Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 38
Sucre, 13 de mayo de 2016
Expediente : 187/2015-CA
Materia : Contencioso Administrativa
Demandantes : Marieline Rivero Franco
Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Resolución Impugnada : MEFP/VPT/URJMJ Nº 017/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por, Marielene Rivero Franco, contra el Ministerio de Finanzas públicas, representado legalmente por el Lic. Luis Alberto Arce Catacora que emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 017 de 4 de mayo de 2015.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 48 a 54, interpuesta por Marieline Rivero Franco, contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 017
El decreto de 21 de septiembre de 2015 a fs. 84 del expediente, por el cual se admite la demanda contencioso administrativo, interpuesta por Fernando Urquidi Mercy en representación legal de Marieline Rivero Franco, contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
El memorial de respuesta de Lic. Luis Alberto Arce Catacora como Ministro de Economía y Finanzas Públicas de fs. 89 a 94.
Apersonamiento de tercero interesado de fs. 98 a 99 Mario Cazón Morales como Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización del Juego – AJ.
El memorial de réplica de fs. 146 por parte de Fernando Urquidi Mercy en representación legal de Marieline Rivero Franco; sin hacer uso de su derecho a dúplica la parte demandada, se emite el Decreto de Autos para sentencia de fs. 150; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes Administrativos del Proceso
1.- En fecha 21 de octubre de 2014 la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego emite la Resolución Sancionatoria Nº 10-00208-14 mediante con la cual resuelve establecer la comisión de la infracción grave prevista en el art. 28, par. I, num. 2 inc. a), b), c) de la Ley Nº 060. Concordante con los art. 11, 12, 13 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, por parte de la Sra. Marieline Rivero Franco, por haber desarrollado actividades de juegos de azar sin licencia de la Autoridad del Juego.
2.- Determina además sancionar con el comiso definitivo de las máquinas de azar o medio de juego instalado sin licencia de operaciones; y la imposición de la multa de UFVs 475.000,00 por 95 máquinas de juego.
3.- Estipula a su vez el plazo de 3 días hábiles para el pago de la citada multa en la cuenta del Banco Unión.
4.- Puntualiza que la Resolución es impugnable en el plazo de 10 días hábiles a partir de su notificación, pudiendo hacer uso de los recursos que le confiere la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, concordante con el art. 32 de la Ley Nº 60.
5.- Precisa además en la cláusula quinta de la mencionada resolución que para interponer el Recurso de Revocatoria deberá realizar el depósito de garantía equivalente a la sanción impuesta, advirtiendo que “caso contrario se desestimará el recurso interpuesto conforme a lo establecido por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, de 31 de marzo de 2014.
6.- Por último advierte que en caso de interponer Recurso de Revocatoria o de pago deberá hacer conocer el depósito en garantía o pago de la sanción y presentar fotocopias legibles de la boleta de depósito ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego.
La contribuyente en fecha 11 de noviembre de 2014 interpone recurso de revocatoria e informa sobre la presentación de una Acción Concreta de Inconstitucionalidad; ante hechos sobrevinientes amplia y presenta acción concreta de inconstitucionalidad.
La autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, emite en fecha 23 de diciembre de 2014 la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria Nº 08-00122-14, la cual resuelve Desestimar el Recurso de Revocatoria por no cumplir con los requisitos esenciales de forma exigidos. En virtud a lo señalado en el inc. a) del par. II del art. 89 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 27172, que dispone que el recurso de revocatoria podrá desestimarse entre otras causas, por la mencionada. Indicando además en su segundo punto que la Resolución es impugnable en el plazo de 10 días hábiles a partir de su notificación.
En fecha 9 de enero de 2015 Marieline Rivero Franco interpone Recurso Jerárquico a la Resolución Nº 08-00122-14 que da lugar a la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 017, de 4 de mayo de 2015.
I.1. Contenido de la demanda
La demandante, inicia su memorial, haciendo una síntesis de los acontecimientos suscitados a momento del allanamiento y su posterior detención, por habérsela identificado como Encargada de Marketing. Resaltando que efectuó los descargos correspondientes, acreditando además que no era responsable ni operadora de una Sala de Juegos. Detalla que la Resolución Sancionatoria Nº 10-00208-14 emitida por la Autoridad del Juego (AJ) fue arbitraria, pues no es sujeto pasivo de la infracción un empleado del recinto sino el propietario u operador.
Subraya que no se ha respetado en lo absoluto el derecho a la defensa, pues estando su persona detenida preventivamente a raíz del allanamiento, tendría serias dificultades para obtener elementos de descargo. Resalta que todo lleva a una injusta decisión de aplicar una multa por más del dinero que generaría en toda su vida.
Señala violaciones constitucionales en la desestimación del recurso de Revocatoria y en el Jerárquico, razón por la que no se analizó el fondo del petitorio de sus recursos.
Indica que la Resolución Nº 08-00122-14 de Revocatoria carece totalmente de argumentos de fondo limitándose a una relación de antecedentes, al señalar una supuesta falencia de descargos técnicos y a desestimar el Recurso de Revocatoria presentado por la demandante, por falta de una inconstitucional exigencia, cual es el depósito de garantía.
Para finalizar resume las normas infringidas en el fondo del proceso administrativo, al no haberse resuelto los recursos de Revocatoria y Jerárquico.
Indica que la Resolución Sancionatoria Nº 10-00208-14 cuyo fondo no ha sido dilucidado por la Resolución de Recurso de Revocatorio Nº 08-00122-14 y tampoco por la Resolución MINISTERIAL JERÁRQUICA MEPF/VPT/URJMJ Nº 017 vulnera los siguientes derechos y contiene los siguientes agravios:
1. Realiza ilegales presunciones al establecer que su persona era la operadora de la sala, pues no tiene evidencia alguna al respecto. Contrariamente aduce que su función era encargada de Marketing.
2. Realiza una ilícita inversión de la prueba, es decir sostiene que es culpable mientras no demuestre lo contrario. Y que ha incurrido en las sanciones previstas en el art. 28 de la Ley 60 sin mayores pruebas que la presunción.
3. Valora información de gente no identificada y elementos que carecen de valor probatorio, considera absolutamente ilegal la referencia utilizada en las declaraciones que indican: “por información de personas, sería la encargada”.
4. Menciona que valoran declaraciones que nunca existieron y no se identificaron formalmente con el correspondiente derecho a contradicción y por otra parte no valoran una Resolución Pública como la imputación formal por el solo hecho de estar presentada en fotocopia, teniendo conocimiento que se encontraba detenida preventivamente.
5. Señala que se transgrede su derecho a la defensa al no valorarse las fotocopias que presentó en descargo, sin base legal para su rechazo, teniendo conocimiento que se encontraba detenida y con las limitaciones para obtener prueba.
6. Acusa vulneración del principio de Reserva Legal, por calificarla como encargada de marketing de la sala por los propios informes y se sanciona por haber incurrido en los incisos a), b) y c) del numeral 2) del parágrafo I del art. 28 de la Ley 60, las tres sanciones aplicables al operador de salas y no así a un simple empleado. En función a ello, la propia descripción fáctica de la Resolución Sancionatoria, no coincide con la sanción impuesta.
Petitorio
Pide Declarar probada la presente demanda contenciosa administrativa incoada contra el Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
Solicita revocar totalmente el acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 017; revocar Totalmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso de Revocatoria No. 08-00122-14, bajo el control de legalidad incoado. Y atendiendo el fondo se disponga, la inexistencia de infracción por no tener la cualidad requerida para incurrir en las infracciones determinadas, en tanto no fungía como administradora ni como operadora.
I.2. Respuesta del Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministro de economía y Finanzas contesta negativamente la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Marieline Rivero Franco, de conformidad al art. 345 del Código de Procedimiento Civil, negándola en todas sus partes.
En el primer punto de su memorial, aclara previamente sobre el contenido de la demanda, señalando que de acuerdo a los arts. 34 de la Ley Nº 060 y 778 del Código de Procedimiento Civil, la demanda contenciosa administrativa procede contra las resoluciones del Órgano Ejecutivo que agoten la vía administrativa, como es en el presente caso la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 17 de 4 de mayo de 2015, expresando los agravios que hubiese sufrido con dicha resolución.
Indica que en la demanda la parte actora no explica cómo y por qué sería ilegal la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº17 y de qué manera llega a ocasionar agravios la citada Resolución a la parte demandante.
Menciona que la demandante cuestiona la constitucionalidad del art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, modificado por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014, así como del art. 42 del Decreto Supremo Nº 2174; pero no explica su relación la Resolución Ministerial Jerárquica recurrida, más aún si el referido Decreto Supremo ni siquiera fue mencionado en la Resolución impugnada.
Señala que la impugnación realizada por Marieline Rivero Franco, a través de la vía del proceso contencioso administrativo, corresponde al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las normas del Código Procesal Constitucional y no corresponde al control de legalidad a cargo del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.1 Petitorio
Pide en consecuencia, considerando el fundamento de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Marielene Rivero Franco en la que no se explicita ni fundamenta el agravio sufrido con la Resolución Ministerial Jerárquica recurrida, corresponde declarar IMPROBADA la demanda en virtud a que la recurrente no presentó el depósito de la garantía por la sanción impuesta para hacer uso del recurso de revocatoria incumpliendo lo dispuesto por el art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11 modificado por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14, que se presume constitucional conforme dispone el art. 4 del Código Procesal Constitucional.
I.3 Apersonamiento de tercero interesado
El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Juego – AJ se apersona y responde demanda contenciosa administrativa interpuesta por Marieline Rivero Franco.
Mediante memorial de fs. 98 a 99 señala los antecedentes del proceso y describe los fundamentos de orden legal. Resaltando que desde el principio del proceso sancionador contra Marielene Rivero Franco con la emisión del Auto de Apertura de Proceso Administrativo, hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria, se respetaron los derechos y valoraron correctamente las pruebas aportadas. Determina que tanto la resoluciones de Revocatoria como el Jerárquico fueron emitidas sobre la base de disposiciones legales en actual vigencia y por tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que la demanda planteada por Marieline Rivero Franco, se constituye básicamente en un intento forzado de entrabar la ejecución de la multa impuesta por la autoridad de Fiscalización del Juego.
Más aun cuando la mencionada ciudadana en ningún momento desvirtúo los cargos impuestos con documentación idónea a lo largo del proceso sancionador, ni efectuó la cancelación de la garantía equivalente al monto de la sanción, que de acuerdo al art. 54 de la Resolución Regulatoria Nº 10-00005-11 de 10 de junio de 2011 modificado por la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014 se constituye en requisito indispensable para la admisibilidad y sustanciación del Recurso de Revocatoria.
I.3.1 Petitorio
Solicita se declare IMPROBADA LA DEMANDA y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº017 en su integridad, con costas para la demandante.
I.4 Memorial de Réplica de Marieline Franco Rivera
A través de su representante legal, Fernando Urquidi Mercy, aclara los argumentos de la Autoridad del Juego AJ, indicando que:
1. Falsamente declaran que la Sra. Marielene Rivero Franco no se identificó y no aclaró la función que tenía al momento del operativo a una sala de juegos, pues en el propio informe de la AJ: AJ/DRSC/DF/INF/1217/2014, evidencia que la sra. Rivero fue identificada como encargada de Marketing. De lo precedentemente señalado, nunca fue considerada dueña de la sala intervenida, en ninguna etapa del proceso administrativo.
2. También es falso el hecho de que su hubiera realizado una adecuada valoración de la prueba, pues de los propios informes de la AJ se verificaba que la Sra. Rivera era dueña de la Sala.
3. Con relación al rechazo de la acción de Inconstitucionalidad, señala que no tiene la calidad de cosa juzgada constitucional, pues no ha sido resuelto el fondo del recurso, justificando un rechazo que elude el análisis de la constitucionalidad de la norma impugnada. Indica que por el contrario, con la demanda se ha señalado la jurisprudencia que determina que el análisis respecto de la legalidad de no haber tocado el fondo en el Recurso de Revocatoria corresponde a esta instancia.
I.4.1 Autos para Sentencia
Concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia de 07 de marzo de 2016 de fs. 150
CONSIDERANDO II:
II.1.Fundamentos Jurídicos del fallo
Analizado el contenido del recurso, las normas acusadas como infringidas y los antecedentes contenidos en el expediente, se puede concluir que:
En el caso de autos, la controversia planteada atiende el hecho de establecer si corresponde que la Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria resuelva el fondo del recurso, que fuera rechazado por no cumplir causas de forma amparados en el artículo 61 de la Ley Nº 2341.
Bajo los fundamentos jurídicos que hacen al estado de derecho señalados por la Constitución Política del Estado, es preciso previamente motivar los principios del Proceso Contencioso Administrativo. La legislación nacional ha determinado que todas las actuaciones del poder público deben estar enmarcadas en la legalidad y ha previsto para este objetivo los mecanismos de control tanto administrativo como jurisdiccional, para cumplir con este objetivo. Es así que el Proceso Contencioso Administrativo por jerarquía normativa, puede invocar el art. 410., que establece en su par. I “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”Por su parte el par. II del mismo artículo señala que: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”.
Entendiéndose que existe una jerarquía normativa a la cual nos adecuamos todos los funcionarios públicos y que no requiere interpretación constitucional o Sentencia que emane de otra instancia.
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
En tal sentido, corresponde analizar en primera instancia si corresponde la demanda Contenciosa Administrativa, pues en la respuesta a la demanda el Ministerio de Economía hace mención al art. 34 de la Ley 060 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que señalan expresamente “Artículo 34. (IMPUGNACIÓN JUDICIAL). Agotada la vía administrativa, las resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional de acuerdo a Ley”.
Analizados los fundamentos jurídicos traídos por la demandante y los contenidos en las resoluciones que se impugnan, éste Tribunal advierte que tanto en la resolución del recurso de revocatoria como en la resolución del recurso jerárquico que desestimaron el Recurso de Revocatoria, por no cumplir con los requisitos esenciales de forma exigidos y no ingresar al fondo del recurso, han incurrido en incumplimiento de la jerarquía constitucional, vulnerando principalmente el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso que deben ser observados de manera primordial, pues de lo señalado por el Ministerio de Economía y Finanzas se puede inferir que se pretende sobreponer una Resolución por sobre la Constitución y las Leyes.
En efecto, conforme al art 115 de la CPE:
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Asimismo el art. 116 expresa.
I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
Artículo 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
Por otro lado los arts. 4, 16 y 17 de la LEY N° 2341 de 23 de abril de 2002 de procedimiento administrativo señalan:
Artículo 4° (Principios Generales de la actividad Administrativa) incisos:
c) Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso;
h) Principio de jerarquía normativa: La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa estable¬cida por la Constitución Política del Estado y las leyes;
l) Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo;
Artículo 16° (Derechos de las Personas) en su inc. h) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen;
Artículo 17° (Obligación de Resolver y Silencio Administrativo)
I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
En el mismo sentido el Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS Nº 27113, 23 de julio de 2003 en su Artículo 28°.- (Objeto del acto administrativo) señala: “El objeto del acto administrativo es la decisión, certificación o juicio de valor sobre la materia sujeta a conocimiento del órgano administrativo. El acto debe pronunciarse, de manera expresa, sobre todas las peticiones y solicitudes de los administrados incoadas en el procedimiento que el da origen.
El acto deberá contener resolución que:
Observe estrictamente disposiciones constitucionales, legales o administrativas de mayor jerarquía.
Cumpla con lo determinado en las sentencias del Tribunal Constitucional.
Asegure derechos adquiridos mediante sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada o mediante actos administrativos que se encuentren firmes en sede administrativa.”
Artículo 32°.- (Requisitos esenciales) Sin perjuicio de los requisitos exigidos por otras normas, se considera requisito esencial previo a la emisión del acto administrativo:
El debido proceso o garantía de defensa, cuando estén comprometidos derechos subjetivos o intereses legítimos.
Con base en lo anterior, ésta Sala considera que el Recurso de Revocatoria, debió ser resuelto ingresando a motivar el fondo del proceso impugnado, observando la normativa legal vigente y particularmente la SCP Nº 967/2014 de 23 de mayo de 2013 que establece “…los medios de impugnación deben garantizar materialmente el derecho a recurrir y el derecho a la defensa; aspectos que no se cumplen en el caso analizado; pues la norma impugnada condiciona la materialización de dicho derecho a que se cumpla con la obligación o la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida (…) (las negrillas y subrayados son nuestros).
Por tal razón se concluye que al no haber ingresado a considerar los aspectos de fondo, impugnados en el recurso de revocatoria, y únicamente Desestimar el Recurso con la exigencia de cancelar previamente “una garantía”, para hacer efectivo el derecho a recurrir, se vulneraron los derechos de la recurrente, constituyendo una violación a los derechos fundamentales porque se la privó del derecho a la Legítima Defensa y a la garantía del debido proceso, que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Contraviniendo de esta manera la jerarquía normativa y la supremacía de la Constitución, que corresponde observar a todo funcionario público cuando debe sustanciar un recurso.
Si bien es cierto que la SCP 1905/2013 de 29 de octubre declara inconstitucional el art. 1.II de la Resolución regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre, que incorpora el art. 54 a la Resolución regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio, ambas del 2011 y que el presente caso se habría aplicado la RR N° 01-0005-14 que modificó la RR N°01-00005-11, no es menos evidente que tal Resolución postula similar contenido que el establecido en ésta última, de tal modo que termina por imponer similares restricciones al derecho a la defensa que aquella que fue declarada inconstitucional.
Se debe tener presente que la citada SC 1905/2013, declaró inconstitucional el art. 1.II de la Resolución regulatoria 01-00012-11 por constituir una norma que impone restricciones al constituir un gravamen económico como requisito previo a la impugnación, señalando que, la potestad sancionadora del Estado sólo puede ser legítima si se observa la base axiológica y dogmática de nuestra Ley Fundamental, en especial el respeto a los derechos y garantías constitucionales y, en ese sentido, toda sanción administrativa debe ser aplicada previo debido proceso en el que se otorgue a los administrados la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y, en ese ámbito, pueda ejercer su derecho de impugnación, presentando los recursos existentes en la vía administrativa, materializando, además, de esa manera su derecho de acceso a la justicia. Que, en ese ámbito, al regular la norma impugnada el recurso de revocatoria dentro de un procedimiento administrativo sancionador, el mismo debe cumplir con los estándares establecidos por la Constitución, la jurisprudencia constitucional, las normas contenidas en pactos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para ser válida constitucionalmente.
Que, los medios de impugnación previstos en sede administrativa, deben asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, los cuales, no están dirigidos a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tiene valor en la medida en que asegure la eficacia material del derecho a recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.
Que si bien dicha norma formalmente reconoce el derecho a recurrir; sin embargo, para el caso se condicionó la materialización de dicho derecho a que se haga el depósito de la sanción impuesta establecida en la resolución sancionatoria, estableciendo que, caso contrario, se dará por no presentado el recurso interpuesto.
Que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al derecho de acceso a la justicia, también aplicable al ámbito administrativo, cualquier medida que impida o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia.
En el caso presente, la RR N° 01-0005-14, bajo el denominativo esta vez de “garantía” impone la misma restricción que su anterior modificada y declara inconstitucional y siendo así, el haberse denegado la consideración del recurso interpuesto por la ahora demandante se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.
En ese contexto, evidenciado la vulneración al derecho de obtener una respuesta motivada y fundamentada que vulnera el debido proceso en su componente del derecho a la defensa, corresponde se estime la demanda en lo que hace al acceso a la justicia, no ingresando este tribunal a realizar el análisis de fondo de la controversia suscitada en sede administrativa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la ley, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en virtud de los fundamentos expuestos falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Marieline Rivero Franco de fs. 48 a 54, por consiguiente se deja sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEPF/VPT/RUJMJ Nº 017, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y se dispone se resuelva el recurso de revocatoria planteado por la demandante.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA