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TSJReiteradora

SE/0038/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Administración y Control Gubernamental / Sistema de Administración de Personal / Personal eventual

El demandante refiere la inexistencia de prueba material que acredite los hechos constitutivos del ilícito de contrabando, habiéndose vulnerado el debido proceso al no valorarse objetivamente la prueba, debido a que el habría demostrado que la mercadería consistente en un vehículo no existe consigui...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 38/2018

EXPEDIENTE : 249/2015

DEMANDANTE : Pedro Rodolfo Chambi Chambi

DEMANDADO(A) : AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 1053/2015 de 23 de junio

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 19 de abril de 2018

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 19 vta., interpuesta por Alfredo Martin Mujica Janko, en representación legal de Pedro Rodolfo Chambi Chambi, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1053 de 23 de julio de 2015, la respuesta de fs. 48 a 52, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Alfredo Martin Mujica Janko, en representación legal de Pedro Rodolfo Chambi Chambi, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada, expresando en síntesis:

El 28 de mayo de 2012, se procedió a validar la Declaración Única de Importación IM4 2010/234 C-1107, consignada a Chambi Chambi Pedro Rodolfo, por la Agencia Despachante de Aduanas “AGENTECA” del vehículo de la siguiente característica; Clase: Camión, Marca: Nissan Diesel, Tipo: Cóndor, Año de Fabricación; 2004, Cilindrada: 6.925, Origen, Color: Lila, Chasis: MK25B00951, Motor: FE-102227G.

El 20 de septiembre de 2012, se emite el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-AZFIP-08/2012, por la supuesta comisión de contrabando Contravencional, bajo observación que el chasis está remarcado, que conforme establecen los arts. 9. c) del DS 28963 y 181. f) y último parágrafo del Código Tributario Boliviano, hubiera incurrido en la comisión de contrabando.

El 3 de enero de 2013, con nota ADMZFCI-109-02/012013 suscrito por el Administrador de ZOFRAPAT, informa que el vehículo señalado precedentemente fue sustraído del recinto ZOFRAPAT S.A.

El 11 de enero de 2013, se emite el Acta de Intervención GRLPZ-PATLZ-005/13, CASO Condori 1C por el delito de Sustracción de prenda Aduanera, establecido en el art. 172 de la Ley General de Aduanas.

El 11 de julio de 2014, se emitió la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-057/2014, que declaró probado el ilícito de Contrabando Contravencional prevista en el art. 181. f) del CTB y 9. b) del DS Nº 28963.

El 17 de diciembre de 2014, se notificó en Secretaria con la Resoluciòn Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-057/2014 de 11 de julio.

El 8 de abril de 2015, se notificó al sujeto pasivo con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0290/2015 de 6 de abril, confirmando la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-057/2014 de 11 de julio.

El 29 de junio de 2015, el contribuyente fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1053/2015 de 23 de junio, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0290/2015 d 6 de abril.

I.2.- Fundamentos de la demanda

Señaló que la AGIT, al dictar la resolución impugnada, vulneró el debido proceso por no haber valorado real y objetivamente la prueba, sesgando la verdad material de los hechos, asimismo, vulneró la garantía constitucional de presunción de inocencia prevista en el art. 116. I de la CPE.

De esta manera sostuvo que se demostró objetivamente que la mercadería, consistente en el vehículo, no existe, en ese entendido una resolución no puede fundamentarse sin la existencia de prueba material, como es el caso presente, según lo previsto en el art. 76 de la Ley Nº 2492, vulnerando el debido proceso previsto en el art. 68 de la citada Ley, concordante con el art. 115. I de la CPE, al no existir la prueba material que demuestre de manera objetiva los hechos constitutivos del supuesto ilícito de contrabando contravencional, previsto en los arts. 181. f) y 9. b) del DS Nº 28963.

Por otra parte sostuvo que la AGIT, no valoró objetivamente e imparcialmente los fundamentos de hecho punto 2. y punto 3. esgrimidos en el Recurso Jerárquico, considerando que no es posible que sin prueba real evidente e idónea, la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-057/2014 de 11 de julio, pueda imponer una sanción igual al cien por ciento (100%) del valor de las mercancías en sustitución de la mercadería sustraída, conforme lo previsto en el art. 181. II del CTB, acto administrativo que sin duda alguna no tiene asidero legal, considerando que hasta la fecha no se estableció quién es el autor de la sustracción de la prenda aduanera, establecida en el art. 181 ter. del citado Código; sin embargo la resolución impugnada, da por hecho que el autor de la sustracción de la prenda aduanera, es el demandante Pedro Rodolfo Chambi Chambi, vulnerando la garantía constitucional de presunción de inocencia, establecida en el art. 116 de la CPE.

Que la responsabilidad de la Administración de Depósitos de Aduana está establecida en el art. 118 de la Ley General de Aduanas, de donde se colige que es responsabilidad absoluta del concesionario de depósitos aduaneros sobre la sustracción de prenda aduanera, sin embargo, la AGIT, en el pronunciamiento de la resolución impugnada, sesga la disposición legal citada, atribuyendo al demandante dicha responsabilidad.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, y consecuentemente se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1053/2015 de 23 de junio.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por providencia de fs. 21, mediante memorial cursante de fs. 48 a 52, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que es por demás evidente que la Administración de Aduana, emitió el Acta de Intervención Contravencional, AN-GRLPZ-AZFIP 08/2012, circunscribiéndose a la intervención aduanera del vehículo en cuestión por encontrarse con chasis remarcado, incumpliendo lo previsto en el art. 9. b), I del Anexo del DS Nº 28963, tipificada su conducta como Contrabando Contravencional de acuerdo al art. 181. f) de la Ley Nº 2492, procesado en la vía administrativa hasta su conclusión, con la emisión de la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-057/2014, de 11 de julio ahora impugnada, así como también el Acta de Intervención GRLPZ-PATLZ-0005/13, por haber establecido la comisión de delito de sustracción de prenda aduanera del vehículo en cuestión, conforme determina el art. 181 ter de la Ley Nº 2492, proceso iniciado en la vía judicial ante el Ministerio Público.

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Máxima

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM/ La conducta ilícita es sancionada en la vía administrativa y penal la causa de sancionar la conducta es diferente consiguientemente no se vulneran las reglas del principio de Non Bis In Ídem.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Rodolfo Chambi Chambi
Demandado
AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

“…art. 90 de la Ley Nº 2492 (CTB), que señala: “Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaria de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación”.

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2018SE/0038/2018Fuente oficial