Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 37
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente : 012/2022 - CA
Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes – GRACO
COCHABAMBA – del Servicio de Impuestos
Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1336/2021 de 11 de octubre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) COCHABAMBA del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 54, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO) de Cochabamba, representada por Rosmery Villacorta Guzmán, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1336/2021 de 11 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 88 a 96; la réplica de fs. 138 a 144; la dúplica de fs. 147 a 150; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 151; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:
De la resolución jerárquica demandada que confirmó la resolución de alzada respecto a la declaratoria de prescripción de las facultades de verificación, determinación y sanción de la Administración Tributaria en relación al Impuesto al Valor Agregado IVA del periodo marzo 2012; se establece que la AGIT efectúo el cómputo de la prescripción tomando como inició el 01 de enero de 2013, sin tomar en cuenta que al tratarse de un procedimiento especial de devolución tributaria, el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó a momento de la devolución impositiva realizada por la administración tributaria, porque el sujeto pasivo tenía pleno conocimiento que al haber optado voluntariamente en la solicitud de Devolución Impositiva en la modalidad de CEDEIM Posterior, entonces era evidente que se le devolvería el importe del crédito fiscal de exportaciones solicitado, si previamente entregaba una garantía bancaria, a efecto de garantizar la posible determinación de la deuda tributaria, por la devolución indebida de crédito fiscal exportaciones; entonces al cobrarse los valores CEDEIM el contribuyente se obligó a someterse a un procedimiento de verificación posterior del crédito fiscal exportaciones devuelto, reconociendo una obligación con el SIN. Reiterando que el cómputo de la prescripción efectuada por la ARIT es erróneo porque debió computarse tomando como inicio al año siguiente del cobro de valores CEDEIM, que fueron cobrados el 01 de septiembre del 2014.
Afirmó que la norma a ser aplicada para el cómputo de la prescripción es la que se encontraba vigente al momento de inicio del cómputo, siendo en el caso el primer día de la gestión siguiente al cobro del CEDEIM (01 de septiembre de 2014), es decir a partir del 01 de enero de 2015, consiguientemente la norma aplicable a esa fecha fue la Ley N° 291 y 317, que estableció un plazo de prescripción de 7 años para la gestión 2015.
Respecto al efecto suspensivo de la orden de verificación, al igual que la orden de fiscalización, suspenden el cómputo de la prescripción por seis meses, como lo establece el parág.I del art. 62 de la Ley N° 2492, al tener fines iguales y causar el mismo efecto; y para el caso, la determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones de la Administración Tributaria respecto a la devolución posterior del IVA del periodo de marzo de 2021, efectuada el 01 de septiembre de 2014, comenzó con el cómputo el 01 de enero de 2015 y con las modificaciones de las Leyes Nos. 291 y 317 el plazo de 7 años concluiría el 31 de diciembre de 2021, empero al ser notificado el contribuyente el 30 de diciembre de 2016 con la Orden de Verificación N° 14990200589 se suspendió por seis meses, concluyendo el 30 de junio de 2022.
Afirmo que existió vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, al haber tomado la AGIT una decisión de hecho y no de derecho, al cuartar el conocimiento de las razones por la que tomó la decisión de prescripción, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, así como el principio de seguridad jurídica.
Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, dejando vigente las facultades de la AT.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 88 a 96, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
Los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, establecen respectivamente que las acciones de la Administración Tributaria para: controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinan la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; prescribirán a los cuatro años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez años a partir de la gestión 2018, término que se computa desde el primer día del año siguiente aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; la AGIT corroboró que tales facultades del ente fiscal, conforme había advertido la instancia de Alzada se encuentran prescritas.
Al respecto, se estableció que el referido término de cuatro años en la gestión 2012, se inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, conforme la Ley aplicable al momento de inició de cómputo de prescripción.
En cuanto a la Sentencia N° 387/2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la que- según arguye la entidad demandante- respaldaría su criterio referente a que: “ …en los casos de verificación de CEDEIMs posterior al hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona a momento de la devolución impositiva realizada por la Administración Tributaria …”, señala que de la revisión efectuada en la página del Tribunal Supremo de Justicia se advirtió que dicha Sentencia no figura en los registros de dicho tribunal; consiguientemente lo alegado en cuanto al lineamiento que ese fallo hubiere establecido, carece de sustento, puesto que no es posible su verificación; más aún cuando en su memorial de demanda, no se citó mínimamente el acápite, página o párrafo que contendría lo indicado.
Sobre el supuesto efecto suspensivo de la orden de verificación señala que, aún en el extremo supuesto de considerar que la notificación con la Orden de Verificación tuviera un efecto suspensivo en el cómputo de la prescripción, el resultado en el presente caso respecto al periodo de marzo de 2012, sería el mismo, puesto que el 31 de diciembre de 2016 concluyó el término de los cuatro años previstos en el art. 59 del Código Tributario Boliviano modificado y la notificación con la Orden de Verificación Externa N° 14990200589, al sujeto pasivo se produjo el 7 de abril de 2017, después de haber operado el término de prescripción.
Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, el pronunciamiento contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico en relación al supuesto reconocimiento tácito de la obligación tributaria, se encuentra acorde a lo alegado en el Recurso Jerárquico del Ente Fiscal; consiguientemente, la pretensión de la entidad demandante de negar tal pronunciamiento o considerarlo incorrecto, por el hecho de haberse desestimado dicho agravio ante su falta de explicación, carecería de todo asidero y se aportaría de sus propias actuaciones, habiendo la AGIT identificado los puntos de controversia y desarrollado una debida motivación y fundamentación en relación a los aspectos cuestionados; consiguientemente, contiene requisitos formales y esenciales para su emisión.
A continuación, refirió a la carencia de argumentos de la demanda, no existiendo la expresión de agravios, no demostrando, ni estableciendo de forma indubitable, la errada aplicación normativa por parte de la AGIT, constituyendo en los hechos una inconformidad genérica con la decisión asumida.
Petitorio
Solicitó, se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
Réplica
Por memorial de fs. 138 a 144 la entidad demandante presentó réplica, reiterando los términos de su demanda y solicitando se la tenga presente.
Dúplica
Mediante memorial de fs. 147 a 150, la AGIT presentó dúplica, argumentando que, el escrito introduce puntos no demandados oportunamente, considerando además que, en la contestación a la demanda, se desvirtuó ampliamente y con fundamento, cada uno de los argumentos expuestos en la réplica; solicitando por ello, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercer interesado.
Mediante diligencia de fs. 82 se notificó al tercer interesado, quien no se apersonó a la presente causa.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 151, se decretó Autos para Sentencia.
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