Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 38/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016
EXPEDIENTE Nº: 546/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Económico S.A.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso de fs. 125 a 132, la providencia de admisión de fs. 135, la contestación de fs. 200-209, el memorial de réplica cursante de fs. 229 a 233, los antecedentes procesales y de emisión del acto impugnada; y.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Que el Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII) ahora Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado legalmente por Roberto Ugarte Quispaya nombrado mediante Resolución Suprema Nº 02391 de 1 de febrero de 2010, y adjuntando Testimonio de Poder Nº 683/2011 de 6 de octubre, se apersonó y fundamentó su demanda señalando lo siguiente:
I.1. Fundamentos de la demanda.
Refiere, que el Servicio de Impuestos Nacionales y el Banco Económico suscribieron el contrato de Adhesión de Prestación de Servicios C.ASES 88/99 de fecha 1 diciembre de 1999, con 3 años de vigencia, plazo que fue ampliado en cinco oportunidades feneciendo el 31 de diciembre de 2004, consiguientemente el contrato tuvo una vigencia desde 01 de octubre de 1999 hasta el 31 diciembre de 2004.
I.1.1. Inicio del proceso de generación de multas.
El demandante menciona que el contrato C.ASES 88/99 de fecha 1 diciembre de 1999, establecía como obligaciones de las partes, que; el CONTRATADO debía recaudar tributos para el Estado y el CONTRATANTE cancelar una comisión por el servicio prestado, cuyo incumplimiento generaría la imposición de multas conforme a los arts. 30 al 36 de la Resolución Ministerial (RM) 783, siendo éstas:
• Mora en la Acreditación de la Recaudación = Multa 8 (Art 30)
• Mora en la presentación de Documentación de la información Primaria en Medio Magnético = Multa 2 (Art. 31)
• Completitud de Datos Primarios con Respecto a Datos Finales = Multa 10 (Art. 33)
• Calidad de Información Transcrita por la Entidades Financieras = Multa 4 (Art. 34)
• Mora en la Presentación de la Información Documental = Multa 6 (Art. 35)
• Completitud en la entrega de Documentos Físicos al SIN = Multa 5 (Art. 36)
Indica, que por otra parte el citado contrato en la Cláusula Vigésima Segunda inc. c) estipulaba que el contrato quedaría resuelto con el simple vencimiento del plazo si no se procedía a la renovación, al encontrarse resuelto el contrato, se cumplió lo establecido en el art. 47 de la RM 783/99 referente a la “conciliación de adeudos”, norma que determinó: “…si de la liquidación resultare que la entidad financiera continúa adeudando, el SIN deberá ejecutar las garantías que falten y en caso de ser insuficientes, perseguir todos los bienes habidos y por haber del deudor, para la satisfacción total de la obligación.”; al respecto el SIN aseveró que antes de la conclusión del contrato inició el proceso de conciliación de montos de multas y bonificaciones, habiéndose reunido en fecha 27 de diciembre de 2004, en la que se acordó respecto al Punto 1) Metodología de Revisión, se acordó que cada una de las infracciones (multas) se efectuará bajo la metodología empleada para la Infracción Calidad de Transcripción, conforme la información sea devuelta por las entidades financieras; habiendo determinado preliminarmente que el Banco Económico S.A incumplió las obligaciones y era pasible a la multa de Bs. 51.788,47, monto que fue puesto en conocimiento del contratado, el mismo que solicitó la ampliación de plazo de 9 meses y posteriormente solicitó la ampliación a 15 meses; la información generada por el Contratado fue finalmente entregada en 24 de abril de 2007, la misma que una vez cotejada por el SIN se determinó el importe final de multas de Bs. 828.189,79, por incumplimiento de sus obligaciones contraídas a través del contrato.
I.1.2. Incumplimiento del banco económico s.a., a la RM 783/99 y al contrato dando origen a las multas.
El contrato C.ASES 88/99 de fecha 1 diciembre de 1999 en las cláusulas Sexta y Séptima establecía los derechos y las obligaciones de los contratantes, obligando al contratado a cumplir lo establecido en la RM 783/99 , en cuyo Capítulo VII arts. 30 al 36 establecía las multas por incumplimiento a las obligaciones por los servicios de recaudación; el demandante asevera que el contratado incumplió con lo establecido en el art. 30 Mora en la Acreditación de la Recaudación Multa 8 que desde la gestión 1999 a 2004 asciende a la suma de Bs. 702.490,66 de acuerdo a los reportes extraídos de la Base de Datos del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT 2 del Servicio de Impuestos Nacionales, multa con la que fue notificado el 9 noviembre de 2007, por las gestiones 2000 a 2004.
El art. 31 de la RM 783 establece la Mora en la presentación de Documentación de la información Primaria en Medio Magnético Multa 2, la misma que según los registros del SIRAT ascienden a la suma de Bs. 34.925,42 la misma que fue notificada el 9 de noviembre de 2007
Por su parte el art. 32 de la RM 783 referente a la Complejidad de Datos Primarios con Respecto a Datos Finales Multa 10, establece la obligatoriedad del CONTRATADO de enviar a la oficina nacional del SNII la información primaria de todos los formularios recibidos en sus sucursales en los plazos establecidos, cuyo incumplimiento generó una infracción sancionada según los incisos a) y b), en el que la Multa por las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 ascendió el importe de Bs. 33.089,33 la misma que fue notificada el 9 noviembre de 2007, por las gestiones 2000 a 2004.
El art. 33 de la RM 783 establece Mora en la presentación de la Información definitiva Multa 4, según los registros del SIRAT ascienden a la suma de Bs. 10.956,95 la misma que fue notificada en fecha 9 de noviembre de 2007, por las gestiones 2000 a 2004
El art. 34 de la RM 783 establece Calidad de Información transcrita por las entidades financieras Multa 17 según los registros del SIRAT ascienden a la suma de Bs. 9.252,26 la misma que fue notificada el 9 de noviembre de 2007, por las gestiones 2000 a 2004
El art. 35 de la RM 783 establece Mora en la Presentación de Información Documental Multa 6, según los registros del SIRAT ascienden a la suma de Bs. 37.028,77 la misma que fue notificada el 9 de noviembre de 2007, por las gestiones 2000 a 2004
El art. 36 de la RM 783 establece Complejidad en la entrega de documentos físicos al SIN Multa 5; según los registros del SIRAT ascienden a la suma de Bs. 446.40 la misma que fue notificada el 9 de noviembre de 2007, por las gestiones 2000 a 2004.
I.1.3. Motivos para no proceder al cobro de multas en la vigencia del contrato.
Señaló que en fecha 31 de julio de 2006, por Nota Cite: GNGRE/DRBOE/6625/06 se dirigió al Viceministro de Tesoro y Crédito Público (fs. 93 a 96), manifestando:
1. Las Declaraciones Juradas y Boletas de Garantía no habían sido transcritas debido a que el área de Producción de la Gerencia Nacional de Informática y Telecomunicaciones del SNII rechazó Órdenes de Transferencia que fueron observadas desde la gestión 2000 y éstas no habían sido reingresadas al SNII con las correcciones respectivas, con responsabilidad exclusiva del CONTRATADO.
2. A partir de la gestión 2003, se fue requiriendo a las entidades financieras regularizar la entrega de las Órdenes de Transferencia rechazadas e información asociada a través de notas, y que esta información fue entregada con mucha demora, no obstante los requerimientos semanales, los cuales fueron entregados hasta octubre de 2005 para su respectiva validación de toda la documentación.
3.- No corresponde atribuir responsabilidad al SNII porque en 6 años no hubiera comunicado el incumplimiento a las Entidades Financieras ni total, ni parcialmente, por cuanto este extremo se hizo conocer al Banco Económico S.A. a través de varias comunicaciones, solicitándole realizar el reintegro de la documentación pendiente de entrega, cuyo incumplimiento precisamente generó las multas y se procedió a la comunicación preliminar de las penalidades.
Señaló por otra parte, que de acuerdo a la cláusula décima segunda se obligó el CONTRATADO asumir las multas que el SNII le imponga como resultado del incumplimiento de los arts. 30 a 36 de la RM Nº 783 y de acuerdo al art. 38 de la referida RM, teniendo el plazo de cinco (5) días para pagar la multa o presentar descargos. En el caso presente el contrato se resolvió por cumplimiento o vencimiento de plazo el 31 de diciembre de 2004 e iniciado el proceso de conciliación de deudas que concluyó el 3 de marzo de 2007, estableciéndose expresamente que el CONTRATADO incumplió las citadas disposiciones legales, determinándose las multas en Bs. 828.189,79 vulnerándose su obligación de entregar cosa cierta y determinada al SNII siendo pasible al pago de daños y perjuicios conforme previenen los arts. 310-II) y 339 del Código Civil, por haber el CONTRATADO desconocido que, el contrato es ley entre las partes y debe ser ejecutado de buena fe y obliga a los suscribientes no solo a lo que se ha expresado en él, sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, de acuerdo a los arts. 519 y 520 del Código Civil, habiéndose tornado contenciosa ante la negativa del CONTRATADO de cumplir dicha obligación, considerando además que el SNII jamás renunció a su acreencia y pretensión de cobro, constituyendo en mora al deudor de acuerdo al art. 340 del Código Civil, como se desprende de la Nota Cite: SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3358/2010 de 25/11/2010 notificada el 02/12/2010 mediante notario de Fe Pública Dra. Guisela R. Patzi Ardiles, máxime si el ahora demandado por nota Cite: 000/2010 de 08/12/2010, expresó que no quiere, ni pretende cumplir su obligación, por lo que la constitución en mora tiene efecto sin intimación o requerimiento, de acuerdo al art. 341 del Código Civil.
I.2. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda, y se disponga al Banco Económico S.A., que dentro del tercer día pague las multas adeudadas, bajo alternativa de apercibimiento y ejecución forzosa de sus bienes, más daños, perjuicios y con costas.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda por decreto de fs. 135, fue corrida en traslado y citado Roberto Yepes Kakuda, representante del Banco Económico S.A., quien contestó en forma negativa la demanda por memorial de fs. 200 a 209, presentado el 3 de enero de 2012 y planteó la excepción de prescripción, adicionando lo siguiente:
II.1. Excepción de prescripción.
Según lo manifestado por el excepcionista, considerar que en el caso no se trata de una obligación pecuniaria, sino de presuntas obligaciones pecuniarias individuales de distintos contribuyentes, por lo que cada supuesta obligación tiene un plazo individual, por lo que debe tomarse en cuenta lo siguiente:
El art. 1507 del Código Civil (CC), establece que los derechos patrimoniales prescriben en 5 años y siendo el último periodo demandado la gestión 2004, el supuesto derecho de la entidad demandante habría prescrito.
Indica, que en el hipotético caso de considerarse lo establecido en la Ley 1178, el art. 40 señala que “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la Ley, prescribirán en 10 años computable a partir del día del hecho que da lugar a la acción (…)” “El plazo de la prescripción se suspenderá o interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil (…) sic. Norma que fue prorrogada en su vigencia por la Disposición Transitoria 12ª de la Ley Nº 031 Marco de Autonomías.
Por otra parte señala que para el caso de multas resultantes de vínculos administrativos, el art. 79 de la Ley Nº 2341 establece: “Las infracciones prescribirán en el término de dos años, las sanciones impuestas en el plazo de un año, prescripción que será interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración pública, comprendidos en el art. 2 de la presente Ley”, debiendo tomarse en cuenta para el cómputo de la prescripción desde la fecha en que la presunta infracción se habría cometido es decir en el presente caso el año 1999, aplicando en efecto retroactivo el art. 79 de la Ley Nº 2341 en sujeción al art. 123 de la Constitución Política del Estado, que concuerda con la Sentencia Constitucional 28/2005 de 28/04/2005 referido a la retroactividad de la norma en materia administrativa. Respecto a la extinción de las sanciones impuestas y el plazo para el computo se debe estar a lo dispuesto por el art. 71 de la Ley Nº 2341 esto es a partir del día siguiente hábil al día de la notificación, en el presente caso a partir del 24 de febrero de 2006, fecha de la primer actuación del SIN, quedando demostrado que desde el punto de vista administrativo y constitucional, las multas por la supuesta no acreditación a la fecha se encontrarían extintas por haberse operado la prescripción administrativa.
II.2. Contesta negativamente a la demanda contenciosa.
De manera simultánea a la excepción de prescripción planteada, la parte demandada, contestó negativamente a la demanda contenciosa, manifestando:
II.2.1. Inatendibilidad de la cosa demandada.
Refiere, que la pretensión jurídica del SIN respecto del pago de multas determinadas en Bs. 828.189,79 y resarcimiento de daños y perjuicios con costas resulta ser inatendible, por cuanto el Banco Económico S.A. se delimita legalmente al cumplimiento o incumplimiento contractual, no a una obligación de pago, que tiene otro tratamiento jurídico.
El demandado asevera que el art. 294 del Código Civil establece: “(Fuentes de las obligaciones). Las obligaciones derivan de los hechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas”. Asimismo señaló que el Código Civil en su Libro Tercero, regula lo que son las fuentes de la obligaciones y el Título I, prevé lo que son los Contratos en General, de donde se tiene como primera fuente al Contrato, luego el Título Tercero como otra fuente de obligación prevé la Promesa Unilateral, el Título Cuarto regula como otra fuente de las Obligaciones al Enriquecimiento Ilegítimo, el Título Quinto al Pago Indebido, el Título Sexto a la Gestión de Negocios, y el Título Séptimo a los Hechos Ilícitos, sin embargo el demandante no determinó el incumplimiento contractual, por lo que el SIN reconoce que el Banco Económico S.A., cumplió con el contrato Nº C. ASES 88/99 de Prestación de Servicios, en consecuencia no se sustenta legalmente dicha pretensión.
II.2.2. Imposibilidad de endilgar una obligación de pago al banco económico s.a. con diferentes montos en etapas distintas.
El SIN preliminarmente estableció que el Banco Económico S.A., tenía la obligación de pagar las multas que ascendían a la suma de Bs. 51.788,47 que fue notificado por Nota Cite GNGRE/DRBOE/1046/06 de 10 de febrero, sin embargo y ahora en la demanda sin sustento fáctico pretende en la vía jurisdiccional supuestas multas que ascienden a Bs. 828.189,78, debiendo considerarse a tal efecto el principio de Buena Fe consagrado en el art. 4 inc. e) de la Ley Nº 2341, así como el art. 27 del citado cuerpo legal que establece: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley que produce efectos jurídicos sobre el administrado- Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”, en este entendido afirma que debió considerarse que la Nota Cite GNGRE/DRBOE/1046/06 de 10 de febrero de 2006, determinó que la multa asciende a Bs. 51.788,47, siendo que dicho pronunciamiento el que tiene validez y eficacia, debiendo tomar nota conforme al art. 32 de la Ley Nº 2341, que prevé; asimismo el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo prevé lo siguiente: “I Los actos de la Administración Pública sujetos a ésta ley se presumen válidos y producen efectos jurídicos desde la fecha de su notificación o publicación” y que fue debidamente notificada.
II.2.3. Falta de prueba documental que sustente la supuesta obligación demandada.
Señala que la liquidación realizada por el SIN, emerge de los reportes originales extraídos de la base de datos corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT 2, Sistema Informático que es manejado por el SIN siendo la misma entidad la que determina el importe de multas, generando su propia prueba en la que sustenta su demanda, aspecto inviable procesalmente, por lo que corresponde la evaluación individualizada de cada una de la DDJJ efectuadas por los contribuyentes. El art. 1308 del Código civil prevé: “(Registros y Papeles Domésticos) I. los registros y papeles domésticos no sirven en favor de quien los ha escrito. II Hacen fe contra su autor (…)”; señala que la norma citada es clara en cuanto al valor legal que tiene un documento o registro doméstico, como es el caso del registro SIRAT del SIN. Por lo que corresponde la revisión física de cada uno de los formularios de declaración impositiva, siendo éstos los documentos que se constituyen en prueba, ya que en ellas se encuentra consignada la fecha de pago, el importe, único elemento válido que puede ser considerado, no así el reporte del SIRAT, más cuando el Banco no se sometió al cálculo de multas al reporte SIRAT, al contrario el art. 30 de la RM Nº 783 determina que: “A este efecto la actualización, intereses y multa, serán liquidados y pagados por la entidad financiera bajo las condiciones y procedimientos que el SNII establezca”, hecho que nunca aconteció y menos se estableció contractualmente un sometimiento a un reporte informático del SIN para que se pretenda ahora que el mismo tenga valor legal como si se tratase de prueba preconstituida similar a un título ejecutivo que es lo que pretende aplicar el SIN.
II.2.4. Establecimiento de las supuestas multas por encima del límite máximo legal.
Indica que el SIN realiza una cuantificación sin límite, especialmente las multas referentes al art. 30 de la RM Nº 783/99, lo que contraviene lo previsto en el art. 534 del Código Civil que imperativamente dispone que la pena convencional no puede exceder la obligación principal, siendo evidente que el contrato Nº C.ASES 88/99 no es claro en cuanto a límites, por lo que debe considerarse lo establecido en el art. 454 del mismo cuerpo legal que taxativamente dispone que la libertad contractual, tiene un límite y ese límite es la propia ley. Asimismo asevera el demandado que la aplicación del Código Civil a una relación contractual con la administración Pública, debe observarse que por imperio del art. 451 del Código Civil, las normas de tal disposición legal son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que establezcan para algunos de ellos en particular, y en virtud de que no hay una regulación legal sobre la aplicación de multas en contratos administrativos, es plenamente aplicable el Código Civil. Asimismo señala que se debe considerar que el art. 435 del CC. Prevé expresamente: “(Disminución equitativa de la pena) La pena puede ser equitativamente disminuida por el juez, si se ha cumplido en parte la obligación principal o si la pena fuese manifiestamente excesiva, considerando la persona del deudor, la importancia de las prestaciones y las demás circunstancias del caso”, dejando constancia de que el Banco Económico S.A. cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales que le correspondían siendo el SIN en todo caso quien no coadyuvó en el cumplimiento efectivo del contrato Nº 88/99.
II.2.5. Imposibilidad de establecer multas en el periodo de adecuación y causal de fuerza mayor.
La cláusula Vigésima Cuarta del contrato Nº C.ASES 88/99 de Provisión de Servicios disponía: “El CONTRATANTE otorgará a partir del 1ro de octubre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000, un plazo de adecuación para efectuar los controles técnicos necesarios a efectos de brindar un óptimo servicio. Durante este plazo de adecuación el “CONTRATANTE” no aplicará las multas estipuladas en los arts. 31 al 37 de la RM Nº 783/99. El “CONTRATANTE” y el “CONTRATADO”, dará cumplimiento a lo establecido en las cláusulas sexta inc. f), Décima Tercera, Décima Novena. Vigésima y Vigésima Tercera a partir de la conclusión del plazo para la adecuación. En este sentido las multas señaladas se aplicarán a partir del primero de abril de 2000”. Sin embargo el demandante consigna multas por la gestión 1999, y en el caso de la multa 8, ésta asciende a la suma de Bs. 503.832,08, cuando existía una limitación contractual, por lo que la pretensión del demandante carece de sustento.
Por otra parte señala el demandado que mediante nota CITE:GR0130/00 de 5 de enero de 2000, el Banco informó al SIN que: “(…) la razón por lo que no se está haciendo los envíos correspondientes de datos finales, es por los problemas que tienen en Resto Sucursal y Casa Matriz, como es de conocimiento de los funcionarios de la D.A.C.I., por lo cual no se puede armar los respectivos medios magnéticos, de acuerdo a las cartas enviadas mencionando los problemas de conocimiento de ésa Dirección, así como por las representaciones que se están haciendo mediante ASOBAN”. Del mismo modo, por Nota CITE GR1184/00 de 25 de febrero, dirigida al SIN se puso en conocimiento, “…Que debido al escaso personal asignado por el SIN para la solución de los problemas presentados en las Entidades Financieras, por errores en casa matriz resto sucursal, es que el Banco al momento solamente tiene pendientes aquellos casos que por tener errores en el sistema no se les estaba enviando”. De lo que se evidencia que el Banco, puso en conocimiento del demandante los problemas técnicos por los que se estaba atravesando, haciendo notar causales de fuerza mayor que imposibilitaban dar cumplimiento a lo requerido por la entidad demandante, siendo la fuerza un eximente para el cumplimiento de una determinada obligación más aún si en el contrato Nº C.ASES 88/99 se estableció también la eximente de responsabilidad, bajo la figura de imponderable.
II.2.6. Inaplicabilidad de multas por causal de caso fortuito.
La Unidad de Auditoría Interna efectuó un trabajo de auditoría que versa sobre el cumplimiento del contrato C.ASES 88/99 de prestación de servicios con el Banco Económico S.A. que concluyó con el informe preliminar INF. A.I. Nº 17/2009 que se pronuncia expresamente sobre la manipulación informática y fraude producido al interior del Banco Económico S.A., que en la página 4 señala “…En el acápite de “Resultados de la Revisión” del presente informe, se confirma la manipulación informática en el procesamiento de datos de las aplicaciones informáticas del SIN: Resto Sucursal y SIRAT – Casa Matriz, incumplimiento y violación de normas y procedimientos internos, abuso de confianza y apropiación indebida de fondos, acto que dio a perpetrar el fraude en el Servicio de Recaudación Tributaria que presta la entidad. Situación que no permitió al Banco Económico S.A., reportar al Servicio de Impuestos nacionales - SIN, los formularios impositivos y abonos recepcionados correctamente a nivel nacional. Habiendo el Sr. Carlos Guachalla Ramos eliminado los formularios correctos y sustituidos por otros. Acciones que ocasionaron una transferencia patrimonial indebida de los fondos recaudados por concepto de tributos fiscales”.”. sic.
La RM. 783, establece en el art. 30 “Las entidades financieras deberán efectuar acreditaciones de los importes correspondientes a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido en el art. 25 de la presente resolución, si no lo hicieren incurrirán en mora automáticamente…” sic. En concordancia la Cláusula Décima Octava del contrato establecía la obligación del CONTRATADO de efectuar la transferencia de recaudaciones tributarias en los plazos determinados, se considerará como APROPIACION INDEBIDA; EN TAL SENTIDO EL Código Penal en su art. 345, tipifica la apropiación indebida como: “El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de un tercero y de los cuales el autor tuviera posesión o tenencia LEGÍTIMA y que implique la obligación de entregar o devolver …” por lo que asevera el demandado que no existe la posibilidad de responsabilizar al banco, por una supuesta apropiación indebida dado que el Banco ha acreditado en tiempo y forma todos los dineros recaudados, por lo que no corresponde la aplicación de una multa por falta de acreditación de dineros no percibidos, debido a que el banco no tomó posesión legítima del dinero del contribuyente por lo tanto no retuvo o se apropió de recursos del Estado, consecuentemente no incurrió en Responsabilidad Civil dentro del ámbito administrativo de la Ley Nº 1178.
Por otra parte el demandado afirma, asimismo: “Se informó también la cuantía total del fraude no considera las multas, intereses y accesorios que el SIN pueda imputarle al Banco Económico S.A. por incumplimiento de pago u abono sobre los formularios de impuestos recepcionados de clientes o usuarios, en los plazos o fechas respectivas”. Lo señalado que si bien corresponde a lo manifestado por el Informe de Auditoría Interna del Banco, en la página 14 y ya como criterio de la Unidad de Auditoría Interna del SIN se señala: “… habiéndose determinado incumplimientos en la prestación del precitado servicio por los siguientes conceptos: el extravío de documentación que no haya sido atendida de acuerdo con lo que establece la cláusula Décima Tercera del contrato, la no presentación de datos finales dentro de la tolerancia establecida en el art. 33 de la R; 789/99 y la alteración de la información magnética y documental, por las cuales se determinó y aplicó multas adicionales…”.
Expresó asimismo, que debe observarse la cláusula Vigésima Quinta del Contrato que prevé: “(DESCARGOS).- Cuando el “CONTRATADO” incurra en algún incumplimiento por imponderables debe presentar el descargo ante el SIN; los descargos que pueden ser aceptados son: Paros departamentales, cívicos, festivos, otras causas no imputables al “CONTRATADO”, y errores del sistema proporcionado por el SIN, que no sean producto de la mala operación o administración de la entidad financiera. Adicionalmente, para entrega de datos finales y documentos físicos, además de las mencionadas, se considerará los paros de líneas aéreas y los de transporte interdepartamental o interprovincial debidamente documentada. Para que los descargos sean considerados por el SIN deberá informar al CONTRATANTE la eventualidad que ha provocado la infracción en un plazo no mayor de 48 horas de producido el hecho. Los documentos que demuestren fehacientemente el descargo, deberán ser remitidos al CONTRATANTE en el plazo no mayor de 7 días hábiles”
El demandado refiere que el Banco Económico S.A. habría emitido el Informe Nº AIN 156/2005 de 31 de agosto, el mismo que hace referencia al Informe Preliminar de Auditoría AIN 055/2005 refiriéndose específicamente a los “Resultados de la Revisión” que confirma la manipulación informática en el procesamiento de datos de las aplicaciones del SIN: “Resto Sucursal” y “SIRAT – Casa matriz”, incumplimiento y violación de normas y procedimientos internos, abuso de confianza y apropiación indebida de fondos, acto que dio lugar a perpetrar el fraude en el Servicio de Recaudación Tributaria que presta la entidad (…) Situación que no permitió al banco Económico S.A., reportar al SIN, los formularios impositivos y abonos recepcionados correctamente a nivel nacional”, hecho que se puso en conocimiento del demandante constituyéndose en un eximente de cumplimiento de cualquier obligación, por su parte el Informe de Auditoría INF.A.I. Nº 17/2009, que recomienda continuar las acciones legales iniciadas por el Banco Económico S.A., contra el Sr. Carlos Abel Guachalla Ramos, tendientes a la recuperación de los fondos apropiados indebidamente, realizando seguimiento exhaustivo de las investigaciones a cargo del Ministerio Público para tomar las medidas administrativas y de orden legal que corresponda y la correspondiente notificación a la Compañía BISA Seguros y Reaseguros S.A. a través de nuestro Bróker “Quantum S.R.L.”.
Por su parte la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Nº C. ASES 88/99 señala: “(EXTRAVIO DE DOCUMENTOS FÍSICOS). De acuerdo a lo establecido en el art. 39 de la RM. 783/99, de producirse el extravío o destrucción de documentos, el CONTRATADO, está obligado a restituir físicamente el original presentado por el contribuyente caso contrario se aplicará lo establecido en la Cláusula Décima Tercera, Excepcionalmente, si el CONTRATADO no pudiera recuperar el original se aceptará; a) una copia del contribuyente autenticada por la entidad financiera o b) el talón del banco; en ambos casos, más la denuncia ante el Ministerio público de la pérdida y un informe de lo sucedido.” Manifestó que debe considerarse el art. 40 de la Resolución Nº 783/99 que la falsificación de declaraciones juradas y boletas de pago que el SSNII descubriera que sean falsificadas, la entidad financiera deberá certificar al SNII sobre la falsedad de dichos documentos y en su caso asumir las acciones contra los presuntos autores, quedando demostrado que el Banco Económico S.A., ha cumplido con el art. 40 ya que el mismo, no prevé multa para el caso de falsificaciones, debiendo considerar que el SIN tenía la obligación contractual, cuál era la de realizar auditorías con el fin de verificar y garantizar que las entidades financieras estuvieran aplicando a cabalidad los procedimientos acordados en el contrato.
II.2.7. Contrato de adhesión
Expresó que en fecha 1º de diciembre de 1999, el Banco Económico suscribió un Contrato de adhesión, signado con el Nª 88/99, cuyo objeto fue la prestación del servicio de recaudaciones de Tributos Fiscales por cuenta del SNII, de acuerdo con lo establecido en la RM Nº 783/99, en ese entendido sostiene el demandado la interpretación en caso de duda debe ser en favor de la parte que se adhiere conforme a lo previsto en el art 518 del Código Civil, por lo que en el contrato de adhesión se habría advertido la existencia de elementos que generan dudas.
II.2.8. Inexistencia de daños y perjuicios.
Continua manifestando, que la entidad demandante contradictoriamente pide el cumplimiento de pago de multas, además del resarcimiento de daños y perjuicios, siendo incongruente la referida pretensión; doctrinalmente los daños y perjuicios se refieren a lo que es el daño emergente y el lucro cesante, el primero ligado a lo que es el detrimento patrimonial y el segundo a los beneficios que se dejó de percibir por ese detrimento patrimonial. El SIN no expresa o fundamenta cual es el detrimento patrimonial que habría sufrido y menos justifica cuales son los beneficios que dejaron de percibir, tomando en cuenta que las cuentas fiscales o recursos públicos no generan ningún tipo de interés. Asimismo, asevera el demandado que en cumplimiento al contrato y una vez que técnicamente fue posible, se regularizó todos los formularios objeto de defraudación de las gestiones 1999 al 2004, pagando todos los tributos no recaudados por el Banco por efectos del fraude informático del cual las únicas víctimas son el contribuyente y el Banco, porque el SIN no ha sufrido ningún daño al haber recibido del Banco Económico S.A. la totalidad de los montos no recaudados incluidos los accesorios de ley (actualización, interés y multa por mora) por un monto de Bs. 2.872.456).
II.2.9. No correspondencia de costas.
El Sin solicita sea declarada Probada la demanda con costas, debiendo tomarse en cuenta que cuando la entidad pública actúa como parte procesal no corresponde el pago de costas, conforme se halla previsto en el art. 39 de la Ley Nº 1178, el art. 52 del DS Nº 23215, así como la jurisprudencia sentada a través de la Sentencia Constitucional Nº 1295/01-R de 7 de diciembre.
II.3. Petitorio.
La entidad demandada solicitó se declare improbada la demanda en todos sus extremos y se declaren prescritas la multas que pretende aplicar el SIN.
III. DE LA RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
Corrido en traslado por proveído de fs. 211 la excepción perentoria de prescripción y para la réplica, por memorial de fs. 213 a 220 el Servicio de Impuestos Nacionales, contesta a la excepción en los siguientes términos:
III.1. Sobre la excepción.
Refiere que el demandado se esfuerza al pretender forzar la prescripción del adeudo que tiene con la Administración Tributaria y que el contrato C.ASES 88/99, quedó resuelto por vencimiento de plazo el 31 de diciembre de 2004, y antes de dicha resolución el SIN inició el proceso de conciliación de montos de multas y bonificaciones, con la Reunión de Conciliación Montos Multas y Bonificación llevada a cabo el 27 de diciembre de 2004, con la participación del Banco Económico S.A.; preliminarmente se estableció que el demandado era pasible a multas en la suma de Bs. 51.788,47.- hecho que fue puesto a conocimiento del Banco el 10 de febrero de 2006, que es respondida por notas que datan la primera del 20/02/2006 y la segunda el 04/07/2006 donde primero solicitan 9 meses y posteriormente 15 meses de plazo a partir del 1 de julio de 2006 para presentar descargos. En fecha 24 de abril de 2007, terminó la entrega de descargos y el SIN reprocesa, genera y notifica, las multas en fecha 9/11/2007, concluyendo que el Banco Económico S.A., adeuda Bs. 828.189,79, al SIN por incumplimiento a lo establecido en los artículos 30 a 36 de la RM Nº 783/99.
El último actuado se realizó en fecha 2 de diciembre de 2010, por nota Cite: SIN/PE/GG/GNGRBOE/NOT/3358/2010 en la que se constituyó en mora al Banco Económico S.A., de acuerdo al art. 1.507 del Código Civil, con la que fue notificado por la Notario de Fe Pública Dra. Gisela Patzi Ardiles, evidenciándose que no han transcurrido 5 años, y mucho menos 10 años previsto en el art. 40 de la Ley Nº 1178, aseverando además que desde la puesta en vigencia de la CPE, según lo establecido por el art. 324 las deudas por daños económicos al Estado son imprescriptibles. Asimismo afirmó que tampoco corresponde la prescripción administrativa, debido a que las multas plasmadas en los arts. 30 al 36 de la RM 783 no son sanciones administrativas y no emergen de la potestad administrativa sancionadora de la Administración Pública; las multas impuestas son emergentes del incumplimiento del Banco Económico S.A., al contrato de prestación de servicios C.ASES 88/99 cuyas cláusulas Sexta y Séptima, obligaban al CONTRATADO a cumplir la RM 783/99, mismas que en los arts. 30 al 36, establece las multas por incumplimiento de obligaciones, aspecto que el Banco aceptó, por lo que de ninguna manera es aplicable al caso el procedimiento sancionador previsto en el Capítulo VI, artículos 71 al 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, y mucho menos aplicar su régimen de prescripción, por lo que la excepción opuesta por el demandado no tiene asidero legal, solicitando se declare improcedente la excepción de prescripción.
III.2. Memorial de réplica de fs. 229 a 233.
El demandante refiere que es evidente y está probado que el nuevo sistema de pago de tributos es por sistema bancario, que se encuentra reglamentado por el DS Nº 24596 de 6 de mayo de 1997 y la RM Nº 783 de 10 de junio de 1999, emitida por el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; con cuyo marco legal, en representación del Estado Boliviano, el SIN y el Banco Económico S.A., suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios C.ASES 88/99 de 1 de diciembre de 1999, que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, estableciendo obligaciones al contratante y al contratado, y la imposición de multas en caso de incumplimiento estipuladas en los arts. 30 a 36 de la RM Nº 783, habiendo quedado resuelto por cumplimiento de plazo, por lo que en aplicación del arts. 47 de la RM. 783 se procedió a la conciliación de adeudos.
Asimismo refiere el SIN que es evidente y está probado que el proceso de conciliación se inició el 27/12/2004, habiendo solicitado el Contratado un plazo de 9 meses y posteriormente la ampliación a 15 meses al cabo de los cuales terminó de presentar sus descargos.
III.2.1. Origen y razón de las multas.
Es evidente y está probado que el Contrato 88/99 en las Cláusulas Sexta y Séptima, obliga al contratado a cumplir con la RM Nº 783, cuyo art. 30 establece la multa por Mora en la Acreditación de la Recaudación (Multa 8) porque los dineros recaudados no fueron acreditados en las cuentas fiscales dentro de los plazos establecidos para cada tipo de Sucursales, el que ascendió a Bs. 702.490,66 de acuerdo a los reportes extraídos de la Base de Datos del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT 2 del Servicio de Impuestos Nacionales, multa con la que fue notificado en fecha 09/11/2007 por nota Cite GRNRE/DRBOE/8132/2007, por las gestiones 1999 a 2004.
El art. 31 establece la multa por Mora en la falta Presentación de la información Primaria en Medio Magnético (Multa 2), a la Oficina Nacional del SIN, correspondientes a la recaudación tributaria dentro del plazo establecido, la misma que según los registros del SIRAT ascienden a la suma de Bs. 34.925,42 multa que fue notificada en fecha 09/11/2007 GRNRE/DRBOE/6953/2007, por las gestiones 2000 a 2004
El art. 32 establece la multa referente a la Completitud de Datos Primarios con Respecto a Datos Finales (Multa 10), la misma que según los registros del SIRAT ascienden a la suma de Bs. 33.089,33 porque no se envió a la Oficina Nacional del SIN la información primaria de todos los formularios recibidos en sus sucursales en los plazos establecidos, la misma que fue notificada en fecha 09/11/2007 por nota GRNRE/DRBOE/6957/2007, por las gestiones 2000 a 2004.
El art. 33 establece multa por Mora en la presentación de la Información definitiva (Multa 4), que según los registros del SIRAT ascienden a la suma de Bs. 10.956,95, porque no efectuó la remisión a la Oficina Nacional del SIN de los medios magnéticos de información definitiva correspondientes a la recaudación tributaria dentro del plazo establecidos por cada tipo de sucursal, multa con la que se notificó en fecha 09/11/2007, por nota GRNRE/DRBOE/6954/2007 las gestiones 2000 a 2004
El art. 34 establece multa por Calidad de Información transcrita por las Entidades Financieras (Multa 17) según los registros del SIRAT ascienden a la suma de Bs. 9.252,26, aplicada porque no se transcribió toda la información de las declaraciones juradas y las boletas de pago en forma completa y sin modificar u omitir ningún dato la misma que fue notificada en fecha 09/11/2007, nota GRNRE/DRBOE/6958/2007 por las gestiones 2000 a 2004.
El art. 35 establece multa por Mora en la Presentación de Información Documental (Multa 6), se aplicó porque no presentó los documentos físicos a la Oficina Nacional del SIN en el plazo establecido para cada tipo de sucursal, según los registros del SIRAT asciende a la suma de Bs. 37.028,77, la misma que fue notificada en fecha 09/11/2007, mediante nota GRNRE/DRBOE/6956/2007 por las gestiones 2000 a 2004.
El art. 36 establece multa por Completitud en la Entrega de Documentos Físicos al SIN (Multa 5); según los registros del SIRAT ascienden a la suma de Bs. 446.40, aplicándose porque el contratado no envió a la Oficina del SIN todos los formularios que corresponden a un medio magnético de datos definitivos en el plazo establecido para cada tipo de sucursal, la misma que fue notificada en fecha 09/11/2007, con nota GRNRE/DRBOE/6955/2007 por las gestiones 2000 a 2004.
III.2.2. Razones por las que no existe prescripción.
El demandante asevera que es evidente y está probado que el Contrato C.ASES 88/99 de 1 de diciembre de 1999, quedó resuelto por vencimiento de plazo el 31 de diciembre de 2004, y se dio inicio al proceso de conciliación de montos de multas, lo que motivó al Banco Económico S.A. a solicitar a través de las notas JO287-GR-046 de 20/02/2006 y JO1330/OP992b de 04/07/2006 la ampliación de 9 meses y posteriormente a 15 meses de plazo, a partir del 1 de julio de 2006 para presentar los descargos. El 24 de abril de 2007, terminó la entrega de descargos, una vez cotejada la documentación el SIN en fecha 9 de noviembre de 2007 notificó con las multas y el 2 de diciembre de 2010 con carta notarial SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NOT/3358/2010 se constituyó en mora el Banco Económico S.A., por lo que no se evidencia que habría transcurrido 5 años previsto en el art. 1.507 del CC., menos 10 años según lo previsto en el art. 40 de la Ley Nº 1178, además debe tomarse en cuenta que el art. 324 de la CPE, establece que las deudas por daños económicos al Estado son imprescriptibles.
III.2.3. No es procedente la aplicación del procedimiento sancionador de la Ley Nº 2341 para generar multas.
Las multas establecidas en los art. 30 al 36 de la RM Nº. 783, no son sanciones administrativas, son multas que emergen de un contrato, en el que el Servicio de Impuestos Nacionales y el Banco Económico son el primero el Contratado y el segundo el Contratante no siendo aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, peor aún la aplicación del régimen de la prescripción.
III.2.4. La cosa demandada es atendible.
El demandante asevera que es evidente y está probado que el Contrato C.ASES 88/99 de 1 de diciembre de 1999, en las Cláusulas Sexta y Séptima, obliga al contratado a cumplir con la RM Nº 783/99, de los arts. 30 al 36 el Banco tuvo la oportunidad de presentar descargos en el proceso de conciliación de multas, los que fueron procesados por el SIN, habiéndose determinado un importe final de Bs. 828.189,79, con el que se notificó al Banco, aspecto que no transgredió los principios de buena fe, confianza, cooperación y lealtad.
III.2.5. Periodo de prueba y existencia de prueba documental que sustenta la obligación.
Es evidente que en el presente caso existió un periodo de prueba, que se inició con la reunión “Proceso de conciliación de multas y adeudos” que se llevó a cabo en fecha 27/12/2004, habiéndose otorgado un plazo a requerimiento del demandado primero de 9 meses, ampliado a 15 meses posteriormente, periodo que concluyó en fecha 24/04/2007.
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