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TSJReiteradora

SE/0037/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Suspensión

La parte recurrente señaló que la AGIT, no tomó en cuenta que la AN: "...realizó sus actuaciones dentro de plazo no siendo evidente la supuesta prescripción señalada por el demandado..."1 (Textual); asimismo, señaló que la AGIT, no consideró que el presente caso, versa sobre la facultad de ejecución...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 37

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente : 007/2017-CA

Demandante : Gerencia Regional La Paz - Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1119/2016 de 12 de septiembre

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 21, interpuesta por el Gerente Distrital La Paz de la Aduana Nacional, José Alberto Blacud Morales, a través de su apoderada Wendy Marisol Reyes Mendoza (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGLT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1119/2016 de 12 de septiembre; el Auto de admisión de 9 de enero de 2017 de fs. 30; la contestación a la demanda de fs. 37 a 48; la réplica de fs. 106 a 110; la dúplica de fs. 113 a 116; el decreto de Autos para Sentencia de 3 de septiembre de 2019 de fs. 152; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 26 y 30 de diciembre de 2009, la AN notificó mediante edictos (fs. 35 a 36 del Anexo 1) a María Jesús Lino Barrón (en adelante la contribuyente), con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior (en adelante OF) N° GRL041/2009 de 11 de diciembre (fs. 1 del Anexo 1), iniciando la fiscalización del Gravamen Arancelario (en adelante GA) e Impuesto al Valor Agregado Importaciones (en adelante IVA), por la importación de mercancías a través de la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-3088 de 15 de diciembre de 2005 (fs. 6 a 9 del Anexo 1).

El 10 y 14 de julio de 2010, la AN notificó mediante edictos (fs. 148 a 149 del Anexo 1) a la contribuyente con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° AN-GRLPZ-UFILR-VC-020/2010 de 30 de junio de 2010 (fs. 114 a 121) que estableció preliminarmente la deuda tributaria de Bs. 75.869.- (Setenta y cinco mil ochocientos sesenta y nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de GA e IVA en la importación de mercaderías a través de la DUI C-3088, intereses y multas por contravención.

El 14 y 18 de julio de 2012, la AN notificó mediante edictos (fs. 164 a 165 del Anexo 1), a la contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) AN-ULELR N° 0012/2011 de 23 de marzo de 2011 (fs. 158 a 162 del Anexo 1), que declaró firme la VC N° AN-GRLPZ-UFILR-VC-020/2010, por omisión de pago de tributos aduaneros de importación y la sanción por contravención aduanera, en la suma de Bs. 75.869.-

El 13 y 17 de diciembre de 2012, la AN notificó mediante edictos (fe. 176 a 177 del Anexo 1), a la contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRLPZ-SET-RD-028/2012 de 22 de noviembre (fe. 174 del Anexo 1), que anunció el inicio de la ejecución tributaria de la RD AN-ULELR N° 0012/2011, al tercer día de su notificación con dicho PIET, conforme a los arts. 108 del Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492) y 4 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27874.

El 16 de marzo de 2016, la AN notificó en secretaría (fe. 338 del Anexo 2), a la contribuyente con la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA No. 012/2016 de 18 de febrero (fe. 332 a 327 del Anexo 2), que declaró improbada la excepción de prescripción presentada por la contribuyente el 29 de enero de 2016, a través del memorial de 18 de enero de 2016 (fs. 326).

Contra la referida RA, la contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 9 a 12 del Anexo 1 en etapa recursiva), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARTT), la Resolución del Recurso de Alzada ARTT-LPZ/RA 0500/2016 de 4 de julio (fs. 44 a 53 del Anexo 1 en etapa recursiva), que CONFIRMÓ la RA AN-GRLPZ-ULELR-SET- RA No. 012/2016, al no encontrarse prescrita la facultad de cobro de la AN, respecto de la RD AN-ULELR N° 0012/2011.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 67 a 70 del Anexo 1 en etapa recursiva), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico (en adelante RJ) AGIT-RJ 1119/2016 de 12 de septiembre (fs. 90 a 98 del Anexo 1 en etapa recursiva), que REVOCÓ totalmente la resolución recurrida, dejando sin efecto la RA AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA No. 012/2016, por estar prescritas las facultades de determinación de la AN, respecto de la DUIC 3088 de 15 de diciembre de 2005.

El 12 de diciembre de 2016, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fe. 16 a 21) contra la RJ AGIT-RJ 1119/2016.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La demanda de fs. 16 a 21, aseveró que de acuerdo con el art. 152 del CTB-2492, los tributos omitidos y las sanciones determinadas por la Administración Tributaria, constituyen parte principal del daño económico al Estado; por lo que, en el marco de los deberes constitucionales, la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado y el principio de "primacía constitucional", establecidos en los arts. 108-1, 324 y 410 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), respectivamente; por ello es que la AN, tiene la facultad de exigir su pago; más aún, si la Sentencia N° 211/2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la CPE no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado.

Relacionando los antecedentes administrativos de la OF N° GRL041/2009, señaló que la AGIT, no tomó en cuenta que la AN: "...realizó sus actuaciones dentro de plazo no siendo evidente la supuesta prescripción señalada por el demandado..."1 (Textual); asimismo, señaló que la AGIT, no consideró que el presente caso, versa sobre la facultad de ejecución tributaria de la AN; no así, sobre su la facultad determinativa; toda vez que la RD AN-ULELR N° 0012/2011, adquirió calidad de título de ejecución tributaria de acuerdo con el art. 108 del CTB-2492, porque la contribuyente no la impugnó; entonces, la contribuyente sólo podía oponer la extinción de la deuda tributaria de acuerdo al art. 109 y siguientes del CTB-2492, que establecen el procedimiento para la suspensión y causales de oposición a la ejecución tributaria; consiguientemente, habiendo realizado actos de cobranza, la facultad de ejecución tributaria, no se encuentra prescrita, porque que el art. 59-1 del CTB-2492, establece el plazo de 4 años para ejecutar la deuda tributaria; más aún, si la facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible de acuerdo al art. 59 del CTB-2492, modificado por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.

Petitorio.

Solicitó se revoque la RJ AG1T-RJ1119/2016, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada ARTT-LPZ/RA 0500/2016, emitida por la ARIT y la RA AN-GRLPZ- ULELR-SET-RA No. 012/2016, emitida por la AN.

Admisión.

Mediante Decreto de 9 de febrero de 2017 de fs. 30, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 328 y 329 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 37 a 48, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Advirtió que "el daño económico al Estado", expuesto por la AN en la demanda contenciosa administrativa, no fue motivo de impugnación o agravio en instancia jerárquica y tampoco fue alegado por la AN; por lo que, no habiéndose emitido pronunciamiento sobre este aspecto en la RJ AGIT-RJ 1119/2016, el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra impedido de resolverlo conforme al principio de "congruencia"; no obstante, citando el Auto Supremo N° 276/2012 de 15 de noviembre (no señaló que Sala habría emitió dicha resolución) y la Sentencia N° 396/2013 de 18 de septiembre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Administrativa Primera, referidas a la inexistencia de daño económico al Estado cuando se extingue la deuda tributaria por prescripción; señaló que no corresponde mayor consideración al respecto.

Aseveró que los argumentos expuestos por la AN en la demanda contenciosa administrativa, son reiteraciones de los fundamentos del acto administrativo definitivo; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de ingresar al fondo de la acción, supliendo la carencia de carga argumentativa de la AN.

Señaló que la AN no señala de qué manera le afecta o le causa agravio la resolución impugnada, incumpliendo los presupuestos del art. 327 del CPC-1975; además, los argumentos expuestos no están referidos a la problemática jurídica y no se expresa qué normas hubiesen sido vulneradas o interpretadas y aplicadas incorrectamente, traduciéndose en una simple expresión de inconformidad.

Afirmó que, al haberse solicitado la prescripción de la obligación tributaria en etapa de ejecución respecto de la DUI C 3088 de 15 de diciembre de 2005, conforme al art. 5 del DS N° 27310 Reglamento al CTB-2492 (en adelante R-CTB-2492); correspondía revocar la resolución de la ARTT y dejar sin efecto la RA AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA No. 012/2016; toda vez que, la AN no determinó la deuda tributaria dentro el plazo previsto en el art. 59-1-2 y 3 del CTB-2492, sin las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317.

Petitorio.

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ACTOS QUE SUSPENDEN EL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN/ El curso de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz - Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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