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TSJ

SE/0038/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 38/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 792/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Enrique Martín Trujillo Velásquez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 41 a 47, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 985/2013 de 9 de julio, emitida por la AGIT, el decreto de Admisión de fs. 53, la contestación a la demanda de fs. 76 a 78 vta., le réplica de fs. 83 a 85 vta., la dúplica a fs. 112 y vta., la intervención del tercero interesado de fs. 102 a 108, los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Enrique Martín Trujillo Velásquez, en representación de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Relata que, la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 985/2013 de 9 de julio, realizó una interpretación ambivalente de la normativa tributaria, resolviendo Anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2013 de 22 de marzo, dentro del recurso de alzada interpuesto por la Empresa Constructora Génesis contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución determinativa Nº 17-00344-12 de 20 de noviembre de 2012, a efecto de que la Administración Tributaria emita una nueva resolución determinativa que valore las pruebas presentadas por el contribuyente, con una motivación que respalde su decisión de aceptar o rechazar dichas pruebas, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 99.II de la Ley 2492.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Luego de esa relación de hechos, fundamenta su demanda, señalando que:

1.- Se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 0012OVE01593 otorgándole un plazo para que presente su documentación, habiéndose apersonado a la Administración Tributaria el 1 de agosto de 2012 a objeto de presentar lo requerido conforme el Acta de Recepción de Documentación de la misma fecha.

Al respecto, la autoridad demandada en la Resolución impugnada menciona que la Vista de Cargo incurre en falta de valoración de los descargos, ya que no detalla los documentos presentados por el sujeto pasivo, lo que no resulta evidente ya que en las páginas 1, 2, 3 y 4 de la Vista de Cargo Nº 0012-821-0012OVE1593-0224/2012, se detalla y refleja el análisis efectuado a la documentación presentada por el contribuyente, evidenciándose que dicha Vista de Cargo contiene todos los requisitos esenciales exigidos para su validez, conforme los arts. 96.I de la Ley 2492 y 18 del Decreto Supremo (DS) 27310, habiendo la Administración Tributaria actuado con equidad al observar que la documentación presentada por el contribuyente notas fiscales Nº 5276, 5284, 5292, 5288, 5260 y 5268, ya que incumplen con el tercer requisito referido a que la transacción comercial se hay realizado efectivamente, siendo correcta la determinación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), en sentido de que “de la documentación analizada en los párrafos precedentes no es posible determinar contablemente, la efectiva realización de las operaciones…”, aspecto que pide sea analizado y confirmado, revocando lo resuelto por la AGIT, toda vez que la Administración Tributaria demostró que hubo valoración idónea a los descargos del contribuyente, por lo que no existió vulneración al debido proceso, al no haber el sujeto pasivo demostrado fehacientemente su respaldo, apropiándose de crédito fiscal que no le corresponde, como se reflejó en la Vista de Cargo, haciendo conocer los resultados al contribuyente para que asuma defensa, habiendo sido respetados todos sus derechos.

2.- Añade que, la AGIT realizó una errada interpretación del art. 96 de la Ley 2492, ya que no existe tal anulabilidad del acto administrativo siendo que la Resolución Determinativa contempla todos los requisitos exigidos de acuerdo a lo establecido en el art. 99.II de la misma Ley, por lo que se puede constatar que la Administración Tributaria efectuó la valoración de los documentos presentados, sin que el contribuyente aporte con más documentación idónea que sirva para desvirtuar las observaciones establecidas en la Vista de Cargo que terminó con la emisión de la Resolución Determinativa, la cual en sus páginas 2, 3, 4, 5, 6 y 7, contiene la valoración y fundamentación de los descargos del sujeto pasivo, estableciendo claramente los parámetros para la determinación de la deuda tributaria, reiterando que la documentación presentada por el contribuyente no fue suficiente para desvirtuar las observaciones establecidas mediante Vista de Cargo, por lo que tampoco pudo demostrar la efectiva realización de la transacción económica, ya que el contribuyente sólo presentó como medio de pago un recibo de egreso con el pago efectivo y no demostró con exactitud que la transacción se hubiese efectivizado, incumpliendo lo establecido en los arts. 70.4 de Ley 2492 y 36, 37 y 40 del Código de Comercio.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando que en virtud a los argumentos debidamente detallados, se dicte resolución confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 139/2013 de 22 de marzo; consiguientemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00344-12.

II. De la contestación a la demanda.

Que admitida la demanda y corrida en traslado, se apersona Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director General Ejecutivo a.i. de la AGIT, señalando que:

Respecto a la valoración de descargos y consecuente nulidad de la Vista de Cargo, se evidenció que al inicio del proceso, el contribuyente presentó la documentación que le fue solicitada mediante requerimiento, además de otros documentos (Certificación del proveedor, Planilla de Liquidación de Equipos, Contratos de Alquiler), prueba ratificada en su memorial de descargos, por lo que cumplen con los requisitos de pertinencia y oportunidad establecidos en el art. 81 de la Ley 2492, pruebas que a su juicio demuestran la realización de la transacción, las cuales que si bien fueron detalladas por la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa, no fueron valoradas ni se emitió pronunciamiento alguno al respecto, pruebas que en previsión del art. 68.7 de la Ley 2492, debieron tenerse en cuenta a tiempo de emitir pronunciamiento respecto a la realización de la transacción.

Añade que, la Administración Tributaria debió establecer de manera fundada la aceptación o rechazo de dichos respaldos, aspecto que fue omitido en la fundamentación de la Resolución Determinativa, aspecto que también fue reclamado por el sujeto pasivo tanto en su memorial de descargos a la Vista de Cargo como en su recurso de alzada, al señalar que no existe valoración de la documentación detallada precedentemente, hecho que vulnera el debido proceso, por lo que al constatar que la Resolución Determinativa Nº 17-00344-12, no contiene la debida fundamentación de hecho y de derecho, incumple lo establecido en el art. 99 de la Ley 2492, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad por la infracción de una norma establecida en la Ley y concurrir los presupuestos previstos en el art. 36.II de la Ley 2341, aplicable a supletoriamente en materia tributaria por mandato de los arts. 74 de la Ley 2492 y 201 de la Ley 3092; es decir, actos administrativos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

III. Argumentos de la Réplica.

La parte actora hizo uso de su derecho a réplica, señalando que, la respuesta a la demanda no tiene argumentos para rebatir sus argumentos pretendiendo confundir a este Tribunal, indicando que cumplió a cabalidad con el correcto procedimiento de determinación, ratificando los argumentos expuestos en su demanda.

IV. Argumento de la Dúplica.

La réplica fue corrida en traslado a la parte demandada por decreto de fs. 86, quien presentó dúplica indicando que la entidad demandante reiteró los argumentos de su demanda.

V. Intervención del tercero interesado.

Carmen Fátima Klinsky Capdevila, se apersonó al proceso e representación de la Empresa Constructora Génesis Ltda., señalando que:

Dentro del proceso administrativo, específicamente en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, no se detalla la documentación presentada por la empresa; es decir, no existe valoración de la siguiente documentación: a) Certificación emitida por el proveedor Amilkar Barba Rosas, consignando en forma clara los detalles de las facturas emitidas y reconociendo el pago de las mismas, realizada ante Notario de Fe Pública Nº 22; b) Facturas originales; c) Libro de Compras del periodo observado; d) Declaraciones Juradas de los periodos correspondientes; e) Respaldo documental de la forma de pago y de la prestación de servicios; f) Recibos de egreso en los que se certifica el pago al proveedor del servicio; g) Planilla de liquidación de equipos y avance de obra; y, h) Contratos de alquiler suscritos entre la empresa que representa y el proveedor para la prestación del servicio de alquiler de maquinaria pesada.

Añade que esta situación fue demostrada en la etapa de impugnación, sin que la Administración Tributaria hubiese demostrado que valoró la documentación antes referida, al respecto cita como precedentes administrativos las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0717/2012 de 20 de agosto y AGIT-RJ 0627/2012 de 7 de agosto.

Finaliza indicando que, la Empresa Constructora Génesis S.R.L., presentó toda la documentación requerida y la que la Administración tributaria menciona como faltante, nunca les fue requerida o exigida tal como consta en los actuados del proceso, situación que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Luego por proveído de fs. 136, se pronuncia el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

Mediante Orden de Verificación Nº 0012OVE01593, la Administración Tributaria dispuso la verificación del cumplimiento de las obligaciones impositivas del contribuyente Empresa Constructora Génesis, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), del periodo julio de 2008, adjuntando las diferencias encontradas en seis facturas detalladas, requiriendo la presentación de Declaraciones Juradas, Libros de Compras, Facturas de compra originales y medio de pago, documentación que fue presentada por la contribuyente, conforme el Acta de Recepción de Documentos de 1 de agosto de 2012.

Luego del trámite correspondiente, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, emitió la Vista de Cargo Nº 0012-821-0012OVE01593-0224/2012 de 30 de agosto, en la cual se estableció preliminarmente reparos al crédito fiscal IVA, al haber declarado la contribuyente notas fiscales de las cuales no demostró su procedencia y cuantía del crédito fiscal utilizado, configurando indicios de omisión de pago, señalando que las facturas observadas no son válidas para el beneficio del crédito fiscal, correspondiendo la imposición de la sanción del 100% del tributo omitido, de acuerdo al art. 165 de la Ley 2492.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Domicilio fiscal
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0038/2017Fuente oficial