Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CORTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 37
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente: 244/2017-CA
Demandante: Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en calidad de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 22 a 26 Vta., interpuesta por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en calidad de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0381/2017 de 10 de abril; el decreto de admisión de fs. 29; la contestación a la demanda de fs. 33 a 40; el decreto de Autos para sentencia de fs. 95; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
La Administración Tributaria, por Orden de Verificación N° 15990200453 de 17 de mayo de 2016, notificó al demandante el 7 de junio de 2016, dando inicio al procedimiento de verificación sobre créditos y devoluciones de impuestos, correspondiente al periodo enero de la gestión 2015.
A la conclusión del procedimiento, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Administrativa Cedeim Previa Nº 23-01313-16 de 19 de septiembre, estableciendo como importe a devolver mediante certificado de devolución impositiva al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto la suma de Bs12.894.375 y como monto no sujeto a devolución impositiva la suma de Bs.3.794.545.
Contra la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-01313-16 de 19 de septiembre, la Empresa Metalúrgica Vinto interpuso Recurso de Alzada, que fue resuelta por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2017 de 16 de enero que Revoca Parcialmente la Resolución Administrativa impugnada; en consecuencia deja sin efecto el importe observado de Bs1.062.968 y confirma el monto de Bs2.731.577, no sujeto a devolución, estableciendo como monto total de devolución impositiva la suma de Bs13.957.343, por el periodo fiscal enero 2015.
Contra la Resolución de Alzada, tanto la Gerencia Distrital del SIN cómo la Empresa Metalúrgica Vinto, presentaron Recurso Jerárquico, que concluyó con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0381/2017 de 10 de abril, que determinó REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2017 de 16 de enero, estableciendo como importe no sujeto a devolución impositiva de Bs2.7343511 y como importe sujeto a devolución impositiva la suma de Bs13.954.409, por el periodo enero de 2015.
Contra la indicada Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0381/2017 de 10 de abril, la Empresa Metalúrgica Vinto, interpuso Demanda Contencioso Administrativa de fs. 22 a 26 vta. que se resuelve en la presente Sentencia.
En el curso del proceso Contencioso Administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Cursa también la diligencia de notificación a la Gerencia Distrital Oruro del SIN, como tercero interesado, conforme a diligencia de fs. 78 del expediente, quien se apersonó al proceso por memorial presentado el 6 de noviembre de 2017 conforme se tiene a fs. 58 al 62 vta. del expediente; no existiendo actuaciones pendientes, se decretó Autos para Sentencia que cursa a fs. 95.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda
Alega que la AGIT al igual que la Administración Tributaria (AT), para la determinación del valor oficial de cotización, consideraron el valor bruto del formulario de liquidación de regalía minera, aspecto que considera equivocado, siendo lo correcto realizar el cálculo del valor FOB 13% IVA exportaciones, con los precios finales y no así el valor bruto, por lo que no corresponde la diferencia de Bs. 331.343.
Refiere que con relación a las facturas 351, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 359, 360, 1253; 1254; 1255; 1256; 1258; 1259, 1260; 1261; 1262 y 1263, no se tomó en cuenta que el monto consignado en las mismas y se calculó con el tipo de cambio para VENTA, pero los pagos son realizados de la cuenta en dólares del Banco Central de Bolivia a la cuenta de COMIBOL se calculó de acuerdo al tipo cambio de COMPRA, existiendo una diferencia de 10 puntos por dólar, siendo que se puede optar por usar cualquiera de ellos por ser ambos oficiales, por lo que no existiría razón alguna para la depuración de Bs66.651 que corresponde a las facturas de COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, ni de Bs141.673, que corresponden a las facturas de COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, que hacen la suma de Bs.208.323.
Sobre la observación de la falta de medios fehacientes de pago de las facturas 1253, 1254, 1255, 1256, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262 y 1263, emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni; y facturas 351, 352, 353, 356, 358, 359, 360, emitidas por la empresa COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, no se consideró que las facturas constituyen documentos ejecutivos que le dan derecho al portador de las mismas al crédito fiscal IVA que contienen, por lo que corresponde la devolución del total del crédito fiscal de las facturas citadas, en cumplimiento a los art. 125 del Código Tributario Boliviano (CTB), art. 1 y 2 de la Ley Nº 1963 de 23 de marzo que modifica los arts. 12 y13 de la Ley Nº 1489 de 6 de abril de 1993, art. 8-a) y 11 de la Ley 843, Decreto Supremo (DS) Nº 25465 de 23 de octubre de 1999, art. 3, 10, 24 num. 3), 8 del DS Nº 21530.
Alegan que, el IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras, quienes a su vez al momento de vender el concentrado mineral al valor de cotización internacional del mineral, incrementan el 14.94% en su factura, luego al momento que la Empresa Metalúrgica Vinto funde y exporta, únicamente cobra su costo de tratamiento y vende a la cotización internacional, porque es sabido que por ley no se pueden exportar impuestos. Siendo que los CEDEIM recuperados no son para la Empresa Metalúrgica Vinto, sino para devolver a los proveedores de concentrados, COMIBOL-Empresa Minera Colquiri y COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, por lo que la recuperación es de vital importancia para el futuro funcionamiento de la Empresa Metalúrgica Vinto, que genera empleo y excedentes para Bolivia.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado en las partes específicas.
Admisión.
Mediante decreto de 19 de julio de 2017 de fs. 29, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 33 a 40, respondió negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa, como sigue:
Que la demanda presentada realiza argumentos generales y subjetivos, que no establecen cómo la Resolución Jerárquica le habría causado perjuicio, efectuando una cita de normativa sin exponer los términos técnicos jurídicos que le llevaron a interponer su demanda.
Ingresando a los argumentos de la demanda, la AGIT refiere:
Con relación al importe del valor FOB, la entidad demandada refiere que la Administración Tributaria tomó el valor bruto del formulario de Regalías mineras como se establece en el papel de trabajo cursante a fs. 29 de antecedentes administrativos, extremo que no habría sido objetado por el sujeto pasivo en el Recurso de Alzada, en el que solo habría señalado que la factura 919 se encontraba respaldada, siendo que la Empresa Metalúrgica Vinto, recién en Recurso Jerárquico habría argumento la diferencia del cálculo al valor FOB 13% IVA exportaciones, lo que al no haber sido observado en el Recurso de Alzada, no puede ser objeto de mayor análisis ni consideraciones en sujeción al principio de congruencia, teniendo presente lo previsto en los arts. 139-inc b) y 144 del CTB-2003 y los arts. 198-inc. e) y 211-num. I de la ley 3092, además cita la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio de 2013 emitida por este Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a las facturas 1253, 1254, 1255, 1256, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262 y 1263, emitida por la Corporación Minera de Bolivia y las facturas 351, 352, 353, 354, 355, 356, 358, 359 y 360, emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, refiere que si bien la normativa no respalda la observación parcial de una factura, se entiende que la Administración Tributaria pudo observar el total de cada factura; empero, al haber verificado la compra venta de mineral y el monto pagado, observó solo parte de la factura conforme a los medios fehacientes de pago, no obstante la diferencia del monto entre lo facturado y los pagado no cuenta con respaldo.
Sobre las facturas emitidas por la Empresa Minera Huanuni, refiere que conforme al numeral 4 y 5 de art. 70 del CTB-2003, el sujeto pasivo debe respaldar el importe total de los crédito que crea le correspondan lo que no se evidenciaría en el presente caso, ya que el demandante no acreditó el pago por el total del importe facturado.
El demandado cita las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0233/2015, AGIT-RJ 0261/2015 y AGIT-RJ 0488/2015, asimismo las Sentencias 280 de 7 de octubre de 2014, 311/2013, 30/2014 de 14 de mayo.
Petitorio.
Solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
La parte actora por memorial de fs. 79 a 79 vta., presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial cursante de fs. 90 a 91 vta., presentó dúplica reiterando su petitorio de declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
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