Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 38/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 588/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca
Pronunciada en la demanda Contenciosa Administrativa seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 38 a 42, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0515/2012 de 9 de julio, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la providencia de admisión de la demanda de fojas 44, la contestación a la demanda de fojas 64 a 67 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fojas 71 a 73 y 76 y vta., los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: El Gerente Distrital Oruro del SIN, Fedor Sifrido Ordoñez Rocha mediante memorial de fojas 38 a 42 de obrados, interpone demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0515/2012 de 9 de julio, como efecto del Recurso de Alzada que interpuso el contribuyente Empresa Ferrari Chezzi Ltda., contra las Resoluciones Sancionatorias Nº 18-00591-11 al 18-00627-11, todas de 24 de octubre de 2011, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, el demandante expresa que:
1.- La Administración Tributaria (AT) emitió el 29 de agosto de 2011, los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales Nos. 25-02473-11, 25-02474-11, 25-02475-11, 25-02476-11, 25-02477-11, 25-02478-11, 25-02479-11, 25-02480-11, 25-02481-11, 25-02482-11, 25-02483-11, 25-02484-11, 25-02485-11, 25-02486-11, 25-02487-11, 25-02488-11, 25-02489-11, 25-02490-11, 25-02491-11, 25-02492-11, 25-02493-11, 25-02494-11, 25-02495-11, 25-02496-11 25-02497-11, 25-02498-11, 25-02499-11, 25-02500-11, 25-02501-11, 25-02502-11, 25-02503-11, 25-02504-11, 25-02505-11, 25-02506-11, 25-02507-11, 25-02508-11, 25-02509-11, notificados al sujeto pasivo Empresa Ferrari Chezzi Ltda. (Ferrari Chezzi) el 13 de septiembre de 2011, manifiesta también que, se evidenció que el contribuyente presentó Declaración Jurada (DDJJ) Form. 143-IVA y 156-IT correspondiente a los periodos fiscales marzo a diciembre de la gestión 2002, enero a diciembre de la gestión 2003 y agosto/2008 por el Impuesto a las Transacciones (IT), determinándose una obligación tributaria por Bs.3.668.046.-, cargos que no habrían sido cancelados contraviniendo el num. 1) del artículo 70 de la Ley 2492 del Código Tributario (CTB).
En cuyo antecedente refiere que, el 24 de octubre de 2011, se emitieron las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00591-11, 18-00592-11, 18-00593-11, 18-00594-11, 18-00595-11, 18-00596-11, 18-00597-11, 18-00598-11, 18-00599-11, 18-00600-11, 18-00601-11, 18-00602-11, 18-00603-11, 18-00604-11, 18-00605-11, 18-00606-11, 18-00607-11, 18-00608-11, 18-00609-11, 18-00610-11, 18-00611-11, 18-00612-11, 18-00613-11, 18-00614-11, 18-00615-11, 18-00616-11, 18-00617-11, 18-00618-11, 18-00619-11, 18-00620-11, 18-00621-11, 18-00622-11, 18-00623-11, 18-00624-11, 18-00625-11, 18-00626-11 y 18-00627-11, sancionando a Ferrari Chezzi con la multa equivalente al 50% del tributo omitido por evasión del IVA e IT, en aplicación del artículo 116 de la Ley 1340.
Manifiesta que, Ferrari Ghezzi presentó memorial de solicitud de prescripción, alegando que por el transcurso del tiempo y aplicación de los artículos 59 y 62 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano se encontraría prescrita la obligación tributaria, petición que refiere es inapropiada, por cuanto se evidenció que no corresponde la prescripción, que además el adeudo tributario corresponde aplicar de la Ley 1340, y no así la Ley 2492.
Señala asimismo que contra las resoluciones sancionatorias mencionadas, el contribuyente Ferrari Ghezzi, interpuso Recurso de Alzada al que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), resolvió revocando parcialmente las resoluciones administrativas impugnadas, situación que motivó a que la AT interponga Recurso Jerárquico, que fue confirmada a través de la Resolución AGIT-RJ 0515/2012 de 9 de julio.
2.- Expresa que, la prescripción en el sub lite no se habría operado, mencionando que la Ley 2492 Código Tributario Boliviano es solamente aplicable para el periodo agosto/2008 por los impuestos IVA e IT, empero, para los periodos correspondientes a la gestión 2002 y 2003 deberá tomarse en cuenta la Ley 1340, emergente de la comisión de la contravención que corresponde a la evasión en aplicación del artículo 116 de la Ley 1340, correspondiendo la sanción en el 50% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s).
Afirma que, la acción de la AT para imponer sanciones prescribe a los 4 años y el cómputo del plazo para sancionar se efectúa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del periodo de pago, que no debiera llevar a la confusión respecto a la facultad del ente tributario para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias que es de 2 años, demostrándose que la AT ha sancionado al contribuyente dentro de los 4 años, por la falta de presentación de las DDJJ, tendría el plazo de 2 años para ejecutar la sanción impuesta, cómputo efectuado desde el momento en que las Resoluciones Administrativas adquirieron la calidad de título de ejecución tributaria.
Manifiesta también que, en aplicación estricta de la supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecida en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), por efecto del artículo 324 del Texto Constitucional, las deudas por daños económicos causados al Estado no prescriben - a partir del 7 de febrero de 2009-, este beneficio liberador deja de operar a favor de las personas que contraigan deudas, que perjudique o dañen económicamente al Estado. Sostiene además que, el sujeto pasivo a través de Declaraciones Juradas Rectificatorias que presumiblemente una tercera persona habría presentado, reconoció saldos a favor del fisco, las mismas que a la fecha no se encuentran prescritas.
Concluye señalando que los actos de la Administración Tributaria fueron desarrollados observando en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previsto en el artículo 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, respetando los derechos y garantía reconocidos por la Constitución Política del Estado, consiguientemente la Resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, compromete seriamente las actuaciones de la AT y los principios generales del derecho, en tal virtud solicita emitir sentencia declarando probada la demanda y por tanto confirmar las Resoluciones Sancionatorias citadas precedentemente, manteniéndolas firmes y subsistentes en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 44 , fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la AGIT, quién contestó negativamente la demanda contencioso administrativo por memorial presentado el 29 de enero de 2013, cursante a fojas 64 a 67 y vlta. de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos de carácter técnico - jurídico legal y que la demanda incoada por la Administración Tributaria carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión que se le hubiera causado con la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada, señalando además:
La Sentencia Constitucional 0028/2005, de 28 de abril, en el punto III.3., entiende que los ilícitos tributarios se configuran dentro del ámbito penal, estableciendo diferencia entre las obligaciones tributarias y los ilícitos tributarios, señalando que tanto la Ley 1340 en su artículo 66, como la Ley 2492 en el artículo 159, reconocen la retroactividad de la Ley para los ilícitos tributarios, que a su vez se clasifican en contravenciones y delitos según el art. 148 de la Ley 2492, alcanzados por la retroactividad en los caos en los que se establezcan sanciones más benignas, términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo, consiguientemente es de aplicación el art. 59 de la Ley 2492, en lugar del artículo 76 Numeral 1 de la Ley 1340, que reduce la prescripción de 5 a 4 años, para los periodos fiscales marzo a noviembre de 2002, no existiendo de las revisión de obrados causales de suspensión ni de interrupción del curso de la prescripción.
Con relación a la aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado, que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, manifiesta que en materia tributaria la obligación tributaria no prescribe de oficio, en ese sentido de conformidad a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 2492, lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, existiendo otros mecanismos de control interno contra los funcionarios públicos responsables de la inacción de la Administración Tributaria respecto a la denuda tributaria, en el marco de la Ley 1178, constituyéndose ésta en el fundamento de su contestación, que con los argumentos allí contenidos solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0515/2012 de 9 de julio.
CONSIDERANDO III: Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como la Administración Tributaria.
Consecuentemente, al existir denuncia de errónea interpretación de la normativa legal tributaria y vulneración de preceptos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar; 1) si, la extinción de la obligación tributaria por efecto de la prescripción resuelta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria obedece a la incorrecta interpretación del cómputo de la prescripción; y 2) La imprescriptibilidad de las deudas tributarias dentro del nuevo marco Constitucional. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos: 4 Anexos de fs. 1 a 200; 201 a 400; 401 a 589; y 1 a 229, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Como consecuencia de la verificación de las obligaciones fiscales al contribuyente FERRARI GHEZZI, la AT detectó saldos a favor del fisco, evacuando de conformidad a lo dispuesto por el art. 168 de la Ley 2492, Autos Sumarios Contravencionales Nos. 25-02473-11 al , 25-02474-11, 25-02475-11, 25-02476-11, 25-02477-11, 25-02478-11, 25-02479-11, 25-02480-11, 25-02481-11, 25-02482-11, 25-02483-11, 25-02484-11, 25-02485-11, 25-02486-11, 25-02487-11, 25-02488-11, 25-02489-11, 25-02490-11, 25-02491-11, 25-02492-11, 25-02493-11, 25-02494-11, 25-02495-11, 25-02496-11 25-02497-11, 25-02498-11, 25-02499-11, 25-02500-11, 25-02501-11, 25-02502-11, 25-02503-11, 25-02504-11, 25-02505-11, 25-02506-11, 25-02507-11, 25-02508-11, 25-02509-11, evidenciando la existencia de obligaciones tributarias no pagadas del IVA correspondiente a los periodos fiscales marzo a diciembre de la gestión 2002; enero a diciembre de 2003; y agosto/2008, por el IT de los periodos fiscales abril, mayo, julio, octubre, diciembre de 2002; enero, marzo a diciembre de 2003; y agosto/2008, calificó preliminarmente la conducta contraventora como omisión de pago de acuerdo al art. 165 de la Ley 2492, conducta que fue sancionada en el 100% del monto calculado para la deuda tributaria; para los periodos fiscales noviembre 2003 en adelante como evasión de acuerdo al art. 116 de la Ley 1340, con una sanción del 50% sobre el tributo omitido para los periodos fiscales anteriores a noviembre de 2003, actos administrativos contra las que el contribuyente formuló prescripción de la facultad de imposición de sanciones del SIN.
Vencido el término fijado por ley, el ente tributario emitió las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00591-11 al 18-00627-11, por las obligaciones tributarias no pagadas del IVA e IT.
Notificado el contribuyente en aplicación del art. 143 de la Ley 2492, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0317/2012 de 23 de abril (fs. 162 a 171, del Anexo 1 a 229), que resuelve Revocar Parcialmente las Resoluciones Sancionatorias, dejándolas sin efecto por prescripción las sanciones de evasión por los períodos fiscales IVA marzo a septiembre y diciembre de 2002, enero a septiembre de 2003, e IT de los períodos fiscales abril, mayo, julio, octubre y diciembre de 2002, enero, marzo a octubre de 2003, y omisión de pago por los períodos fiscales del IT noviembre y diciembre del 2003, IVA diciembre 2003, de conformidad al art. 59 inc. 3) de la Ley 2492. y mantiene firme y subsistente la facultad de cobro del 100% del tributo omitido por omisión de pago del IT e IVA del período fiscal agosto 2008 de conformidad a lo establecido en el art. 165 de la Ley 2492.
La Gerencia Distrital Oruro del SIN interpuso recurso jerárquico y fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0515/2012 de 9 de julio, pronunciada por la AGIT (fs. 212 a 223, del Anexo de fs. 1 a 229), que resolvió confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0317/2012 de 23 de abril, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
2.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece: El Capítulo V del Título II de la Ley 1340 (CTB), referida a las formas de extinción de la obligación tributaria, instituye en su artículo 41 num. 5) a la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, constituyéndose en una especie de negación a los fines recaudadores perseguidos por el Estado, por extinguir la relación jurídico tributaria sin que éste obtenga lo que le correspondía percibir.
Por su parte, el artículo 52 de la Ley 1340 establece: “La acción de la Administración para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargas, prescribe a los cinco años”.
Así mismo, el artículo 53 del citado cuerpo legal refiere: “El término se contará desde el 1º de Enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que le hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo”.
El artículo 54 de la Ley 1340, establece que el curso de la prescripción se interrumpe: “1) Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva; 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; y 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago”. Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
El artículo 154 parágrafo I de la Ley 2492 refiere que; “la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo”.
Finalmente el artículo 59 de la Ley 2492, modificó el plazo de la prescripción estableciendo que; prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas, ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Mostrando 33 de 66 parrafos.