Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 38/2017
EXPEDIENTE : 351/2015 y 365/2015
DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN; y, María Inés Quispe de Salinas.
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1486/2015 de fecha 17/08/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de marzo de 2017
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VISTOS EN SALA: Las demandas contencioso-administrativas de fs. 41 a 47 vta. del Exp. 351/2015 y de fs. 39 a 72 vta., del Exp. 365/2015, acumulados por Auto Supremo de 18 de enero de 2017, de fs. 307 a 308 del exp. 365/2015, debido a que en ambos casos se impugna la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2015, de 17 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); las contestaciones de fs. 86 a 90 vta., exp. 351/2016 y 88 a 109, exp. 365/2016; memoriales de réplica de fs. 93 a 94 exp. 351/2015, y 269 a 283 vta., exp. 365/2015; y dúplica de fs. 101 a 102 vta., exp. 351/2015 y 288 a 291, exp. 365/2015; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA DE LA GERENCIA GRACO LA PAZ DEL SIN (Exp. 351/2015).
I.1 Antecedentes de Hecho de la Demanda.
Que, la Administración Tributaria, mediante Orden de Fiscalización Externa modalidad parcial Nº 0012OFE00396, notificada el 3 de octubre de 2013, a María Inés Quispe de Salinas con NIT 2079665016, dió inicio a la Fiscalización al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a la Transacción (IT), Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondientes a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, notificación en la que se hizo conocer a la contribuyente que será sujeto de un Proceso de Determinación, de acuerdo a lo establecido por los arts. 66, 100, 101 y 104 de la Ley Nº 2492 y los arts. 29 y 31 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, de 9 de enero de 2004.
Afirma que dicha determinación fue tomada sobre base cierta, respaldada por la documentación presentada por la propia contribuyente, información de terceros y de la base de datos del Sistema Integrado de Recaudo de la Administración Tributaria (SIRAT), por lo que, de acuerdo al Informe Final CITE: SIN/GGLPZ/DF/FE/INF/06/2014, de 21 de mayo de 2014, se estableció que la contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias, emitiéndose la Vista de Cargo Nº 32-0029-2014 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/VC/39/2014) de 21 de mayo de 2014, notificada el 22 del mismo mes y año, estableciendo una deuda tributaria de UFV 41.073.223.- equivalentes a Bs. 79.906.722.- por concepto del IVA, IT de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, y sobre el IUE por la gestión fiscal que cierra en diciembre de 2009; importe que comprende el Tributo Omitido, Intereses, Sanción Preliminar del 100% por la conducta tributaria y Multa por Incumplimiento a Deberes Formales.
Posteriormente, el 25 de junio de 2014, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 24-0640-2014 en la que se conminó a la contribuyente María Inés Quispe de Salinas, para que en los términos establecidos por Ley, deposite la suma de UFV 41.455.459.- equivalentes a Bs. 81.131.241.-, por los conceptos señalados en la vista de cargo citada ut supra.
Por lo que el 21 de julio de 2014, la contribuyente interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa Nº 24-0640-2014, que fue resuelto por Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0731/2014, de 13 de octubre, que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo Nº 32-0029-2014; con el objeto de que la Administración Tributaria establezca la base imponible real respecto a las obligaciones tributarias de la contribuyente; contra dicho fallo la Administración Tributaria el 4 de noviembre de 2014, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución AGIT-RJ 1731/2014, de 29 de diciembre, que dispuso la anulación de la resolución recurrida, disponiendo que la ARIT emita una nueva resolución pronunciándose sobre todos los aspectos recurridos por el sujeto pasivo en su recurso de alzada.
En cumplimiento a la Resolución AGIT-RJ 1731/2014, la ARIT el 16 de marzo de 2015, la ARIT emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0236/2015, disponiendo REVOCAR parcialmente la Resolución Determinativa Nº 24-0640-2014, consecuentemente, dejó sin efecto el importe de Bs. 13.615.448, más la actualización, intereses y sanción por omisión de pago por concepto del IUE omitido de la gestión fiscal 2009, así como la multa de UFV 500.- por incumplimiento del deber formal de registro en el Libro de Ventas IVA del periodo fiscal de noviembre de 2009; manteniendo firme y subsistente Bs. 9.073.270 por el IVA y Bs. 2.093.832 por el IT, ambos impuestos por los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009; y Bs. 2.040.758, por el IUE de la gestión 2009, los citados impuestos más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, así como la multa de UFV 1.500.- por incumplimiento del deber formal de presentación de toda la documentación requerida durante la ejecución del procedimiento de fiscalización, conforme el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 80265, de 12 de mayo de 2014.
Contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0236/2015, ambas partes plantearon recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2015 de 17 de agosto (fallo ahora impugnado), que dispuso confirmar la resolución recurrida.
Finalmente a solicitud de la contribuyente la AGIT emitió el Auto Motivado AGIT-RJ 0098/2015, de 7 de septiembre, en el que dispuso NO HA LUGAR a la complementación de la Resolución AGIT-RJ 1486/2015.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Administración Tributaria, acusa que la AGIT formuló la resolución impugnada en base a los siguientes puntos:
I.2.1.- La entidad demandante realizando un copiado textual en parte de la resolución impugnada referente a la determinación del IUE, que consideró ingresos no declarados emergentes de depósitos bancarios, al referir al respecto que la Resolución jerárquica confirmó lo establecido en alzada, sin resolver todos los argumentos expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, reiterando que para la determinación del costo de ventas la entidad demandante solo se limitó a considerar comprobantes de traspaso mensuales aportados por el sujeto pasivo, sin considerar otra documentación, vulnerando en consecuencia el derecho al debido proceso.
I.2.2.- Por otra parte continuó copiando la resolución impugnada, referente al IUE considerando los EE.FF. costos de venta, para luego referir que hay que poner énfasis en el hecho de que la contribuyente no presentó mayor documentación contable para sustentar su manejo contable, pues como se afirmó en la resolución jerárquica los requerimientos de información Nº 97523, 97561 y 97563, no fueron atendidos por la Contribuyente. En consecuencia la AGIT pretende que se considere documentación para el costo de ventas que no fue proporcionada por la contribuyente, aspecto que denota la ausencia de motivación y fundamentación y de consideración de todos los argumentos expuestos por la Administración Tributaria, siendo obligatoria constitucionalmente que la AGIT responda a todos y cada uno de los puntos impugnados por las partes.
Seguidamente la entidad demandante cita la SC 2016-2010-R, de 9 de noviembre, que en síntesis establece sobre el derecho al debido proceso, consecutivamente cita la SC 0758/2010-R, de 2 de agosto, que refiere sobre la motivación como elemento del debido proceso, deduciendo que de lo citado en dichas sentencias, se evidencia que la autoridad demandada vulneró estos derechos.
Posteriormente desarrolló lo establecido en los arts. 36, 40, 46 y 47 de la Ley Nº 843, para luego referir que también es pertinente citar el art. 8 del DS Nº 24051, puesto que de las normas citadas se infiere que solo se considera como gastos y costos deducibles en el IUE, los que se encuentren dentro del curso normal de las operaciones de una empresa, además que deben cumplir la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada, que estén declarados dentro de la gestión fiscal objeto de fiscalización y que estén respaldados con documentación original. Recalcando que en el presente caso la determinación de los ingresos no declarados fue en base a depósitos bancarios, cuya información fue proporcionada por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no siendo válido el argumento de la resolución jerárquica que consideró como costos y gastos Bs. 52.675.575.- los que no cuentan con ninguna documentación de respaldo declarada por la contribuyente y que fue obtenida por la deducción resultante por la diferencia entre los ingresos no declarados por depósitos bancarios de Bs. 60.721.124.- determinados por la fiscalización actuante y el monto de Bs. 8.045.549.- que según el criterio de la contribuyente debe ser la nueva base imponible para la determinación del tributo omitido en el IUE, base obtenida aplicando de manera directa el margen de utilidad presunta del 13,25% determinado por la fiscalización actuante en base al inc. b) del art. 8 de la RND Nº 10-0017-13, porcentaje que es aplicado sobre el total de los ingresos no declarados por este concepto, aspecto que no cuenta con la suficiente motivación y fundamentación, toda vez que la cita de la RND solo prevé el cálculo para la determinación del margen de utilidad presunta y no así el cálculo para la determinación de costos y gastos presuntos, no pudiendo validarse los mismos puesto que no se encuentran debidamente respaldados con documentación original.
Por otro lado refirió lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Nº 843, sobre el incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente. Deduciendo que en consecuencia dichos costos y gastos no pueden ser tomados en cuenta en la determinación de la utilidad neta imponible, toda vez que la contribuyente no declaró sus ingresos en la gestión fiscal que correspondía y no sustentó los costos y gastos necesarios para su obtención con documentación original.
Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda, en consecuencia se resuelva revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2015, de 17 de agosto, en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 24-0640-2014, de 25 de junio.
I.3. Contestación a la demanda, de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN (Exp. 351/2015).
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 14 de marzo de 2016, que cursa de fs. 86 a 90 vta., y argumento lo siguiente:
Que, sobre la argumentación de que, la contribuyente no habría presentado mayor documentación contable para sustentar su manejo contable, refiere que por imperio de la Ley, el mismo ente recaudador tiene la obligación de respaldar de manera indubitable los cargos establecidos al sujeto pasivo en función a las facultades establecidas, aspecto que no cumplió la Administración Tributaria.
Afirma que la Administración Tributaria se limitó a considerar los comprobantes de traspasos mensuales aportados por el Sujeto Pasivo, sin advertir que para la determinación de costo de ventas, se deben considerar otros aspectos como el inventario inicial, las compras realizadas y el inventario final, careciendo de respaldo legal y técnico la determinación efectuada.
Por otra parte refirió que, la Administración Tributaria en ninguna parte de su recurso jerárquico solicitó que la AGIT se pronuncie sobre el método que la entidad citada debería aplicar para la determinación de costos de venta, por lo que el ahora demandante no puede pretender subsanar errores o negligencias y confundir a los Magistrados con la presente demanda, siendo que los arts. 139 b) y 144 de la Ley Nº 2492 y el art. 198 e) y 211.1 de la Ley Nº 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la AGIT al conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, sea en estricta observancia del principio de congruencia, convalidación, preclusión e igual de las partes.
Sobre el argumento de la entidad demandante, que la determinación de los ingresos no declarados fue en base a depósitos bancarios cuya información fue proporcionada por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., refirió que conforme los antecedentes del proceso la AGIT verificó que la Administración Tributaria, inició un proceso de determinación contra María Inés Quispe de Salinas, mediante Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00396, con alcance en el IVA, IT e IUE de la gestión 2009, como resultado de la información proporcionada por la contribuyente y de terceros (Banco de Crédito de Bolivia y Aduana Nacional) determinó la obligación del Sujeto Pasivo, utilizando como base las Ventas no declaradas según la Administración Tributaria de Bs. 69.794.395.-; que asimismo de la compulsa al papel de trabajo denominado “DETERMINACIÓN DE VENTAS NO DECLARADAS POR LA COMPRA DE MATERIALES DE CONSTRUCIÓN PROVEEDOR CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A.”, se advierte que la Administración Tributaria, estableció Ventas no Declaradas considerando los depósitos y transferencias bancarias efectuadas por la Contribuyente en cuestión, al Consorcio Aceros Arequipa S.A. dichas operaciones bancarias fueron convertidas a Bolivianos de acuerdo al tipo de Cambio del Dólar Americano de acuerdo a la cotización del BCB, restándose las Compras Mensuales realizadas a Aceros Arequipa según depósitos bancarios e importaciones realizadas por la contribuyente, sumando el 13.25% como margen de utilidad presunto, llegando al total de ventas no declaradas, el mismo que fue sustento para la determinación sobre base presunta del IVA, IT e IUE; resalta sobre este punto que la entidad recaudadora estableció reparos por el IUE de la gestión 2009, incorporando ajustes por ingresos no declarados en base a depósitos bancarios efectuados por María Inés Quispe de Salinas en la cuenta de la Corporación Aceros Arequipa S.A., basando en un margen de utilidad del 28,16%, consiguientemente resulta evidente que la Administración Tributaria en la determinación del costo de ventas, se limitó a considerar los comprobantes de traspaso mensual aportados por la contribuyente, solo por el hecho que el importe no guarda relación con las ventas del periodo, sin advertir que para la determinación del costo de ventas, se deben considerar otros aspectos como el inventario inicial, las compras realizadas y el inventario final; careciendo de respaldo legal y técnico la determinación efectuada.
Que, por otra parte refiere que con relación a la determinación al costo de ventas de Bs. 52.675.575.- correspondiente a las ventas no declaradas emergentes de depósitos bancarios observada por la Administración Tributaria alegando que la RND Nº 10-0017-13, solo prevé el cálculo para la determinación del margen de utilidad presunta y no así para la determinación de costos y gastos presuntos, señaló que conforme los arts. 36, 40 y 47 de la Ley Nº 843, la determinación del IUE, resulta de deducir de la utilidad (ingresos menos gastos de venta) gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente; sin embargo, la entidad demandante no consideró ningún costo o gasto necesario para su obtención, resultando valida la determinación tomada por la ARIT La Paz.
Afirma que, no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho que expone la demanda, y el petitorio, toda vez que como se puede verificar la presente demanda, busca la revocatoria parcial de la Resolución Jerárquica, solo sobre la supuesta falta de pronunciamiento del método de determinación de costos de venta, y la determinación de IUE sobre ingresos no declarados emergentes de depósitos bancarios; empero conforme los antecedentes el ahora demandante observa una parte nada más del argumento técnico jurídico de la resolución impugnada, no habiendo impugnado los acápites “IV.4.2 Sobre el pronunciamiento Ultra Petita de Alzada, y IV.4.6 Sobre la Sanción por Omisión de Pago y las Multas por Incumplimiento a Deberes Formales” que en una parte fueron contrarios a la Administración Tributaria. Siendo por lo expuesto contraria puesto que estaría aceptando tácitamente la otra parte de la resolución impugnada que fue en contra del ahora demandante.
Finalmente cita la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ-1643/2013, señalándola como Doctrina y Jurisprudencia que aplicó la AGIT al momento de resolver la resolución impugnada, que refiere en síntesis que al no haberse aportado elementos suficientes que permitan establecer que un deposito realizado en cuenta propia de una persona particular responde a un ingreso no declarado, corresponde a esta instancia confirmar lo inicialmente establecido por la instancia de Alzada; por otra parte señaló como Jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013, de 27 de noviembre y la Nº 238/2013 de 5 de julio, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2015, de 17 de agosto, impugnada en el proceso.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA DE MARÍA INÉS QUISPE DE SALINAS (Exp. 365/2015)
II.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
María Inés Quispe de Salinas a través de su representante legal, Fabiola Angélica Calle Cordero, señala que en mérito al art. 70 de la Ley 2341, de 23 de abril de 2002, arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil aplicables en materia tributaria por disposición de art. 74.2 de la Ley Nº 2492, art. 2 de la Ley Nº 3092, de 7 de julio de 2005, arts. 10 y 11 de la Ley Nº 620, de 29 de diciembre de 2014; apersonándose fundamento su demanda contencioso-administrativa, por la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2015, de 17 de agosto, pronunciada por la AGIT, pidiendo que se revoque la resolución impugnada.
II.2. Fundamentos de la demanda.
La demandante haciendo una transcripción de los antecedentes señalados en el punto: “I.1 Antecedentes de Hecho de la Demanda” del presente fallo paso a fundamentar su demanda argumentando lo siguiente:
Que, la resolución jerárquica vulneró los principios de legalidad, reserva de ley, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, imparcialidad, congruencia, doble instancia, seguridad jurídica, retroactividad y el derecho a la defensa, normativa prevista en los arts. 115, 116, 117, 119, 232, 311 y 323 de la CPE y arts. 3, 6, 8 y 68 núm. 6, 7 y 10 del CTB.
Que el 17 de agosto de 2015, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1486/2015, mediante la cual se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0236/2015 de 16 de marzo, emitida de manera contradictoria, ilegal e ilógica, por cuanto, dicha Resolución previamente a pronunciarse sobre el fondo refiere que analizará los vicios de forma denunciados, pero contrariamente determina que la AGIT, ya se pronunció en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014, sobre los vicios de nulidad de la base presunta, así como señaló que si existía afectación por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014, debiendo hacer valer sus derechos interponiendo el contencioso administrativo y al no haberlo hecho tácitamente se estaría de conformidad con lo decidido, lo cual igualmente resulta incongruente por cuanto la Resolución de Recurso Jerárquico en única instancia desestimó el vicio de anulabilidad identificado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0731/2014 , que anuló obrados hasta la Vista de Cargo 32-0029- 2014, por lo cual no se presentó recurso jerárquico dado que estuvo de acuerdo con lo pronunciado; evidenciándose que no tuvo la oportunidad de asumir defensa sobre el referido vicio de anulabilidad desestimado por la AGIT en única instancia.
En el argumento que admitió el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014, que se encuentra firme y ejecutoriado, es un fundamento totalmente arbitrario, toda vez que el 29 de diciembre de 2014, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014, que anuló obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0731/2014, a fin de que se emita una nueva resolución y se pronuncie sobre todos los argumentos planteados por la recurrente en su recurso de alzada; así la ARIT La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0236/2015, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa 24-0640-2014, así dicha Resolución fue pronunciada antes del cumplimiento de los veinte días para la presentación de la demanda contenciosa administrativa y antes de que venza los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional.
Igualmente denunció como agravio que la Vista de Cargo incurrió en violación al principio de congruencia al establecer los reparos por compras en territorio del Perú y que harían presumir como venta en Bolivia, lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa no cumplen con los arts. 96 y 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, pretendiendo hacer ver la AGIT, que sí existió indefensión pero atribuible a su persona, lo cual no es cierto al haber facilitado a la Administración Tributaria toda la documentación, basando la supuesta inexistencia de vicios de nulidad en la Vista de Cargo, con argumentos generales y escuetos y sin responder respecto al agravio de fondo que plantea la Vista de Cargo dado que no fundamentó ni motivó el hecho de perfeccionamiento del hecho generador que haga presumir ventas en Bolivia por compras realizadas en el Perú, más aún si los giros al exterior no constituyen en ingresos no declarados y no perfeccionan el hecho generador de la deuda tributaria; y al no haberse pronunciado hasta la fecha, ni la Administración Tributaria ni la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) con una posición legal, clara y solvente, no se le permitió asumir una defensa adecuada.
Que, tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa no cuentan con fundamentos de hecho y derecho que motiven la posición de la Administración Tributaria para establecer el perfeccionamiento del hecho generador de la obligación tributaria en base a giros del exterior, y por ende no lograron su finalidad de hacer conocer los motivos por los cuales se estaría determinando esa cuantiosa e imaginaria deuda tributaria, lo que le causó indefensión puesto que al desconocer los fundamentos del supuesto perfeccionamiento del hecho generador no pudo desvirtuar técnica ni legalmente los cargos de la Administración Tributaria, por otro lado, la AGIT nunca respondió a los agravios de fondo respecto a que la Vista de Cargo, no reflejó, ni fundamentó y menos motivó el hecho del perfeccionamiento del hecho generador que haga presumir ventas en Bolivia por compras realizadas en el Perú, más aún si toda la mercadería importada ingresó por zona franca desaguadero que no es propiamente territorio boliviano para fines impositivos, y que los giros al exterior no son ingresos no declarados y no perfeccionan el hecho generador de la deuda tributaria, restringiendo su derecho al debido proceso en su vertiente la fundamentación y motivación de las resoluciones.
Afirma que, la actuación de la Administración Tributaria incumplió los arts. 66, 95 y 100 del CTB, a fin de establecer la verdad material, de acuerdo al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por cuanto esta no aportó elementos suficientes que permitan establecer que los depósitos realizados en la cuenta de la Corporación de Acero Arequipa S.A., respondería a compras efectuadas por la contribuyente y menos que las mismas hayan sido comercializadas para determinar la existencia de un ingreso no declarado, materializándose la violación del principio de verdad material en la determinación correcta del perfeccionamiento del hecho generador ocasionando que la AGIT, en desconocimiento del debido proceso y la defensa, determine al igual que la Administración Tributaria, la existencia de Ventas no declaradas considerando los depósitos y transferencias bancarias efectuadas, pese a que nunca se pudo perfeccionar el hecho generador de la obligación tributaria por giros realizados a una empresa del exterior, por cuanto no se demostró la legal importación de la mercancía comprada en el exterior donde en todo caso es atribución de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) presumir la importación, por lo que la AGIT al desestimar la documentación que presentó indicando que las facturas de ventas en zonas francas emitidas por José Aniceto Salinas Tarqui, Declaración Única de Importación (DUI) y contratos de asociación accidental demostrarían la relación contractual entre el usuario de zona franca y los clientes en la nacionalización de barras de construcción, no se relacionaría con su persona, por ello los giros al proveedor internacional ni tienen relación con la mercancía nacionalizada y comercializada en zona franca, ni establece implícitamente la comisión del ilícito de contrabando, toda vez que si no existe relación entre la mercadería comprada en el exterior y vendida y/o comercializada en territorio aduanero nacional, no se perfeccionaría el hecho generador por la venta de mercancía que no habría ingresado a Bolivia, además que conforme al Decreto Supremo (DS) 470 de 7 de abril de 2010, las mercancías vendidas en zona franca no se encuentran alcanzadas por el IVA, ni el IT.
Alega también que, conforme al art. 96.I del CTB, la Vista de Cargo debe cumplir con ciertos requisitos para su validez y la ausencia de cualquier de ellos la vicia de nulidad; asimismo, sobre los requisitos que debe contener la Resolución Determinativa, el art. 99.II del CTB, estableció que además de otros debe especificarse la deuda tributaria, así como deben fundamentar los hechos y los derechos y establecer la calificación de la conducta; de igual forma, el DS 21532 de 27 de febrero de 1987, determinó que el nacimiento del hecho imponible se perfecciona en caso de ventas de otros bienes, en el momento de la facturación o entrega del bien, lo que ocurra primero; por otro lado, se advierte que la AGIT, desconoció su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en su vertiente a la seguridad jurídica, por cuanto en un caso similar y relacionado con la misma empresa, se pronunció de forma diferente, dado que no es la primera oportunidad en la cual la Administración Tributaria les inició proceso de fiscalización por realizar depósitos de dinero en la cuenta del proveedor extranjero; igualmente se desconoció el principio de legalidad previsto en el art. 6.1 del CTB y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el ordenamiento jurídico tributario no tiene una norma que prevea expresamente que su conducta dé origen al acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria, así como se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad al no efectuar un análisis de la prueba, al no tomar en cuenta los depósitos bancarios realizados por ella como hecho generador de una obligación tributaria no configuran el hecho generador de la obligación, más aún si no se estableció plenamente su legal importación; por otro lado, valoró incorrectamente la composición de la asociación accidental y la prueba de descargo sobre la información del usurario operador logístico José Aniceto Salinas Tarqui a nombre de quien ingresó la mercadería a zona franca desaguadero y las facturas de zona franca entregadas por dicho usuario para realizar la extracción aduanera; y por último, en su caso se aplicó de manera retroactiva la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, para determinar la base presunta a hechos que sucedieron antes de su emisión.
Finalmente, cita la SCP 1657/2013 de 4 de octubre, que establece sobre la debida fundamentación y motivación que deben tener los fallos judiciales y administrativos; la SCP 0894/2012 de 22 de agosto, determina sobre el debido proceso, como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, de la misma manera que la SCP Nº 1021/2013, de 27 de junio, posteriormente cita las SSCC Nº 0043/2005-R, 1060/2006-R, 418/2000-R, de 2 de mayo, 2810/10-R, sentencias constitucionales que establecen en el mismo sentido que las dos primeras citadas supra.
Petitorio.
Solicita que se declare probada la demanda; en consecuencia se resuelva ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta la Vista de Cargo Nº 32-0029-2014, de 21 de mayo, a efecto de que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio del SIN, establezcan la base imponible realmente existente y el hecho generador de la obligación tributaria de María Inés Quispe de Salinas, respecto al IVA y al IT, relativo de los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009 y el IUE correspondiente al periodo que concluye a diciembre de 2009.
II.3. Contestación a la demanda, de María Inés Quispe de Salinas (Exp. 365/2015)
La AGIT, a través de su representante legal que se apersonó al proceso, respondió en forma negativa la demanda, por memorial de 27 de junio de 2016, que cursa de fs. 88 a 109 y señaló lo siguiente:
Que, la presente demanda carece de los requisitos indispensables establecidos en el art. 127 del Código de Procedimiento Civil y 110 del Código Procesal Civil, más aun cuando la demandante tiene la obligación de establecer la existencia de la violación expresa a la Ley; sin exponer el motivo técnico jurídico o la prueba que le llevó a interponer su demanda contra la AGIT, siendo por eso que la demanda es insuficiente, imprecisa y carente de relevancia jurídica que solo busca tergiversar la realidad de los hechos, por lo que corresponde citar la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, que refiere que el solo hecho de la discrepancia de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente.
Refiere que, en cuanto a la supuesta incongruencia, a partir de la conceptualización expresada por el Tribunal Constitucional en la SC 1434/2011, es el principio característico del debido proceso, entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; que en ese sentido la AGIT ha cumplido con los requisitos intrínsecos de la congruencia, toda vez que la misma se ajusta al contenido de las Sentencias Constitucionales de carácter vinculante; haciendo notar en este punto que la presente demanda contenciosa administrativa deviene de la copia de una acción de amparo constitucional interpuesta por la contribuyente, con los mismos argumentos y fundamentos, hecho que demuestra la incongruencia de la demanda, toda vez que confunde la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la demanda contenciosa administrativa. Citando al respecto lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2014, de 29 de diciembre, (resolución en la que intervienen las mismas partes) haciendo un copiado textual de dicho fallo, deduciendo que conforme a dichos antecedentes, las partes fueron notificadas con el mismo y no mereció observación alguna por parte de la ahora demandante, pretendiendo que el Tribunal Supremo salve sus derechos que no fueron ejercidos sea por descuido o negligencia.
Por otra parte, en el punto IV.4.1, la AGIT aclaró que en la Resolución AGIT-RJ 1731/2014, se advirtió que la Administración Tributaria tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa precisó las circunstancias de la aplicación de la Base Presunta en la determinación de la base imponible del IVA, IT e IUE, señalando que las mismas emergen de la información proporcionada por el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; de la misma manera que en dicha instancia jerárquica se habría pronunciado sobre los presuntos vicios de nulidad, sobre la determinación de la base presunta; por lo que al haberse concluido la vía administrativa el sujeto pasivo debió haber interpuesto la demanda contencioso administrativo, que al no hacer uso de dicha acción, expresa su aceptación y conformidad tacita con lo dispuesto en la citada resolución jerárquica, por lo que no correspondió pronunciarse nuevamente sobre estos agravios.
Por otro lado refirió sobre el principio de convalidación, citando el libro de Nulidades procesales de Alfredo Antezana Palacios, así también nombra a Podetti, y Couture, para concluir que la convalidación será expresa cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado anunciado y será tácita cuando el agraviado no formule reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo.
Que, sobre la vulneración al debido proceso, tomó en cuenta lo establecido en el art. 115.II de la CPE, puesto que el contribuyente fue notificado con todas las actuaciones procesales, teniendo la potestad de interponer los recurso necesarios, por lo que en consecuencia de la revisión del proceso y los fallos emitidos se evidencia que no se vulneró el derecho al debido proceso, máxime cuando se respetó su derecho a ser oído antes y después del acto administrativo.
Manifiesta también que el fallar en contra de las pretensiones de la ahora demandante no puede ser tomado como una vulneración al derecho a la defensa que crea indefensión, en ese sentido refiere que según la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, establece que no se produce indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones
Por otro lado refiere que, de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que, la Administración Tributaria inició un proceso de determinación contra María Inés Quispe de Salinas, mediante Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00396, con alcance en el IVA, IT e IUE de la gestión 2009, solicitando mediante Requerimientos Nº 97523, 97561 y 97563 documentación para el efecto, la misma que fue presentada parcialmente, por lo que extraña que ahora la demandante quiera hacer figurar que adjuntó toda la documentación solicitada; igualmente de la Vista de Cargo se advierte que la misma contiene, el número, fecha, nombre del Sujeto Pasivo, NIT, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la determinación de la deuda tributaria consistente en ingresos no declarados por compras de material de construcción del proveedor “Corporación Aceros Arequipa S.A. del Perú”, sustentado en información proporcionada por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. respecto a depósitos en efectivo y demás datos cursante en la vista de cargo citada, por lo que en consecuencia la AGIT no advirtió la falta de fundamentación técnica-jurídica, ya que cumple con los requisitos establecidos en el art. 96.I de la Ley Nº 2492; de la misma manera la Resolución Determinativa cumple con los requisitos establecidos en el art. 99 de la Ley Nº 2492; en ese sentido se evidencia que la contribuyente conoció los reparos previamente establecidos y pudo activar todos los mecanismos de defensa, ofreciendo los descargos que considere pertinentes de conformidad el art. 77 del CTB, bajo esas circunstancias, no corresponde la observación realizada por la demandante, respecto a la transgresión al principio de congruencia.
Por otra parte refiere que, no es evidente que la AGIT nunca respondió el agravio de fondo referido a la vista de cargo, que no refleja, no motiva, no fundamenta el hecho del perfeccionamiento del hecho generador, cuando de manera fundamentada y motivada esta Instancia Jerárquica evidenció y señaló que la vista de Cargo y la Resolución Determinativa, cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492.
Asimismo enfatizó que, conforme el Formulario Nº 270116 (formulario de Información Confidencial sobre Operaciones Bancarias), es el propio sujeto pasivo quién declara que el origen y destino de los fondos corresponden a la Compra y Venta de Materiales de Construcción al Consorcio Aceros Arequipa S.A., actividad gravada por el IVA, IT e IUE conforme dispone la Ley Nº 843, por lo que se declaró que las transferencias bancarias a favor de un tercero, resultan ser en primer lugar compras realizadas y no declaradas y en segundo lugar que dichas compras se consideran como ventas no declaradas, lo que constituye una presunción perfectamente validada y regulada por la normativa tributaria, en virtud a los arts. 43.II y 45.I, 1, 2 y 3 de la Ley Nº 2492, más aun cuando dicha presunción aplicada por la Administración Tributaria, se encuentra expresamente regulada bajo presunción iuris tantum en el inciso b), Articulo 7 de la RND Nº 10-0017-13.
Que de igual manera transcribe el art. 5 de la RND Nº 10-0017-13, para concluir que en el marco normativo señalado la Administración tributaria estableció la base imponible, cuyo acto responde al principio de legalidad.
Sobre las pruebas de reciente obtención citadas por la demandante, las mismas no desvirtúan las pretensiones de la Administración Tributaria, puesto que estas solamente demuestran la relación contractual en el usuario y Zona Franca y los clientes en la nacionalización de barras de construcción, no pudiendo relacionarse estas operaciones con María Inés Quispe de Salinas, y mucho menos cuando las Facturas de Exportación van a nombre de José Aniceto Salinas Tarqui.
Posteriormente la AGIT, haciendo un copiado de partes de la demanda, pasa a ratificarse en cada uno de los fundamentos de la resolución impugnada, repitiendo lo mismo que se fue plasmando en su respuesta a la demanda, culminando citó el Sistema de Doctrina Tributaria y Jurisprudencia.
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