Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 37/2021.
FECHA: Sucre, 1 de diciembre de 2021.
EXPEDIENTE Nº: 1144/2013 (acumulado el 1141/2013).
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) y Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA:
I. Sobre el expediente 1141/2013
La demanda contenciosa administrativa de fs. 108 a 119 subsanada a fs. 145 interpuesta por ENTEL S.A., la contestación a la demanda de fs. 167 a 173, la réplica de fs. 310 a 312, la dúplica de fs. 317 a 318, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada; y,
I.1. Antecedentes del Proceso.
La Administración Tributaria procedió a la verificación de los hechos específicos relacionados con el débito del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su incidencia en el Impuesto a las Transacciones (IT) por la verificación de la facturación de servicios de interconexión internacional por llamadas entrantes en los periodos fiscales de enero/2008 a diciembre/2008. Por lo que, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió la Vista de Cargo 32-0258-2012 de 10 de octubre, estableciendo un reparo a favor de este por UFV´s 29 420, 839.
Luego el SIN emitió la Resolución Determinativa 17-1156-2012 de 26 de diciembre, por la cual estableció que los descargos presentados por ENTEL S.A. fueron evaluados por el Departamento de Fiscalización, que permitieron descargar parcialmente las observaciones, quedando un saldo a favor del SIN de UFV´s 6 050,494.-, por concepto de IVA por los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, todos de 2008 y el IT correspondiente a enero y diciembre del mismo año.
Ante tal determinación, ENTEL S.A., interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, que mediante Resolución ARIT-LPZ-RA 0526/2013 de 26 de abril, revocó parcialmente la Resolución Determinativa 17-1156-2012.
Como efecto de lo resuelto, el 27 de mayo de 2013, la empresa demandante, interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución ARIT-LPZ-RA 0526/2013, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución AGIT-RJ 1605/2013 de 2 de septiembre, que revocó parcialmente la Resolución impugnada, modificándose la deuda determinada de UFV´s 6 050,494. - a 4 468,095. -
La decisión jerárquica, produjo que la empresa demandante active el control jurisdiccional mediante la presente demanda contenciosa administrativa, al no estar conforme con la decisión asumida por la instancia administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La decisión asumida por la AGIT en la Resolución impugnada, es agraviante a los intereses de ENTEL S.A., por evidenciarse una falta de análisis de los descargos y argumentos presentados en su oportunidad. El origen del reparo se encuentra en una errónea base imponible considerada por el SIN para efectos de la determinación del IVA e IT, la base imponible que se debió tomar en cuenta para efectos tributarios es de Bs. 27 345,357.07.- que representa el ingreso real percibido por la empresa demandante en el periodo fiscal y que tuvo que ser considerado para efectos tributarios, por lo que el SIN consideró una base imponible errónea, provocando que la empresa tenga que tributar por ingresos que nunca percibió.
La labor del SIN se circunscribió a la verificación de los hechos específicos relacionados con el débito IVA y su incidencia en el IT por efectos de la verificación, de la facturación por servicios de interconexión internacional de llamadas, por lo que corresponde que el hecho generador de esos impuestos se encuentran previstos en los arts. 4 y 72 de la Ley 843 y el art. 5 de dicho cuerpo normativo, establece que constituye la base imponible del IVA, el precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obra, de prestación de servicio y de toda prestación, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente. En relación al IT, el art. 74 de la citada Ley, señala que, su base de cálculo, se determina sobre la base de ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal para el ejercicio de la actividad gravada.
En el presente caso el SIN consideró Bs 35 079, 226.01.- como base imponible del IVA e IT respectivamente, conforme se tiene señalado, debido a un error involuntario incurrido en los meses de enero y febrero de 2008, dicho monto se encontraba sobrevaluado y no reflejaba el monto correcto para efectos tributarios, ya que el ingreso real que debió ser considerado es de Bs 27 345,357.07.-, por consiguiente al no haber sucedido el hecho generador de la obligación tributaria, no corresponde de ninguna manera el pago de tributos como pretende el SIN, siendo -reitera- erróneamente en las resoluciones emitidas por la ARIT y AGIT respectivamente.
I.3. Petitorio.
Por todo lo argumentado interpone la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1605/2013 pronunciada por la AGIT, solicitando que la misma sea revocada parcialmente en relación a los puntos agraviantes a ENTEL S.A., por consiguiente, se declare nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa 17-1156-2012 expedida por el Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO La Paz).
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda interpuesta, mediante memorial de fs. 167 a 173, indicando lo siguiente:
De acuerdo al art. 16 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, el hecho generador o imponible se define como el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecida por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria y el art. 17 de la aludida Ley, establece que se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados en las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por ley y en las situaciones de derecho, desde que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
Cabe expresar que la obligación tributaria nace en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por ley; por lo que, la obligación del contribuyente está supeditada a que se verifique un hecho imponible o generador, que es una hipótesis legal condicionante tributaria descrita en la norma de manera completa, para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones generan obligaciones tributarias. Para la configuración del hecho imponible del IVA en el caso de las prestaciones de servicio y de toda otra prestación cualquiera fuere su naturaleza, conforme al art. 4 inc. b) de la Ley 843 concordante con el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 21530, el hecho imponible se perfecciona en el caso de contratos de obra o de prestación de servicios y de otras prestaciones cualquiera sea su naturaleza desde el momento en que finalice la ejecución o prestación o desde la percepción total o parcial del precio.
Es así que la Administración Tributaria en virtud a los arts. 66.1 y 100 del CTB, inició contra ENTEL S.A. una verificación de los hechos relacionados con el débito fiscal IVA e IT respecto de los ingresos del periodo enero a diciembre de 2008 por servicios de interconexión internacional de llamadas entrantes, proceso que inició el 26 de enero de 2012.
Resulta también necesario señalar que ENTEL S.A. no presentó documentación adicional que respalde el número de eventos ocurridos ni los cargos netos, con reportes propios, notas de los operadores, conciliaciones u otros documentos. Tampoco respalda el acaecimiento del error al que se refiere, por no adjuntar las notas o comunicaciones que habría remitido en su momento la Gerencia de Wholesale a la Gerencia de Contabilidad con el error referido de la gestión 2008, por lo que el informe de la Gerencia de Wholesale y los reportes de Visiting Suscribers no son documentos suficientes para dejar sin efecto el cargo establecido como ingresos no declarados tanto en el IVA como en el IT.
El Dictamen elaborado por el Auditor independiente sobre los estados financieros de ENTEL S.A. al 31 de diciembre de 2012, en los cuales se habría efectuado el ajuste contable por el error detectado, relacionado a los ingresos roaming, si bien la opinión del Auditor refiere: “…los Estados Financieros presentan en todos sus aspectos significativos la situación financiera de ENTEL S.A. al 31 de diciembre de 2012, los resultados de sus operaciones, los cambios en el patrimonio neto de sus flujos de efectivo de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Bolivia”; pero ENTEL S.A no adjuntó los estados financieros al 31 de diciembre de 2012, por lo que la prueba analizada no desvirtúa la pretensión fiscal.
ENTEL S.A. en su nota de descargo a la Vista de Cargo que en la gestión 2010 a través de Boletas de Pago 1000, realizó el pago del IVA e IT por concepto de rectificación de sus ingresos por interconexión internacional por Roaming junto con el mantenimiento del valor, intereses y la multa por incumplimiento de deberes formales por un total de Bs 6071,640.- direccionados a los formularios 200 y 400 por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008, por la base imponible de Bs. 27 345, 357.- que la fiscalización no tomó en cuenta, debido a que no consignaron el número de orden de la declaración jurada original. Dichos descargos fueron valorados en la Resolución Determinativa, donde señala que se evidenciaron los pagos efectuados a través de Boleta de Pago 1000 pero no se trata de rectificaciones, ya que hasta el momento de presentar las Boletas de Pago el 18 de junio de 2010, el contribuyente no había presentado ningún Formulario 200 o 400 para rectificar las declaraciones juradas por el IVA e IT de los periodos enero a diciembre de 2008, dichas declaraciones, fueron presentadas recién el 19, 22 y 26 de octubre de 2012, por lo que considerando que las Boletas de Pago no fueron direccionadas a ningún documento, no son consideradas como descargo.
II.1.- Petitorio.
Por todo lo argumentado, no resulta evidente lo manifestado por la empresa demandante, correspondiendo declarar improbada la demanda interpuesta.
III. Sobre el expediente 1144/2013
La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 29 interpuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional La Paz, la contestación a la demanda de fs. 77 a 80, la réplica de fs. 90 a 91, la dúplica de fs. 95 a 96, los antecedentes del proceso; y,
III.1. Antecedentes del Proceso
El 26 de enero de 2012, se notificó a ENTEL S.A. con la Orden de Verificación 0010OVE00411 de 12 de enero de 2012, por el cual se le hace conocer que se dio inició a la Verificación Especifica Debito IVA y su efecto en el IT, por la facturación de los servicios de interconexión internacional por llamadas entrantes, por lo que será sujeto de procedimiento de determinación de acuerdo a los arts. 66, 100 y 101 del CTB; y, 29, 32 y 33 del DS 27310 de 9 de enero de 2004.
El 15 de octubre de 2012, se notificó a ENTEL S.A. con la Vista de Cargo 32-0258-2012 de 10 de octubre, dándole a conocer una deuda tributaria de UFV´s 24.420,839. - por el IVA e IT por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008, más la multa por incumplimiento de deberes formales.
Una vez valorados los argumentos del contribuyente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 17-1156-2012, mediante la cual se intima al contribuyente a que deposite UFV´s 6.050,494.- por concepto de IVA por lo periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, todos de 2008, conforme al art. 47 de la Ley 2492.
III.2. Fundamentos de la demanda
La AGIT señaló que, ENTEL S.A. en su recurso jerárquico explicó que, en agosto de 2008, al momento de generar las facturas, existió una diferencia en el tipo de cambio del dólar americano respecto al boliviano, razón por la cual se efectuó un ajuste contable en la gestión 2009. Adicionalmente en el entendido que se originaron ingresos
no declarados por ENTEL S.A. emitió la factura 000493 de 30 de abril de 2009 por Bs. 83 674,20.- el procedimiento utilizado por ENTEL S.A. no subsanó el hecho de no haber declarado en su momento el importe señalado, conforme establece el art. 4 inc. b) de la Ley 843 el hecho imponible al IVA se perfecciona; y, en cuanto al IT se tiene el art. 74, que señala que se calcula sobre la base de ingresos brutos devengados en el periodo fiscal, de lo cual se entiende que al haberse generado los ingresos en el periodo fiscal de agosto/2008 el hecho generador se perfeccionó en dicho periodo y debió ser declarado en el mismo.
En el presente caso no existen en la gestión 2009 pagos parciales direccionados al periodo fiscal agosto/2008, no correspondiendo llevar a valor presente la factura en cuestión. En conclusión, no corresponde aceptar como pago a cuenta de la deuda tributaria de la gestión 2008 la emisión de la factura 000493 en la gestión 2009, por tratarse de ingresos perfeccionados en la gestión 2008.
III.3. Petitorio
Finalizó su escrito, solicitando que se emita sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa y se resuelva revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico 1605/2013, sobre la extinción de la deuda por pago en cuanto al periodo fiscal agosto/2008.
III.4. De la contestación a la demanda
Sobre la mala interpretación de la fiscalización y las normas tributarias señaladas por ENTEL S.A. se debe señalar que el reparo establecido por la Administración Tributaria, por concepto de ingresos no declarados por Bs 83 664,20.- el procedimiento utilizado por el contribuyente no subsana el hecho de no haber declarado en su momento el importe señalado, toda vez que conforme establece el art. 4 inc. b) de la Ley 843 el hecho imponible al IVA se perfecciona, en los casos de contratos de obra o de prestación servicios y otras, prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En cuanto al IT se tiene el art. 74 de la misma Ley, que se calcula sobre la base de ingresos brutos devengados en el periodo fiscal, de lo cual se tiene que, al haberse generado los ingresos en el periodo fiscal de agosto de 2008, el hecho generador se perfeccionó en dicho periodo y debió ser declarado en el mismo.
ENTEL S.A. indica que ni la Administración Tributaria como la ARIT, consideraron adecuadamente sus descargos documentales por Bs 83 674,20.- que corresponden a diferencias de cambio explicados en el informe de la Gerencia de Contabilidad de ENTEL S.A. que inclusive fueron facturados, que en el mes de febrero 2008, generó un ajuste contable por el tipo de cambio; asimismo, en agosto de 2008 a momento de generar las facturas del mes, existió una diferencia de tipo de cambio, que fue regularizada con la factura 00493 por Bs 83 674,20.-, añade que la explicación se encuentra contenida en el informe de la Gerencia de Contabilidad, que según ENTEL S.A. elaboró el asiento contable 7000005047, pero dicho registro no incluye las explicaciones ni la documentación soporte que aclare y lo respalde, hecho que no permite a dicha instancia jerárquica tomar cabal conocimiento de la reclasificación efectuada, razón por la cual corresponde confirmar la Resolución de Alzada.
Con relación al importe de Bs 83 664,20.- ENTEL S.A. en su recurso jerárquico explica que en agosto de 2008 a momento de generar las facturas, detectó una diferencia en el tipo de cambio del dólar americano al boliviano, que fue regularizada con la factura 00493 por el monto referido, verificando dicha diferencia ENTEL S.A. efectuó un ajuste contable en la gestión 2009; sin embargo, el débito fiscal omitido fue reconocido pese a existir una diferencia inmaterial a favor del fisco; consecuentemente, siendo que la diferencia observada fue reconocida y además facturada, corresponde dejar sin efecto la observación por Bs 83 664,20.-; sin embargo, debe tomarse en cuenta que al haber sido el importe observado facturado y declarado en el periodo abril 2009, existió un diferimiento al IVA e IT, lo que correspondía era que los mismos sean declarados en el periodo agosto 2008.
De lo argumentado, se advierte que el contenido de la demanda interpuesta carece de asidero, por lo que la Resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes y la normativa aplicable al caso, por lo que corresponde confirmar en todos y cada uno de sus fundamentos.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
La Administración Tributaria notificó mediante cédula a ENTEL S.A. con la Orden de Verificación 0011OVE00411 de 26 de enero de 2012, con la modalidad de Verificación especifica de Debito IVA y su efecto en el IT, por la Verificación de la facturación por servicios de interconexión internacional por llamadas entrantes, por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008.
El 9 de agosto de 2012, la Administración Tributaria notificó a ENTEL S.A. con el requerimiento 97245, por el cual solicita el detalle de los montos estimados mensuales por operador y cualquier otro documento a solicitud del fiscalizador.
La Administración Tributaria, labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 40449, el 15 de agosto de 2012, por el cual se sanciona a ENTEL S.A. con la multa de UFV´s 3 000.-, por el Incumplimiento del Deber Formal de presentar la información y documentación solicitada mediante requerimiento 97245.
Mediante Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE/INF/2331/2012, emitido por la Administración Tributaria el 10 de octubre de 2012, en el Libro Mayor de Ingresos presentado por ENTEL S.A. se evidenció un importe total de la gestión 2008 de Bs 315 711,735.74.- correspondiente al 87% del ingreso bruto de Bs 362 887,052.58.- dicho informe señala también que el 18 de junio de 2010, ENTEL S.A. presentó doce Boletas de Pago por IVA y otras doce por IT correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2008, por un total de Bs 6 071,665, las cuales no consignan llenado de la casilla 12. Por lo que considerando que el contribuyente no facturó los ingresos totales mensuales por interconexión internacional de llamadas entrantes, determinó tributo omitido en el IVA e IT por un total de Bs. 16 282,908. -
El 15 de octubre de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a ENTEL S.A. con la Vista de Cargo 32-0258-2012 de 10 de octubre de 2012, por el cual se establece una deuda tributaria de UFV´s 29 420,839. - equivalente a Bs. 52 473,832.
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