Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 38
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente : 274/2017-CA
Demandante : Comunidad Papa Juan XXIII
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0818/2017 de 10 de julio
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Comunidad Papa Juan XXIII, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 39, interpuesta por la Comunidad Papa Juan XXIII, representada legalmente por María del Pilar Sevillano (en adelante la contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0818/2017 de 10 de julio; el Auto de Admisión de 29 de agosto de 2017, de fs. 42; la contestación a la demanda de fs. 75 a 82; el memorial presentado por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en su condición de tercer interesado, de fs. 94 a 101; el decreto de Autos para Sentencia de 11 de febrero de 2019, a fs. 113; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Gerencia Distrital de La Paz II del SIN, mediante la modalidad de Observación Directa del procedimiento de control tributario, emitió el Acta de Infracción Nº 00036347 de 7 de agosto de 2015, contra la contribuyente Comunidad Papa Juan XXIII, determinando el incumplimiento de emisión de factura por la venta de dos helados dobles por Bs. 40.- (cuarenta 00/100 bolivianos), interviniendo la Factura 8943 con número de Autorización 250100338797 y solicitando la emisión de la Factura 8944 para formalizar el cumplimiento de la obligación tributaria; dicha Acta refiere que es la segunda vez en que se incurrió en la contravención correspondiendo una sanción de clausura de doce (12) días continuos, establecido en el art. 164-II del Código Tributario Boliviano (CTB); y, otorgó el plazo de 20 días para que la contribuyente formule sus descargos (fs. 4 Anexo 1).
Mediante Resolución Sancionatoria Nº 18-1800-16 de 31 de agosto de 2016 (Acta de Infracción Nº 00036347 de 7 de agosto de 2015), la Gerencia Distrital La Paz II del SIN sancionó a la contribuyente, con la clausura por 12 días continuos, por considerar que es la segunda vez que incurre en la no emisión de factura por la venta de dos porciones dobles de helado, por un monto de Bs. 40.- (fs. 37 a 41 Anexo 1).
Mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA-0418/2017 de 24 de abril de 2017 (fs. 128 a 142 Anexo 1), se CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria N° 18-1800-16 (SIN/GDLPZ-II/DJCC/UTJ/RS/01332/2016) de 31 de agosto de 2016, manteniendo firme y subsistente la sanción de clausura de 12 días continuos establecido en el Acta de Infracción Nº 00036347 de 7 de agosto de 2015 (fs. 4 Anexo 1).
Formulado el recurso jerárquico por la Comunidad Papa Juan XXIII (fs. 161 a 165), la AGIT emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0818/2017 de 10 de julio, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0418/2017 de 24 de abril, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-1800-16 de 31 de agosto de 2016.
El 24 de agosto de 2017, la contribuyente Comunidad Papa Juan XXIII, interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 36 a 39) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0818/2017 de 10 de julio, que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Del análisis del contenido de la demanda contenciosa administrativa de la contribuyente, se evidencia que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0818/2017 de 10 de julio, emitida por la AGIT, alegando:
No es evidente la contravención tributaria de la cual se le acusa, respecto de la no emisión de factura; porque existe la factura computarizada signada con N° 11538 con N° de Autorización 250400534660, que fue extendida al comprador extranjero identificado y reconocido por la propia Administración Tributaria (AT), como “Richard Fu”, factura cuya existencia fue desconocida por los funcionarios actuantes en el operativo de control, argumentando que esta factura no tendría nombre ni NIT del comprador, que la hora de emisión de la factura no coincide con la hora de la intervención de los funcionarios administrativos y que tampoco se habría demostrado que es la única factura por Bs. 40.- emitida ese día, razonamiento sesgado; puesto que, la factura N° 11538 fue emitida a horas 15:26, dejada en el mostrador por el Sr. Fu, que no consignó su nombre, porque él no quiso aportar sus datos personales por ser extranjero, sin embargo cumpliendo la obligación fiscal, se emitió la factura con la que obtuvo el producto del mostrador de expendio y lo que no se hizo, fue obligarle a llevar la misma, toda vez, que no existe norma tributaria que establezca dicho deber; al salir del local a hrs. 16:00 el Sr. Fu y su amigo fueron abordados por los funcionarios administrativos, quienes solicitaron los datos necesarios para llenar el Acta de Infracción, procediendo a intervenir el talonario de facturas, a pesar que el personal exhibió la factura dejada en el mostrador por el Sr. Fu y explicar que las cajeras no tienen acceso al reporte de ventas del sistema como tampoco anular factura, siendo la única función disponible para ellos la emisión de facturas; en ese sentido la cajera llamó a la administración para explicar el incidente, demostrándose que la única venta que se realizó fue de Bs. 40.- por la compra de los dos helados, prueba que no fue admitida, procediendo a intervenir la factura manual N° 8943 inhabilitándola y emitiendo de puño y letra la factura manual N° 8944, a pesar de exhibir la factura N° 11538; por lo que se observó que no se podía volver a emitir una nueva factura por la misma transacción, ya que la factura por la transacción observada fue emitida y estaba físicamente en el mostrador; siendo la factura manual emitida por los funcionarios nula, porque en la casilla de NIT consignaron Gasis 7274, un número de identificación tributaria que no existe. Dicha actuación es injusta y perjudicial a los intereses de la contribuyente; más aún cuando la AGIT señaló que dicho aspecto no invalida el procedimiento realizado por la Administración Tributaria; permitiendo evidenciar una parcialización por parte de la AGIT, puesto que la certificación es válida cuando se trata de justificar el trabajo de los funcionarios administrativos para no invalidar la aplicación de la sanción; en cambio cuando el contribuyente presenta pruebas para demostrar la veracidad de los hechos, ésta sólo es indicio, porque la factura emitida no demuestra que le corresponda a Richard Fu; además, tampoco se valoró el Manual de Funciones presentado, que describe la hermenéutica de funcionamiento de la actividad, que demuestra que no existe otra forma de retirar el producto de los mostradores, sino contra entrega de la factura; por tanto no existe incumplimiento al deber formal de emisión de factura.
Asimismo, se presentó toda la documentación referida a la misión y finalidad de la Comunidad que busca la atención y apoyo de las personas como niños, adolescentes y adultos de la calle, madres solteras con dificultad para los que se tiene centros de rehabilitación, casas de familia, comedores y un centro de apoyo infantil, por lo que las personas que están en la fase de rehabilitación realizan la última etapa de reinserción a la sociedad en las Heladerías, pruebas que tienen como objetivo demostrar que no se podría operar incumpliendo la normativa.
En ese sentido, reclamó que la AGIT relativizó las consecuencias de que la AT obligue a emitir dos facturas por una misma transacción o en los hechos pagar impuestos dos veces por una misma transacción, porque supuestamente no se demostró que la factura N° 11538 corresponda a la transacción observada, aspecto que fuerza a desconocer lo dispuesto por la Ley N° 843, que exige la facturación y pago de impuesto sólo una vez por cada transacción comercial y no dos como en el presente caso, aspecto que ocasiona un daño económico, cuya injusta sanción obliga a dar validez la factura manual que fue emitida por los funcionarios administrativos.
Petitorio.
Concluyó solicitando, que con base a los fundamentos expuestos, que demuestran que la Resolución vulnera los principios de equidad, igualdad y congruencia, así como principios elementales de derecho punitivo sobre la verdad material y los efectos de la duda razonable, se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0818/2017, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 18-1800-16 de 31 de agosto de 2016.
Admisión.
Mediante Auto de 29 de agosto de 2017, a fs. 42, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 75 a 82, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:
Alegó que la demanda carece de argumentación técnico jurídica, porque sus fundamentos son generales, repetitivos y subjetivos, que incumple lo establecido en el art. 327 del CPC-1975, exigencias procesales no contempladas en la demanda contenciosa administrativa; más aún cuando la parte demandante tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación de la Ley por parte de la AIT, así como fundar la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, siendo incompleta e insuficiente, por lo que carece de relevancia jurídica dentro del presente proceso de puro derecho.
Señaló, en cuanto a la supuesta falta de consideración de los documentos de descargo presentados, de acuerdo a lo previsto en el art. 79 de la Ley N° 2492, corresponde al demandante demostrar con prueba fehaciente sus afirmaciones, criterio respaldado mediante el Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa, al tener la carga de la prueba el sujeto pasivo; y la Sentencia N° 280 de Sala Plena de 7 de octubre de 2014, al establecer que la carga de la prueba es una facultad del contribuyente de actuar libremente en beneficio propio; normativas que solicita tener presente; toda vez, que se evidencia que la parte demandante presentó en 26 de agosto de 2015, nota de descargo formulando argumentos referidos a la inexistencia de incumplimiento de la emisión de factura, adjuntando: La factura N° 11538 en original y fotocopia simple; certificación notariada original emitida por Richard Fu; impresión de pantalla de la búsqueda internet del ciudadano citado; fotocopias legalizadas del cierre de caja del 7 de agosto de 2015; reporte de facturas emitidas por el cajero de la fecha citada; informe original emitido por Paola Mariana Funes T. Documentos que fueron valorados y analizados por la instancia jerárquica, constituyendo en simples indicios; toda vez, que no refleja la constatación de los hechos, conforme señala el parágrafo III del art. 77 de la Ley N° 2492.
En ese comprendido, la documentación presentada como prueba de descargo por el contribuyente no tiene la calidad de incontrastable, para generar en la instancia de impugnación plena convicción; es decir, no demostró de forma objetiva y verificable que no concurrió en la contravención tributaria de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, fundamento por el cual la AGIT resolvió confirmar la Resolución del Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0418/2017 y por tanto mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-1800-16, de 31 de agosto de 2016.
Mostrando 33 de 65 parrafos.