba de descargo, la AGIT refiere que ello no es evidente, por el contrario “se pronunció respecto a toda la prueba que el mismo ofreció en sede administrativa, debiendo aclarar y reiterar que las mismas fueron objeto de revisión y análisis, de lo que se evidenció que el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones realizadas por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación…”
3. En relación a las supuestas diferencias en el IT, refiere: “…debemos puntualizar que sobre las diferencias en el IT, la Autoridad de Impugnación Tributaria verificó que la Administración Tributaria, estableció diferencias en el IT no respaldada, debido a que el contribuyente declaró en sus Estados Financieros como IT deducible un monto diferente al que refleja en las declaraciones juradas conforme se tiene en el siguiente detalle: Monto según Estados Financieros, Bs64.672, Monto según Declaración Jurada Bs63.594; Diferencia no respaldada Bs1.078”.
Complementa indicando: “…corresponde señalar que el IT es deducible cuando haya sido pagado efectivamente, en el presente caso al tratarse de un ajuste no se considera como gasto deducible del IUE, asimismo corresponde señalar que la expresión de valores en moneda constante que establece que los Estados Financieros de la gestión fiscal que constituyan base para la determinación de la utilidad imponible, serán expresados en moneda constante, admitiéndose para el efecto únicamente la reexpresión por la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, de acuerdo a la publicación oficial, aplicando el segundo párrafo del apartado 6 de la Norma Contable Nº 3…(…)… revisada y modificada en septiembre 2007…”. Concluye indicando que en el presente caso no se aplica debido a que se tiene una norma específica para el IT que debe ser efectivamente pagada para ser deducible del IUE.
4. Con relación a la Depuración de Compras, manifiesta: “…que el sujeto activo no sólo observó la presentación de contratos de prestación de servicios y condiciones para el uso del Soffware contratado; sino que fundamentalmente solicitó se demuestre que las transacciones efectuadas con la empresa Solucorp SRL y que se pretenden reflejar en las facturas 381, 373, 364, 361, 360, 354, 352, 350, 349, 347 se realizaron efectivamente, toda vez que la empresa recurrente, de acuerdo a lo establecido en los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492, tenía la obligación de respaldar sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, así como otros documentos …(…)…demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, hecho que no ocurrió en el presente caso, debiendo tomar en cuenta que los medios de pago tienen el propósito de demostrar la materialidad de las operaciones o la efectividad de la transacción. Aspectos que fueron observados por el sujeto activo y que no fueron enervados por la Empresa Contribuyente”. Por todo lo expuesto la parte demandada, refiere que lo acusado por el actor, no es evidente, respecto a este punto en específico.
5. Otro punto que desarrolla en el escrito de demanda es lo referido a las Compras de Boletos Aéreos. Al respecto la AGIT, explica que el sujeto pasivo no habría presentado suficiente documentación que acredite lo manifestado, conforme lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 843, en consecuencia para la AGIT, al momento de emitir la Resolución Jerárquica no se incurrió en ninguna de las situaciones mencionadas anteriormente.
6. Respecto a la presunta vulneración del art. 104.V y VI, de la Ley 2492, refiere: “El fundamento de toda nulidad de procedimiento recae sólo en la falta de conocimiento de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, así como en la falta de ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, aspectos estos que son imputables inexcusablemente a la autoridad administrativa, en este caso la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código Tributario no establecen que la infracción de los plazos procedimentales menoscabe o extinga la competencia que tiene la Administración Tributaria, para determinar adeudos tributarios, el plazo asignado para esta actuación no es un término fatal, sino que se convierte en una medida de tipo regulatorio contra el funcionario responsable…”.
7. Con referencia a presuntos serios errores en la Resolución Determinativa 684/2015, manifiesta en forma enfática que ello no es evidente.
En su petitorio la AGIT pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por INTEGRAL SOLUTIONS SRL, mediante su representante.
La Gerencia Distrital La Paz II del SIN, en su condición de tercero interesado, se apersonó mediante escrito de fs. 321 a 328, solicitando se declare improbada la demanda.
De fs. 333 a 337 cursa la réplica correspondiente al actor, de fs. 342 a 344 la dúplica de la parte demandada, habiéndose emitido autos para sentencia el 4 de enero de 2017, conforme se acredita a fs. 345.
CONSIDERANDO II: En mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previo a pronunciarse a la pretensión contenida en la demanda contenciosa administrativa, considera necesario realizar la siguiente puntualización.
Por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio de puro derecho, mediante el cual al amparo del art. 4 inciso i) de la Ley 2341, este Tribunal realiza el control judicial de legalidad, sobre un determinado caso concreto expuesto por la parte demandante, respecto a los actos ejercidos por la autoridad administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa.
II.1. De la problemática planteada.
Establecida la naturaleza procesal de una demanda contenciosa administrativa, e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, en el caso concreto, compulsados los argumentos expuestos en la demanda y contestación, los antecedentes procesales, la Resolución Jerárquica AGIT RJ-0026/2016, para el caso de autos, el objeto de controversia está circunscrito a una presunta errónea valoración por parte de la AGIT, respecto de los diferentes medios de prueba de descargo, presentados por el contribuyente, la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Jerárquica, errónea interpretación y aplicación del art. 104.V y VI de la Ley 2492.
A ese efecto, teniendo presente que en una demanda contenciosa administrativa, el expediente se constituye en el medio idóneo para hacer efectivo el principio de verdad material que tiene raíz constitucional, a continuación corresponde precisar los siguientes aspectos:
En relación a las diferencias, que se identificaron respecto al IT. La Administración Tributaria, mediante la Resolución Determinativa 17-0684-15, de 26 de junio, cursante en el Anexo 1, de fs. 3 a 24 precisa que en el mes de septiembre de 2012, procedió a verificar las obligaciones impositivas sobre los impuestos IVA, IT e IUE del contribuyente INTEGRAL SOLUTIONS SRL, de los periodos fiscales de enero a diciembre del 2009.
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