Texto del fallo
SENTENCIA 38/2021
Expediente: 157/2019
Demandante: Juan Matínez López.
Demandado: Aduana Nacional de Bolivia.
Tipo de proceso: Contencioso administrativo.
Resolución impugnada: Resolución RA-PE-03-069-19 de 23 de abril de 2019.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Lugar y fecha: Sucre, 23 de abril de 2021.
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 297 a 319, interpuesta por Juan Martinez López, impugnando la Resolución RA-PE-03-069-19 de 23 de abril de 2019, corriente de fs. 33 a 43, emitida por la Aduana Nacional de Bolivia, Presidenta Ejecutiva a.i.; la contestación de fs. 337 a 345, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
1) En la gestión 2017 en la Gerencia Regional de Tarija de la Aduana Nacional, llevó adelante un proceso de contratación para la compra de un terreno para la Gerencia Regional Tarija. En dicho proceso de contratación existieron dos convocatorias, de las cuales la primera fue declarada desierta ya que los proponentes no cumplieron con las exigencias de la misma. Adjudicándose en la última convocatoria a José Ricardo Rivera Cisneros.
2) Luego de concluido dicho proceso de contratación, se iniciaron varias denuncias y cuestionamientos a Paul Roberto Castellanos Zenteno, lo que lo llevó a que dentro de la institución se iniciara una serie de acciones legales contra él, como ser penales y administrativas disciplinarias.
3) El 8 de octubre de 2018, mediante Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM N° 02/2018, se le inició proceso sumario interno como funcionario de la Aduana Nacional Tarija, en calidad de Técnico Administrativo (Técnico Administrativo Financiero I); es preciso hacer notar que, el demandante era dependiente de la Unidad Administrativa. El único que se imputa como integrante de la Unidad Administrativa en el auto inicial era: “No haber justificado técnicamente las modificaciones realizadas al Documento Base de Contratación (DBC) de la Segunda Convocatoria”.
4) Es así, que el 31 de octubre de 2018 el demandante presentó los correspondientes descargos a la autoridad correspondiente.
5) El 9 de noviembre de 2018, se dictó la Resolución Administrativa AN-GEGPC-SM N° 08/2018, mediante la cual finaliza el proceso interno y se sanciona con la DESTITUCIÓN de su fuente laboral (máxima sanción de un listado de que prescribe el art. 43 del Reglamento Interno del personal de la Aduana Nacional).
6) Ante esta Resolución planteó Recurso de Revocatoria, el 9 de noviembre de 2019, el cual fue resuelto mediante Resolución AN-GEGPC-SM N° 15/2018, de 29 de noviembre de 2018, la cual confirma todas sus partes la resolución final.
7) En consecuencia, el 24 de diciembre de 2018, planteó Recuso Jerárquico contra dicha Resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución N° RA-PE-03-069-19 de 23 de abril de 2019, confirmando las otras resoluciones.
8) Finalmente, el 3 de julio de 2019, se notifica con el MEMORANDUM CITE N° 1675/2019 de fecha 27 de junio de 2019, mediante el cual se destituye al demandante.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Manifiesta que, el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM N° 008/2018 de 8 de octubre de 2018 Vulnera el Debido Proceso en cuanto al Derecho a una Resolución Motivada; ya que es genérico e impreciso, en cuanto a la norma concreta del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, que tipifica los hechos imputados como falta disciplinaria al demandante.
Por ello cabe entender, que la facultad sancionatoria del Estado se manifiesta a través de los procesos disciplinarios sancionadores administrativos; los cuales revisten todos los caracteres de un debido proceso, así lo ha entendido en Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la “SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0498/2011-R, de 25 de abril de 2011” que señala que: “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta.”...
Refiere que la doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir, sanciones administrativas y sanciones penales. Agrega que, los tribunales en materia penal, y la línea jurisprudencial que emite el Tribunal Constitucional resulta vinculante en cuanto a la interpretación; lo cual, por lógica, lleva a deducir que todo proceso disciplinario como el presente, debe estar integrado por todos los elementos del debido proceso que se aplican en el proceso penal.
Indicó, que parte del debido proceso es la exigencia que toda resolución que da inicio a un proceso disciplinario debe estar debidamente motivada, es decir, debe especificar entre otros puntos sustanciales - la identificación de la conducta, - los elementos probatorios existentes y - sobre todo la calificación exacta de la conducta.
Estos elementos tienen por finalidad poder permitir el ejercicio del derecho a la defensa, pues, solo si existen todos estos elementos, se podrá saber con exactitud qué medios de prueba se puede utilizar y de que conducta se le imputa.
Asimismo, señala que la Resolución Final AN-GEGPC-SM N° 08/2018 de fecha 9 de noviembre de 2018, vulnera el Derecho al Debido Proceso, por ser incongruente; en cuanto a los hechos Imputados en el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno y los Considerados en esta Resolución Final.
El Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, sólo hizo la descripción de los hechos y jamás se expresó la norma del Reglamento Interno de Personal de la Aduana Nacional que describa dicha conducta como falta.
Alegó que, en dicho auto inicial los hechos imputados son: “Que el Informe de Presunciones AN-UTIPC-OCS-OPP No. 0126/2018, complementado por el Informe AN-UTIPC-OCS-OPP No. 203/2018, presume que el Lic. Juan Martínez López con C.I. No. 10663250 Tj., fue designado interinamente y con carácter provisional en el cargo de Técnico Administrativo I (Técnico Administrativo Financiero I) dependiente de la Unidad Administrativa de la Gerencia Regional Tarija, mediante Memorándum No. 1276/2015 de 10 de julio de 2015, al presuntamente no haber justificado técnicamente las modificaciones realizadas al Documento Base de Contratación (DBC) de la Segunda Convocatoria, habría incumplido presuntamente la siguiente normativa”.
Entonces se puede decir que los hechos que sustentan el auto inicial es “No haber justificado técnicamente las modificaciones realizadas al Documento Base de Contratación (DBC), de la Segunda Convocatoria”.
Sin embargo, en la Resolución Final AN-GEGPC-SM N° 08/2018 de 9 de noviembre de 2018, se indica como hechos imputados (además de los indicados en el auto inicial) que:
1. Se incumplió las funciones asignadas y determinadas por la normativa vigente.
2. Incorporación de enmiendas que favorecieron la adjudicación a Rivera Cisneros del proceso de licitación.
3. Se realizó la contratación de compra de terreno por un importe alto y significativo para la Aduana Nacional.
4. Que era representante de la Unidad Solicitante y Responsable de la Elaboración del Segundo DBC.
Como se puede ver, se imputan otros 4 hechos adicionales que en la resolución final del sumario interno no se encontraban, lo cual implica que existe una incongruencia evidente entre el auto inicial y la resolución final.
Esto implica la vulneración del derecho a un debido proceso en su elemento a la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia; o (lo que es lo mismo) en materia administrativa sancionatoria entre el Auto inicial y la resolución final.
Alega que la Resolución Final AN-GEGPC-SM No. 08/2018 de 9 de noviembre de 2018, lesiona el derecho a una resolución motivada, por ausencia de motivación de la proporcionalidad de la sanción impuesta; toda vez que, las sanciones para cualquier conducta están reguladas del art. 43 al 51 del Reglamento Interno del Personal, pero en la Resolución Final de este proceso sumario interno, en ninguna parte motiva las razones del porque se sanciona con la destitución directamente, no se hace mención ni siquiera a que hubiera tenido antecedentes disciplinarios u otro agravante; es decir, no se explica el por qué se impone tal sanción gravosa de forma directamente en cuanto a su gradación.
Expresó que, la sanción de destitución es la más gravosa si se considera la progresividad de las mismas; en consecuencia, no ameritaba para los hechos imputados, que el juez sumariante imponga la sanción de destitución por el supuesto incumplimiento a normativa interna, sino que debía ser la menos gravosa; más aun considerando que no tenía antecedente alguno.
Señaló que la Resolución Final AN-GEGPC-SM No. 08/2018 de 9 de noviembre de 2018, La Resolución AN-GEGPC-SM No. 15/2018 de 29 de noviembre de 2018 y La Resolución N° RA-PE-03-069-19 de 23 de abril de 2019, no tiene la debida motivación, pues no indica la norma del Reglamento Interno del Personal de la Aduana Nacional en la que los hechos imputados se encuadren; es decir, debe especificar entre otros puntos sustanciales la identificación de la conducta, los elementos probatorios existentes y sobre todo la calificación exacta de la conducta.
Sin embargo, en la resolución en cuestión no contiene la calificación legal expresa, lo cual repercute en la falta de motivación; pues, no ha existido la operación de subsunción de los hechos imputados en la norma disciplinaria exacta.
Aduce que, las autoridades demandadas utilizan normas administrativas y bajo el concepto concreto de responsabilidad administrativa que implica el quebrantamiento de una norma administrativa por acción u omisión (según ley SAFCO), se realiza construcciones subjetivas y se concluye que existió una falta disciplinaria.
Este razonamiento implica que en sus resoluciones utilizan un solo argumento: “que se ha quebrantado o incumplido obligaciones y deberes de funcionario público”; sin embargo, no se indica en concreto o no se distingue que para poder argumentar correctamente la concurrencia de responsabilidad administrativa, la antijuricidad sencillamente es uno de los elementos; faltando la culpabilidad y la tipicidad como elementos objetivos que, permitirán revisar si la conducta acusada es o no una falta disciplinaria. Por esta razón que la tarea de motivación sin indicación de la noma disciplinaria, inserta en el reglamento interno del personal vigente en esa fecha del procesamiento, resulta arbitraria, ya que no se tipificó la conducta en una norma concreta.
Refiere que la Resolución Final AN-GEGPC-SM No. 08/2018 de 9 de noviembre de 2018, La Resolución AN-GEGPC-SM No. 15/2018 de 29 de noviembre de 2018 y La Resolución N° RA-PE-03-069-19 de 23 de abril de 2019; vulneran el debido proceso en su elemento a una resolución motivada y por otra parte lesionan el principio de legalidad en su elemento de taxatividad; por cuanto los criterios de interpretación no aplicados en este caso y que hace que la interpretación sea insuficientemente motivada, son el criterio gramatical y sistemático.
Señala que de la revisión del Reglamento Interno de Personal vigente a esa fecha, aprobado por Resolución de Directorio N° RD-02-020-2013 de 29 de noviembre de 2013, indica las faltas disciplinarias de manera expresa desde el art. 43 al 48.
Es más, la supuesta conducta imputada al demandante como quebrantamiento de orden administrativo de la Aduana, solo sería motivo de amonestación escrita de acuerdo al art. 43 y 45 de dicho reglamento: “Artículo 43 (Infracciones y Sanciones Disciplinarias).- Por incurrir en faltas disciplinarias conforme a la reglamentación prevista en el presente reglamento se aplicará:
1) Amonestación Verbal.
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