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TSJ

SE/0037/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 37

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 186-2023 CA

Demandante: Magaly Agustina Arberas Loayza

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 226 a 234 y vuelta, interpuesta por Magaly Agustina Arberas Loayza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo (fojas 2 a 12 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 278 a 285, el memorial presentado por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en calidad de tercero interesado de fojas 298 a 305, el decreto de autos de fojas 314, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Manifestó la demandante que, el origen de la causa radica en el hecho que la demandante alega que se le notificó por edictos en el Operativo N° 72 “Compras Informadas vs. Ventas Declaradas”, y se dispuso la notificación por Edictos, ya que se constató que dicha actividad ya no se desarrollaba en el lugar.

Asimismo, el 8 de octubre de 2023, se emitió la Vista de Cargo N° 20-OP.72-797-537/2003 para el cobro de la Deuda Tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de noviembre y diciembre de 2000, la cual se notificó por edictos.

Posteriormente a su emisión, se notificó mediante edictos, con la Resolución Determinativa N° 294 de 12 de abril de 2004. Consecutivamente se emitió el Pliego de Cargo N° 128/05 de 30 de junio de 2005, que fue notificado mediante edictos el 25 de diciembre de 2005.

Que, el demandante tuvo conocimiento de la existencia del citado proceso a raíz del registro efectuado sobre un bien inmueble que se encuentra ubicado en la ciudad de El Alto – La Paz; el 25 de mayo de 2022 mediante nota CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/NOT/1583/2022, se solicitó la inscripción del embargo de dicho inmueble dirigida al Juez Registrador de Derechos Reales de El Alto, La Paz.

Por lo anterior, el 5 de julio de 2022 interpuso memorial de prescripción de la deuda tributaria y la multa impuesta mediante Resolución Determinativa N° 294/2004 de 12 de abril, con Pliego de Cargo N° 128/05 de 30 de junio, por haber transcurrido más de 5 años desde su notificación.

Que, al memorial presentado de solicitud de prescripción, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicios de Impuestos Nacionales, emitió Auto Administrativo N° 3922200088 de 26 de agosto de 2022, notificado el 31 de agosto de 2022, mismo que dispuso rechazar la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria y la multa, así como rechazar la nulidad planteada con la notificación de la Vista de Cargo N° 20-OP.72-797-537/2003 de 8 de octubre y Resolución Determinativa N° 294 de fecha 12 de abril de 2004.

Mediante memorial de 20 de septiembre de 2022, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), habiéndose resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0053/2023 de 26 de enero, determinando confirmar el Auto Administrativo 392220000088 de 26 de agosto de 2022.

Interpuesto recurso jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria pronunció la Resolución AGIT-RJ 0472/2023 de 2 mayo, que dispuso confirmar la resolución pronunciada en recurso de alzada.

Que, agotada la vía administrativa, en aplicación del artículo 70 del Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341) de 23 de abril de 2002, así como en los artículos 778 al 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (1975), aplicable en materia tributaria por previsión del artículo 74, numeral 2 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano y la Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, el demandante desarrolló la argumentación respecto a los agravios causados por la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2023:

I.2.1.- Manifestó que la referida resolución, representa vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, en el sentido que, en las disposiciones establecidas, la prescripción no tiene vacíos, que al contrario es expresamente claro y refiere cuáles son las causales de suspensión e interrupción del plazo.

Expreso que, no se estableció que el Pliego de Cargo Nº 0128/05 de 26 de diciembre de 2005, sea considerado como una causal de suspensión o interrupción establecida en el artículo 54 y 55 de la Ley 1340, simplemente se establece que esta actuación habría interrumpido el curso de la prescripción sin sustento legal.

Observó que, los artículos 54 y 55 de la Ley 1340, no establecen que, las medidas de ejecución de cobro coactivo, sean consideradas causales de suspensión o interrupción del cómputo de plazo de la prescripción, asimismo, indicó que el mismo no está sujeto a que el titular deje de ejercer su derecho al cobro de la deuda tributaria; citó también la Sentencia Constitución Plurinacional 0996/2016-S2 de 7 de octubre, en la que se ha establecido claramente que las medidas de ejecución de cobro coactivo respecto a la aplicación de la Ley Nº 1340, no son causales de interrupción del plazo de prescripción.

Argumentó que, una sentencia constitucional no está por sobre la ley, es decir, sobre los artículos 54 y 55 de la Ley Nº 1340, que determinan todo lo que respecta a la prescripción no existiendo un vacío legal, estando además esto establecido en la Sentencia Nº 3 de 10 de febrero de 2021, por lo que no se dio respuesta a lo observado simplemente se intentó distorsionar lo dispuesto en la ley, puesto que el proceso que se le intentó cobrar data desde la gestión 2003.

Indicó que, la Administración Tributaria no dio respuesta a los argumentos planteados por la demandante respecto a lo que la Ley Nº 1340 establece sobre la prescripción, conforme a los artículos 54 y 55, aludiendo la existencia de un vacío legal, hecho que no fue evidente, manifestó también que, no existió el supuesto vacío legal, puesto que la norma señalada precedentemente es clara y esto además ha sido establecido por la Sentencia Nº 159 de 25 de septiembre de 2020, así como la Sentencia Nº 3 de 10 de febrero de 2021, ambas emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, conforme lo señalado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no dio respuesta fundamentada y motivada a todos los argumentos expuestos, puesto que solo se amparan en lo dispuesto en el artículo 307, de la Ley 1340, asimismo, indicó que la Vista de Cargo Nº 20-OP.72-797-537/2023 y la Resolución Determinativa Nº 294 de 12 de abril de 2004, debieron notificarse de manera personal, sin embargo, estos preceptos legales no fueron respetados y cumplidos en el desarrollo del proceso.

Finalmente, mencionó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0275/2012 de 4 de junio, argumentando que la Resolución Jerárquica no contiene la debida fundamentación, ni motivación de los aspectos señalados en su memorial.

I.2.2.- De la misma forma la demandante denunció que, con la emisión del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo de 2023, la Autoridad General de Impugnación Tributaria efectuó una incorrecta aplicación de los artículos 52, 54 y 55 de la Ley N° 1340, al señalar que la Administración Tributaria, desplego y efectivizó su facultad de cobro sucesivamente con las medidas coactivas ejecutadas siguientes: Nota con Cite/GDLP/DJTCC/UCC N°987/08, dirigida a la Contraloría General de la Republica sobre la “no solvencia fiscal” de la demandante; nota con Cite: SIN/GDLPDJCC/UCC/NOT/2680/2011 requiriendo la anotación preventiva de las líneas telefónicas de la contribuyente; nota con Cite: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/NOT/04387/2015 dirigida al Organismo Operativo de Transito solicitando la hipoteca legal sobre los vehículos de propiedad del sujeto pasivo; nota con Cite: SIN/GDLPI/DJCC/NOT/12008/2017 dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero impetrando la retención de fondos de la demandante y nota con Cite: SIN/GDLPI/DJCC/UCC/NOT/335/2022 dirigida al Juez Registrador de Derechos Reales demandando la hipoteca legal en acciones y derechos del bien inmueble de propiedad del sujeto pasivo.

De la misma forma manifestó que, a partir de la notificación del Pliego de Cargo N° 128/05 de 30 de junio de 2005, notificado el 25 de diciembre de 2005, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, contaba con cinco (5) años para ejercer su derecho al cobro de los tributos omitidos, así como la ejecución de la multa, computando este plazo desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010 fecha hasta la cual la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales podía ejercer la facultad de ejecución tributaria para el cobro de la deuda tributaria y de la multa impuesta por la Resolución Determinativa N° 294/2004 de 12 de abril de 2004.

Indicó también que, el criterio vertido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria es erróneo, puesto que ha quedado establecido que las medidas de ejecución de cobro coactivo realizadas por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme lo dispuesto por el articulo 308 del Código Tributario, Ley Nº 1340, no tiene efectos de interrupción del término de prescripción, por lo que, siendo evidente que en dicho lapso de tiempo no concurrieron las causales de suspensión o interrupción del cómputo del término de prescripción, conforme lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley 1340, se tiene que la facultad de ejecución tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales, para el cobro de la deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de noviembre y diciembre de 2000, se encuentra prescrita, así como la multa impuesta conforme al considerando segundo de la Resolución Determinativa N° 294/2004 de 12 de abril.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, a objeto de emitir sentencia, se declare probada la demanda Contenciosa Administrativa en todas sus partes, en consecuencia se resuelva revocar totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2023 de 2 de mayo, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, dejando sin efecto el Auto Administrativo N° 392220000088 de 26 de agosto de 2022, declarando prescrita la facultad de exigir el pago de la deuda tributaria determinada por el Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por Auto de 4 de agosto de 2023 (fojas 236), se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en Calle Ballivián N° 1333, Zona Central de la ciudad de La Paz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación al tercero interesado, el 21 de septiembre de 2023; y a la autoridad demandada, el 22 de septiembre de 2023, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 272, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 273, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 278 a 285, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 276), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por la demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, en merito a que la parte demandante realizó escasos argumentos totalmente inconducentes, imprecisos y confusos, toda vez que no se evidencia alegación alguna que enerve lo dispuesto en la resolución jerárquica, además de ser una copia íntegra de párrafos de la resolución jerárquica, advirtió también la cita inextensa de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Que, el demandante omitió hechos acontecidos en el presente caso y solo emitió criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, advirtiendo una reiteración de los mismos argumentos del recurso jerárquico, sin mayor explicación causal.

Que, los argumentos en que se apoya la demanda comprenden manifestaciones claramente abstractas y genéricas que no tienen relación alguna con el objeto de análisis y pronunciamiento en la fase recursiva administrativa, convirtiendo la demanda en una afirmación sin respaldo, omitiendo identificar cuál el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2023 que resultaría omisivo o contrario a la norma.

Que, al Tribunal Supremo de Justicia no le corresponde suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción del demandante, esto en virtud a la Sentencia Nº 339/2016 de 13 de julio de 2016 y Sentencia Nº 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, lineamiento jurisprudencial que solicitó sea considerado en el caso de autos, puesto que lo demandado ya fue analizado, compulsado y resuelto en sede administrativa.

II.3.- Así también, la autoridad demandada alegó que, los argumentos de la parte demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos fijados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil de 1975, específicamente respecto a exponer los hechos en que se fundare, con claridad y precisión, sin embargo, las peticiones de la demanda se constituirían en simples observaciones alejadas del objeto de la misma.

En cuanto a los vicios de nulidad, respecto a la denuncia del demandante de haber sido notificado en su residencia habitual y no así en el domicilio fiscal, manifestó que, la instancia jerárquica no debe ingresar a analizar las actuaciones de la Administración Tributaria en etapa de determinación, respecto a la nulidad de notificaciones demandada, mismas realizadas por edictos con la Vista de Cargo Nº 20-OP 72-797-537/2003 y la Resolución Determinativa Nº 00294 estableciendo la deuda de Bs.-58.967 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones(IT) de los periodos fiscales de noviembre y diciembre del 2000, toda vez que el proceso se encuentra en etapa de ejecución coactiva, iniciada con el Pliego de Cargo Nº 0128/05 y lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, lo que impidió que tanto la instancia de alzada como jerárquica emitan pronunciamiento sobre los vicios denunciados como reclamo el sujeto pasivo, estos hechos permitieron desvirtuar la vulneración del debido proceso o que la resolución de alzada que se revisó en esta instancia carezca de fundamentación.

Sobre la prescripción de la facultad de cobro respecto al Pliego de Cargo Nº 0128/05, manifestó que, la misma opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el termino de cinco (5) años, previsto en el artículo 52 de la Ley 1340; es decir, que el sujeto activo deje de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, de acuerdo a los artículos 1492 y 1493 del Código Civil.

En ese contexto, de la compulsa de antecedentes administrativos, observó que, el 14 de septiembre de 2004 la Administración Tributaria notificó a la demandante con la Resolución Determinativa Nº 00294 que, al no ser impugnada, quedo firme; de modo que, el 26 de diciembre de 2005, se notificó por edicto al sujeto pasivo con el Pliego Nº 0128/05 y Auto Intimatorio de 30 de junio de 2005, hecho que interrumpió el curso de la prescripción de acuerdo a los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, iniciándose un nuevo computo el 1 de enero de 2006, por lo que el término de cinco (5) años de la prescripción concluiría el 31 de diciembre de 2010.

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Datos del proceso

Demandante
Magaly Agustina Arberas Loayza
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0037/2024Fuente oficial