Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 38/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 810/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 51 a 57, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0741/2014 de 19 de mayo (fojas 30 a 49), el memorial de subsanación de la demanda de fojas 65 vta., la contestación de fojas 74 a 86 vta, la réplica y dúplica, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en su condición de Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, en virtud de la Resolución Suprema N° 1151 de 18 de julio de 2009 (fojas 15 a 16), se apersona por memorial de fojas 51 a 56 vta., manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el parágrafo II del artículo 125 del Decreto Supremo N° 27113, en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 2 de la Ley N° 3092, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0741/2014 de 19 de mayo.
Expresa que el 30 de septiembre de 2013, la Empresa Metalúrgica Vinto fue notificada con la Resolución Administrativa CEDEIM NO 23-00861-13, que establece la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el periodo fiscal septiembre 2012, en la suma de Bs. 9.821.821.-, de un monto solicitado de Bs. 14.280.757.-reducción que según sostuvo, corresponde en razón a que: 1) Se aplicó erróneamente el 45% dispuesto por el art. 10 del D.S. 25465 sobre los gastos de realización, y 2) Que se realizó ilegalmente una depuración, de parte de crédito fiscal de las facturas de compra mayores a 50.000 UFVs, por que no se ha demostrado el pago del 87% de las facturas Nos: 863, 865, 855, 859, 850, 860, 847, 851, 849, 862, 854, 853, 861, emitidas por COMIBOL – Empresa Minera Huanuni, afirmación que sería falsa, por lo que la Empresa Metalúrgica Vinto, interpuso Recurso de Alzada, que se resolvió a través dela Resolución ARIT-LPZ/RA 0033/2014 de fecha 13 de Enero de 2013, que determinó revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa No 23-00861-13, dejando sin efecto el importe observado cómo no sujeto a devolución impositiva de Bs. 2.638.266 y se confirma el importe de Bs. 1.820.670.- que sumados a los 9.821.821, cuya devolución fue confirmada, ascendiendo a los Bs. 12.460.087, correspondiente al periodo fiscal septiembre 2012.
Que, la Empresa Metalúrgica Vinto dedujo recurso jerárquico, habiéndose pronunciado la Resolución AGIT-RJ 0741/2014, que resolvió revocar parcialmente la de alzada, modificando el importe base para la devolución impositiva a Bs. 14.263.322.- y el crédito fiscal no sujeto a devolución por falta de medios de pago a Bs. 1.814.034 y el importe a devolver alcanza a Bs. 12.449.288.- por el periodo fiscal septiembre de 2012.
Continua con el desarrollo de los antecedentes del proceso, para concluir con la exposición de cuadros del cálculo, a efectos de establecer el importe base para devolución impositiva por el periodo fiscal referido, por lo que interpone demanda contenciosa administrativa, por injustificada depuración de diferencia dentro de los gastos de realización, descuentos por pagos cancelados por servicios, indebida depuración por conceptos de costos de dirimisión y manipuleo de concentrados, y por la fracción faltante, del total del crédito fiscal de las facturas Nos. 863, 865, 855, 859, 850, 860, 847, 851, 849, 862, 854, 853 y 861 emitidas por COMIBOL.
I.2. Fundamentos de la demanda.
1.2.1.- Con relación a los gastos de realización.
En su argumentación jurídica, el demandante indica que la Resolución de Recurso Jerárquico, que resolvió modificar el importe base para la devolución impositiva, aspecto que le es favorable, sin embargo existiría una diferencia depurada que no está especificada de Bs. 17.435, y de corresponder la diferencia al concepto de Gastos de Realización, demanda la devolución de la diferencia, al no existir depuración de crédito fiscal alguno, conforme a lo dispuesto por el art. 125 de la Ley Nº 2492, Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, Art. 1 y 2 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, Art. 8-a), 11, de la Ley Nº 843, Decreto Supremo 25465 de 23 de octubre de 1999, Art. 3, 24 numeral 3), Art. 8 del DS 21530.
I.2.2.- Respecto a los Medios fehacientes de pago.
En este punto, el demandante expresa que interpone la presente demanda, al haber solicitado la devolución impositiva por las facturas de compra de mineral, a lo que la Administración Tributaria solicitó los medios fehacientes de pago de las compras mayores a 50.000 UFV, correspondientes a las Facturas Nro. 863, 865, 855, 859, 850, 860, 847, 851, 849, 862, 854, 853 y 861 emitidas por COMIBOL, estableciéndose el valor de las facturas, para cada uno de los lotes de mineral adquiridos; no incluyéndose en el importe facturado, el concepto de la Regalía Minera, al haberse observado en ese sentido por la Administración Tributaria, sobre la incorporación de esta carga fiscal en la facturación, afirmando que se tratarían de retenciones efectuadas al vendedor, y deberían ingresar en análisis de dichos importes como medios fehacientes de pago válidos para respaldar el crédito fiscal sujeto a devolución, haciendo un total de la diferencia de lo resuelto en el Recurso Jerárquico del descuento solicitado de Bs. 1.831.474.oo.-
1.2.3.- En cuanto a los descuentos por pagos cancelados por servicios de análisis por provisión de carbón vegetal.
Señalando que existiría un descuento indebido de crédito fiscal, por provisión de carbón vegetal, que se liquidó dentro la factura No 506 emitida por Lucinda Flores Valverde, por el importe de Bs. 37.681.05.-, que demanda sea devuelta.
1.2.4.- Indebida depuración por concepto costo de dirimisión y manipuleo de concentrados.
Argumentando que el monto de Bs. 119.00.-, correspondería al descuento o depuración de las Facturas Nºs 865 y 853 emitidas por COMIBOL, demandando la devolución de la ilegal depuración de dicho monto.
1.2.5.- Estableciendo como sus fundamentos legales para la devolución del total del crédito fiscal de las facturas Nos.- 863, 865, 855, 859, 850, 860, 847, 851, 849, 862, 854, 853 y 861 emitidas por COMIBOL.
Demandando la suma de Bs. 1.808.027.oo.-, que corresponde a la depuración parcial de las facturas referidas, por supuesta falta de medios fehacientes de pago, que está respaldado por dichas facturas, que le dan a la Empresa Metalúrgica Vinto, el derecho a la devolución del crédito fiscal IVA, al estar plenamente respaldado, siendo que dichas notas fiscales cumplen con las condiciones para su validez y devolución, al ser originales, corresponden al periodo solicitado y están vinculadas con las operaciones gravadas de la Empresa, conforme al art. 8 inciso a) de la Ley Nº 843.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda, revocando la resolución impugnada, y quede sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0033/2014, y la Resolución Administrativa CEDEIM Previa No 23-00861-13 de 24 de septiembre de 2013, emitida por la Gerencia Distrital del SIN-Oruro, con la Empresa Metalúrgica Vinto.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, por providencia de fojas 66, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y de Oruro.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Presentado el memorial de contestación a la demanda por la autoridad demandada (fojas 74 a 86 vuelta), por providencia de fojas 87 se determinó reservar su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria, por lo que se providenció dicho memorial a fojas 124 luego de recibida la provisión citatoria diligenciada, como consta por el formulario de fojas 122, así como por la nota de fojas 123 y el cargo sentado a la vuelta.
La referida providencia dispuso admitir la personería de Daney David Coria Valdivia en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y teniéndose respondida la demanda, se dispuso su traslado para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
II.1.1.- Gastos de realización y medios fehacientes de pago.
Señalando que el Art. 3 del Decreto Supremo Nº 25465, dispone que el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestaciones de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegrado conforme al Art. 11 de la Ley Nº 843 (TO).
Del mismo modo, el Parágrafo III Art. 12 del Decreto Supremo No 27874, que modifica el Art. 37 del Decreto Supremo No 27370 (RCTB), que dispone que cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deberán ser respaldadas por los Sujetos Pasivos y/o terceros responsables, con medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente.
Es así que el Numeral 4, Art. 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece como obligación del Sujeto Pasivo, respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos; el sujeto pasivo deberá demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan.
La Administración Tributaria notificó a la Empresa Metalúrgica Vinto, a fin de verificar el crédito fiscal comprometido en el periodo septiembre 2012, así como a la presentación de documentación para dicha verificación, como notas fiscales y medios fehacientes de pago de compras con importes mayores de 50.000 UFV, observando los medios fehacientes de pago relacionados a estas compras, así como al pago de Regalía Minera como medio de pago, efectuando la depuración de crédito fiscal por Bs. 2.216.434, concluyendo que el importe a devolver alcanza a Bs. 9.821.821, observándose las facturas Nros. 863, 865, 855, 859, 850, 860, 847, 851, 849, 862, 854, 853 y 861 emitidas por COMIBOL, así como las facturas Nros. 159 y 506 emitidas por Juan C. Rodríguez Vargas y Lucinda Flores Valverde, las que no se encuentran completamente respaldas como medios fehacientes de pago, crédito fiscal IVA que asciende a Bs. 2.216.434.-, observándose solo una parte de las facturas.
Citando el Art. 1 de la Ley No 3787, que sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley No 1777 (Código de Minería), quienes realicen las actividades mineras, están sujetos al pago de una Regalía Minera, cuya base de cálculo es el valor bruto de venta, que resulta de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial, se establece que la misma se liquidará y pagará en cada operación de venta o exportación; y el art. 12 del Decreto Supremo No 29577, establece que en operaciones de venta en el mercado interno, los compradores de minerales y metales, tienen la obligación de retener el importe de la Regalía Minera liquidada por sus proveedores.
Por lo que, tanto cada una de estas operaciones de cálculo del IVA como de la Regalía Minera, se calculan sobre la base del Valor Bruto de Venta, son independientes en su liquidación.
II.1.2.- Respecto a la pretensión para la devolución del total del crédito fiscal de las facturas Nos.- 863, 865, 855, 859, 850, 860, 847, 851, 849, 862, 854, 853 y 861 emitidas por COMIBOL.
A ese fin, siendo que la Empresa Metalúrgica Vinto, solicitó la devolución impositiva, la Administración Tributaria en el inicio del proceso de verificación, solicitó los medios fehacientes de pago de las compras mayores a 50.000 UFV, para sustentar los pagos de las compras, presentó los cuadros correspondientes, respecto a las facturas Nros. 863, 865, 855, 859, 850, 860, 847, 851, 849, 862, 854, 853 y 861 emitidas por COMIBOL.
Aseverando, que en la determinación de la base imponible del IVA o precio neto de venta o precio facturado, COMIBOL como vendedor del mineral y obligado a facturar, no incluyó la Regalía Minera, como establece la Administración Tributaria; sin embargo esta forma de reconocimiento del saldo acreedor por parte de COMIBOL, no afecta la base imponible del IVA, al no incluir en el importe facturado el concepto de la Regalía Minera, por lo que no corresponden las observaciones de la Administración Tributaria, sobre la incorporación de esta carga fiscal en la facturación; ya que no se está solicitando del crédito fiscal IVA con componente de la Regalía Minera, sino que los mismos se tratarían de retenciones efectuadas al vendedor en cada liquidación, correspondiendo ingresar al análisis de los importes, como medios fehacientes de pago válidos para respaldar el crédito fiscal sujeto a devolución.
Aclarando que es el proveedor (COMIBOL) quien se encuentra obligado al pago de la Regalía Minera, pero según normativa, es el comprador (EMV), quien debe retener dicha regalía y empozar la retención por cuenta del proveedor, es así que las retenciones efectuadas correspondientes a las facturas de referencia emitidas por COMIBOL, se constituyen en medios de pago válidos, y de igual forma con relación a las Facturas Nros. 159 y 506 emitidas por Juan C. Rodríguez Vargas y Lucinda Flores Valverde.
Señalando que resulta, que la diferencia final sin respaldo del medio fehaciente de pago, alcanza a Bs. 13.954.101.98 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 1.814.034.- sin respaldo de medios fehacientes de pago, por lo que el sujeto pasivo no acredito estos pagos, conforme a lo establecido en los arts. 66, numeral 11; 70 numerales 4 y 5 de la Ley Nº 2492 (CTB); 37 del Decreto Supremo No 27310 (RCTB) modificado por el Parág. III del Art. 12 del Decreto Supremo No 27874.
II.1.3.- PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando que en base a los fundamentos expresados, se emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0741/2014 de 19 de mayo.
II.2.- Réplica y dúplica.
Mediante memorial de réplica, cursante a fs. 130, la parte demandante expresó que la AGIT como parte demandada, en su contestación solo repite los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico, en el que se hizo una errónea interpretación de las normas concernientes a los conceptos citados, ratificándose en los fundamentos de su demanda, respecto a los gastos de realización, facturas observadas por medios fehacientes de pago, siendo que dichas operaciones fueron respaldadas, pidiendo se declare probada su demanda.
Mediante memorial de dúplica, corriente a fs. 134 a 135 vta., la Autoridad demandada, señaló que necesariamente debe ratificarse en los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, toda vez que no puede apartarse de los mismos, al constituirse en el pronunciamiento definitivo a tiempo de impartir justicia tributaria, manifestando que la determinación del Crédito Fiscal para las exportaciones, se realizará bajo las mismas normas que rigen para los Sujetos Pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Nº 843.
Afirmando en lo que respecta a la parte observada de las facturas se estableció correctamente que no se encuentran completamente respaldadas con medios fehacientes de pago, debido a que se verificaron facturas que no fueron pagadas en su totalidad, por lo que se determinó el Crédito Fiscal IVA generado por los importes no pagos para que sea reducido del importe solicitado para la devolución, siendo correcta la decisión de depurar el crédito fiscal y no reconocer beneficios fiscales al sujeto pasivo relativos a este tema; pidiendo se declare improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por EMV, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico.
III.- Del Tercero Interesado.
Conforme consta en el memorial de fs. 140 a 143 vta., el tercero interesado la Gerencia Distrital Oruro del SIN, por medio de su Representante Legal, se apersona al proceso, respondiendo la demanda contencioso-administrativa, señalando que no son evidentes los argumentos vertidos por el demandante, habiéndose realizado una correcta apreciación acorde a la normativa aplicable al caso, solo en lo referido a la depuración y no así al monto de crédito fiscal sin respaldo de las facturas referidas en la demanda, las que no cuentan con medios de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, en la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
Pidiendo así se declare improbada la demanda interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto, al carecer de fundamentos legales que sirvan de sustento legal a sus pretensiones.
No habiendo más que tramitar, a fs. 144, se decretó “autos para sentencia”.
IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
IV.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación CEDEIM Nº 13990200397, notificada al representante de la EMV el 7 de agosto del 2013, a efectos de la verificación previa del importe solicitado, correspondiente al IVA del periodo septiembre 2012, y el Requerimiento Nº 13400900004, a efectos de la presentación de medios fehacientes de pago por compras mayores a 50.000 UFV.
IV.2.- Posteriormente la Empresa Metalúrgica Vinto, según acta de recepción de documentos Nº 13990200397, presentó de su parte a la Administración Tributaria, los medios fehacientes de pago solicitados, y que cursan en los antecedentes administrativos.
IV.3.- Así también consta el informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/098/2013, emitido por la Administración Tributaria, donde observa diferencias respecto a gastos de realización en puerto, respecto a las facturas Nros. 486, 494, 496 y 485, fijando como base para el cálculo del importe máximo a devolver la suma de Bs. 12.038.255 y observa los medios fehacientes de pago, relacionados a compras con importes mayores o iguales a 50.000 UFV, observando el pago por la Regalía Minera como medio de pago, depurando el crédito fiscal por Bs. 2.216.434, concluyendo que le importe IVA a devolver alcanza a Bs. 9.821.821.
IV.4.- Consta en antecedentes, la Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-00861-13, de 24 de septiembre de 2013, que establece como importe sujeto a devolución del periodo septiembre de 2012, la suma de Bs. 9.821.821, y como importe no sujeto a devolución Bs. 2.216.434.
IV.5.- Interpuesto el Recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió Resolución ARIT-LP/RA 0033/2014, de 13 de enero, dejando sin efecto el importe observado cómo no sujeto a devolución impositiva de Bs. 2.638.266.- y confirma el importe de Bs. 1.820.620, manteniendo el monto de Bs. 9.821.821, como importe a devolver, ascendiendo el monto total sujeto a devolución impositiva de Bs. 12.460.087.-, correspondiente al periodo fiscal septiembre 2012.
IV.6.- Ante los Recursos Jerárquicos interpuestos por la Gerencia Distrital Oruro del SIN y la Empresa Metalúrgica Vinto, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0741/2014, de 19 de mayo del 2014, que REVOCÓ parcialmente la Resolución de Alzada, modificando el importe base para la devolución impositiva a Bs. 14.263.322.-, y el crédito fiscal no sujeto a devolución por falta de medios de pago a Bs. 1.814.034, estableciendo el importe a devolver a Bs. 12.449.288, del periodo fiscal septiembre de 2012.
En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda, cursante a fs. 74 a 86 vta., se corrió al demandante para la réplica que sale de fs. 130, donde se reitera los fundamentos de la demanda; dúplica a fs. 134 a 135 vta., que ratifica los términos de la respuesta a la demanda.
V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Mostrando 64 de 127 parrafos.