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TSJReiteradora

SE/0038/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 1340)

La denuncia radica en verificar si la AGIT realizó o no, una errónea aplicación de la normativa tributaria que reglamenta la forma del cómputo del plazo de prescripción y si en el caso existen causales que interrumpen el plazo de la prescripción en base a la normativa que rige la materia, para ratif...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 38

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente: 245/2016-CA

Demandante: Gerencia Distrital La Paz I – Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 22 y vta., interpuesta por Iván Arancibia Zegarra, Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016 de 27 de junio de fs. 3 a 14 y vta.; el Auto de admisión de fs. 25; la contestación a la demanda de fs. 46 a 53; el Decreto de autos para sentencia de fs. 91; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 7, 12 y 17 de marzo de 2004, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) notificó mediante edictos (fs. 44 a 46 de los Antecedentes Administrativos-AA) a Luisa Sonia Gutiérrez Gutiérrez (en adelante la contribuyente), con la Resolución Determinativa Nº 58 de 27 de enero de 2004 (fs. 23 a 26 AA), emitida dentro del Operativo Nº 73 de 22 de septiembre de 2003, determinando deuda tributaria de Bs6.592.- por concepto de tributos omitidos, mantenimiento de valor e intereses moratorios del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) e Impuesto a las Transacciones (en adelante IT), ambos del período fiscal mayo/2000; asimismo, impuso la multa de Bs4.247.- equivalentes al 100% sobre el gravamen omitido actualizado, por omisión en la declaración y pago correcto.

El 28 de noviembre, 4 y 10 de diciembre de 2004, el SIN notificó mediante edictos (fs. 51 a 52 AA) a la contribuyente con el Pliego de Cargo (en adelante PC) Nº 94/04 de 20 de julio de 2004 (fs. 47 AA), emplazando a cancelar el adeudo tributario al tercer día de su notificación.

A partir de la notificación el con PC Nº 94/04, el SIN realizó actuaciones tendientes al cobro del adeudo tributario.

El 15 de diciembre de 2015, el SIN notificó personalmente (fs. 183 vta. AA) a la contribuyente con el Auto Administrativo Nº 163/2015 de 27 de noviembre (fs. 180 a 183 AA), rechazando la solicitud de prescripción presentada por la contribuyente.

Contra el Auto Administrativo Nº 163/2015, la contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0295/2016 de 11 de abril (fs. 73 a 86 y vta. Antecedentes de Etapa Recursiva-ER), revocando totalmente el acto administrativo impugnado y dejando sin efecto legal la facultad de cobro coactivo del SIN, declarando la prescripción de la facultad de cobro coactivo.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0295/2016, el SIN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad de Impugnación Tributaria General (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016 de 27 de junio (fs. 113 a 124 y vta. ER), confirmando la resolución impugnada, dejando sin efecto el Auto Administrativo Nº 163/2015 y declarando prescrita la facultad de cobro coactivo del IVA e IT período fiscal mayo/2000 contenidos en el PC Nº 94/04.

El 29 de septiembre de 2016, el SIN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 18 a 22 y vta.) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

1) Efectuando la relación de hechos, asevera que la AGIT realizó erróneamente el cómputo del reinicio de la prescripción desde el día siguiente al que se interrumpió la prescripción, cuando corresponde reiniciar el cómputo desde el 1ro de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción, razonamiento apoyado por las Sentencias de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 495/2013 de 26 de noviembre, Nº 97/2014 de 6 de junio y Nº 010/2014 de 27 de marzo.

2) Seguidamente, cita las acciones tendientes al cobro coactivo de la deuda tributaria, realizadas en las gestiones 2005, 2006, 2011 y 2015, para señalar que no existió inactividad del SIN y que se interrumpió el plazo de prescripción previsto por ley, para exigir el pago de tributos.

Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016 y en consecuencia, confirmar el Auto Administrativo Nº 0042/2014, manteniendo firme y subsistente el Auto Administrativo Nº 163/2015.

Admisibilidad.

Mediante Auto de 30 de septiembre de 2016 cursante a fs. 25, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial cursante de fs. 46 a 53, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Aclara que el presente caso se encuentra en etapa de cobro coactivo, toda vez que la Resolución Determinativa Nº 58, no fue objeto de impugnación; en ese sentido, en base a los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, aplicables en virtud de la analogía y subsidiariedad previstas en los arts. 6 y 7 de la Ley Nº 1340, señala que el SIN realizó acciones de cobro coactivo que finalizaron el 6 de marzo de 2006 con las Notas CITE: GDLP/DJTCC/UCC-3914/05 y CITE: GDLP/DJTCC/UCC-3916/05, por las cuales solicitó al Sub-Contralor de servicios legales de la entonces Contraloría General de la República y a la Administradora de Fondos de Pensiones, la No Solvencia Fiscal e información de aportes realizados a la cuenta de la contribuyente respectivamente, por lo que el plazo de prescripción en cobro coactivo se reinició el 7 de marzo de 2006 y concluyó el 7 de marzo de 2011; empero, volvió a realizar otras acciones de cobro a partir del 11 de octubre de 2011, cuando su facultad de cobro coactivo ya se encontraba prescrita.

Acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1660/2015, que versa sobre la forma de cómputo del plazo de prescripción en ejecución tributaria cuando el mismo es interrumpido.

Finalmente, citando las Sentencias Nº 0228/2013 de 2 de julio, Nº 510/2013 de 27 de noviembre, Nº 396/2013 de 18 de septiembre emitidas por este Tribunal en su Sala Plena y la Sentencia Constitucional Nº 1606/2002-R emitida por el Tribunal Constitucional, concluye alegando que los argumentos de la demanda no son evidentes y carecen de sustento jurídico tributario; al contrario, afirma que la resolución impugnada fue emitida conforme a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en el misma.

Petitorio.

Solicita que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016.

Réplica y Dúplica.

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Máxima

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS/ Si éstas obligaciones hubiesen acaecido antes de la vigencia de la Ley 2482, sobre la prescripción (5 años) se sujetan y son contempladas por la Ley 1340 hechos generadores perfeccionados en su vigencia.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I – Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Ley Nº 2492, vigente desde el 2 de noviembre de 2003. Leyes Nº 1340, Nº 1455, Nº 1990. Decreto Supremo Nº 27310.

Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2019SE/0038/2019Fuente oficial