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TSJReiteradora

SE/0037/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Notificaciones / Nulidad de notificación

La Aduana Nacional, citando partes de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0831/2016, señaló que el contribuyente no puede alegar desconocimiento del control diferido y menos el resultado al que se arribaría, porque asumió defensa conforme acreditan los antecedentes administrativos. Aseve...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 37

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente:

028/2017-CA

Demandante:

Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1674/2016 de 13 de diciembre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 23, interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2016 de 13 de diciembre de fs. 3 a 17; el Auto de Admisión de 18 de enero de 2017 de fs. 26; el memorial de fs. 30 a 38, que contestó la demanda; el memorial de fs. 141 a 145, presentado por el tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 169; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 8 de septiembre de 2015, la AN notificó personalmente (fs. 8 del Anexo 2) a Germán Claros Alvarado (en adelante el contribuyente) con la Orden de Control Diferido (en adelante OCD) 2015GDGROR0734 de 19 de junio 2015 (fs. 1 del Anexo 2), que comunicó la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable, respecto de la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-8287 de 10 de junio de 2015

El 8 de septiembre de 2015, la AN notificó personalmente (fs. 7 del Anexo 2) al contribuyente, con el Acta de Diligencia de Control Diferido (en adelante ADCD) N° 1 de 10 de agosto 2015 (fs. 4 a 7 del Anexo 2), comunicando que la Factura Comercial Invoice N° 14HFGCA009-1, no cuenta con la información mínima requerida en el art. 9 de la Resolución 1648, que actualiza el Reglamento Comunitario de la Decisión 571; aspecto que incide en la determinación del valor comercial de la mercadería, haciendo presumir la comisión de la contravención tributaria de Omisión de Pago; por lo que, determinó preliminarmente la deuda tributaria de Bs54.727.- (Cincuenta y cuatro mil setecientos veintisiete 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) y Gravamen Arancelario (en adelante GA), multa por omisión de pago, intereses, actualización y contravención aduanera.

Mediante Nota de 11 de septiembre de 2015 (fs. 59 del Anexo 2), el contribuyente presentó las consultas de mensajes S.W.I.F.T. (fs. 54 a 57 del Anexo 2).

El 16 de noviembre de 2015, la AN notificó personalmente (fs. 81 del Anexo 2) al contribuyente con la Vista de Cargo (en adelante VC) AN-GROGR-UFIOR-VC N° 190/2015 de 8 de octubre (fs. 71 a 80 del Anexo 2), que estableció la presunta comisión de la contravención tributaria aduanera por omisión de pago y determinó la deuda tributaria de Bs54.315.- (Cincuenta y cuatro mil trescientos quince 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido del IVA y GA, intereses y sanción por omisión de pago.

Mediante memorial de 11 de diciembre de 2015 (fs. 84 a 93 del Anexo 2), el contribuyente presentó descargos contra la VC AN-GROGR-UFIOR-VC N° 190/2015, solicitando su nulidad conforme a los argumentos y pruebas presentadas.

El 16 de febrero de 2016, la AN notificó mediante cédula (fs. 139 del Anexo 2) al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) AN-GROGR-ULEOR-RD N° 031/2016 de 12 de febrero (fs. 128 a 137 del Anexo 2), que determinó la deuda tributaria de Bs56.203.- (Cincuenta y seis mil doscientos tres 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, intereses y multa por omisión de pago, correspondientes al IVA y GA.

El 6 de junio de 2016, la AN notificó personalmente (fs. 148 del Anexo 2) al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GROGR-SET-PIET-110/2016 de 12 de mayo (fs. 149 del Anexo 2), que comunicó el inicio de la ejecución tributaria de la RD AN-GROGR-ULEOR-RD N° 031/2016, a partir del tercer día de su notificación con el referido PIET.

Mediante memorial de 8 de junio de 2016 (fs. 168 a 173 del Anexo 2), el contribuyente solicitó la nulidad de la notificación de la RD AN-GROGR-ULEOR-RD N° 031/2016 y se opuso a la ejecución tributaria solicitando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

El 30 de junio de 2016, la AN notificó personalmente (fs. 150 del Anexo 2) al contribuyente con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GROGR-ULEOR-SET N° 018/2016 de 28 de junio (fs. 161 a 166 del Anexo 2), que rechazó las solicitudes de nulidad de la referida notificación y prescripción.

Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 9 a 25 del Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), quien a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0831/2016 de 3 de octubre (fs. 63 a 75 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente, el rechazo de la nulidad de obrados y la prescripción.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 92 a 123 del Anexo 1), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2016 de 13 de diciembre (fs. 163 a 177 del Anexo 1), que ANULÓ la resolución impugnada, con reposición hasta la notificación con la RD AN-GROGR-ULEOR-RD N° 031/2016, para que la AN notifique al contribuyente en su domicilio registrado ante la AN, conforme al art. 83 y siguientes de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), precautelando la garantía del debido proceso y derecho a la defensa del contribuyente.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 19 a 23), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La AN a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 23, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión del PIET AN-GROGR-SET-PIET-110/2016 y argumentó lo siguiente:

Citando partes de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0831/2016, señaló que el contribuyente no puede alegar desconocimiento del control diferido y menos el resultado al que se arribaría, porque asumió defensa conforme acreditan los antecedentes administrativos.

Hizo notar que la RD AN-GROGR-ULEOR-RD N° 031/2016, se encontraba en ejecución tributaria; por lo que, sólo se podía discutir sobre las causales de oposición a la ejecución tributaria, previstas en el art. 109 del CTB-2003.

Aseveró que la AGIT anulo obrados en base a presunciones, sin considerar que existe una representación jurada del notificador y un testigo de actuación, que acreditan que el acto administrativo definitivo, fue dejado al portero del domicilio fiscal registrado por el contribuyente en el sistema de operadores de la AN.

Reiteró que la AGIT, no podía revisar actos administrativos que se encontraban ejecutoriados, porque el contribuyente no los impugnó.

Concluyó que la AGIT, anuló obrados sin fundamento legal, porque la notificación mediante cédula con la RD AN-GROGR-ULEOR-RD N° 031/2016, se realizó conforme al art. 85 del CTB-2003.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y que se REVOQUE la resolución impugnada y se confirme la resolución emitida por la ARIT.

Admisión.

Mediante Auto de 18 de enero de 2017 de fs. 26, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

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FINALIDAD DE LA CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN/Para que la citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro - Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 37, 70-3 y 85 del Código Tributario Boliviano

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