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TSJReiteradora

SE/0038/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la Administración

La parte recurrente señala que contrariamente a lo manifestado por la AIT, se acreditó que, la AA procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General de Aranceles Aduanero y Comercio y art. ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 38

Sucre, 16 de marzo de 2022

288/2019-CA

Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional

Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT

Contencioso Administrativo

AGIT-RJ 1025/2019 de 24 de septiembre

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 29, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional, representada por Flavio Antonio Román Balderrama, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2019 de 24 de septiembre de fs. 4 a 19; el Decreto de Admisión de 2 de enero de 2020 de fs. 32; la contestación a la demanda de fs. 60 a 72; el Decreto de Autos para Sentencia de 20 de octubre de 2021 a fs. 113; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 19 y 22 de junio de 2018, la Administración Aduanera (en adelante AA) notificó de forma personal a la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA Llanos) con las Órdenes de Control Diferido 2018CDGRS0000588-1 de 3 de junio de 2018 y 2018CDGRS0000588 de 5 de junio de 2018 respectivamente, que en aplicación del artículo 104-I del Código Tributario Boliviano (CTB) se realice la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto a la DUI C-18245 (fs. 232-233, 234, 237- 242 de antecedentes administrativos).

El 27 y 29 de junio de 2018 la AA notificó de forma personal a la ADA con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 641/2018 de 25 de junio, en la que evidenció factores de riesgo conforme el art. 51 inc. a), j), k), m) y q) de la Resolución N° 1684 de la CAN, de igual forma indicó que se incumplió el art. 5-a), c) y g) de la referida Resolución y tomando en cuenta que, el operador no presentó descargos y/o documentación no es suficiente o idónea para demostrar la veracidad o exactitud del valor; por lo que descartó el primer Método de Valoración; asimismo, procedió al descarte sucesivo de los métodos secundarios (incluida la flexibilización razonable) y en aplicación del criterio razonable en el Tercer Método de valoración (Mercancías Similares) estableció el valor CIF, de sustitución en USD57.174,84; determinando la Deuda Tributaria para el operador y la ADA Llanos, por responsabilidad solidaria en 20.314,85 UFV, por pago de menos en la DUI C-18245 por concepto de tributos omitidos Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), intereses más la sanción por omisión de pago de 18.332,79 IIFV; asimismo, sancionó la ADA Llanos con una multa de 500 UFV, por la contravención aduanera catalogada como "Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B" y a la operadora, con la multa de 500 UFV por la contravención aduanera catalogada como: "Ausencia o datos incompletos o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en al Anexo 1.D", establecidas en la Resolución de Directorio (RD) N° 01-017-09 otorgando el plazo de 30 días para formular descargos (fs. 448-495 de antecedentes administrativos).

El 25 de julio de 2018, Roxana Vidal Almeida, presentó descargos a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 641/2018 de 25 de junio, señalando que fue vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; argumentó que, no corresponde en derecho la calificación de multa por omisión de pago, señaló como ilegal e ¡legítimo pretender establecer un nuevo valor sin fundamentar el método aplicado ni dejar constancia escrita de los hechos que hubieran motivado y sustentado la duda razonable, vulnerando garantías constitucionales; por lo que, pidió se deje sin efecto la Vista de Cargo (fs. 496-503 de antecedentes administrativos).

El 2 de agosto de 2018 la AA, emitió el Informe AN-UFIZR-IN-3042/2018, que concluyó que los descargos presentados no son suficientes para desvirtuar las observaciones efectuadas a la Vista de Cargo; por lo que, recomendó se prosigan con las acciones legales correspondientes (fs. 505- 518 de antecedentes administrativos).

El 25 y 26 de marzo de 2019 la AA, notificó de forma personal a la ADA con la Resolución Determinativa AN- GRZGR-ULEZR-RESDET-139/2019 de 25 de febrero, que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 641/2018 de 25 de junio, por la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, tipificada en los arts. 160-3) y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB); estableciéndose la deuda tributaria en 20.314,85 UFV, por concepto de tributos aduaneros GA e IVA y la sanción por omisión de pago en 18.332,79 UFV; asimismo, sancionó a la ADA Llanos, con multa de 500 UFV, por la contravención aduanera catalogada como: "Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B" y a la operadora, con la multa de 500 UFV por la contravención aduanera catalogada como: "Ausencia o datos incompletos o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.D" establecidas en la Resolución de Directorio N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 (fs. 585-641 de antecedentes administrativos).

Contra la Resolución determinativa, Roxana Vidal Almeida, interpuso recurso de alzada (fs. 32 a 38 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0223/2019 de 8 de julio de (fs. 102 a 121 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-641/2018 de 25 de junio inclusive, a fin de que la Administración Tributaria Aduanera, emita una nueva Vista de Cargo, fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, de acuerdo a la normativa aplicable en los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del DS N° 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), con los fundamentos técnico jurídicos señalados precedentemente, conforme al art. 212 inc. c) de la Ley 2492 (CTB).

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 204/2019 de 27 de junio, la AN, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2019 de 24 de septiembre, (fs. 4 a 19), que confirmó la resolución recurrida.

El 30 de diciembre de 2019, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 20 a 29 Exp. 288/2019-CA) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2019 de 24 de junio, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Alegó que, la AGIT no fundamentó los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, en aplicación al art. 51 inc. a), j), k), m) y q) de la Resolución N° 1684, basando su decisión en apreciaciones subjetivas.

La AGIT, de forma incorrecta señaló que, no fundó la causa por la que, se rechazó el primer método de valoración apreciación, cuando en el numeral 4.5.1 de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-641/2018 de 25 de junio (fs. 27 a 30), rechazó la aplicación del primer método de valoración por incumplimiento de los incisos a, c y g del art. 5 de la Resolución 1684 de la CAN; evidenciándose que, el operador no actuó conforme a dicha normativa y tampoco presentó documentación en el plazo de Ley que respalde el precio pagado o por pagar; por lo que, se demuestra que la ARIT-SCZ y la AGIT no valoraron de manera correcta, legal e imparcial el presente proceso administrativo.

Señaló que, el certificado bancario fue debidamente analizado que, ante las observaciones efectuadas por la AA, respecto al incumplimiento del art. 5-c) de la Resolución 1684, por parte del operador, éste no presentó pruebas complementarias que subsanen las observaciones efectuadas.

La vista de cargo, señaló de forma clara y concreta el incumplimiento del art. 5-g) de la Resolución 1684, por que la factura de venta en zona franca N° 000018 del 07/12/2015 y la declaración de salida de Zona Franca N° 122682 del 16/11/2015 se observó una descripción incompleta de la mercadería, incumpliendo el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-N0 025/2015 de 29/07/2015.

Contrariamente a lo manifestado por la AIT, se acreditó que, la AA procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previstos en los arts. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General de Aranceles Aduanero y Comercio y art. 144 de la Ley 1990; lo mismo, ocurrió con los métodos de valoración 2o, 3o, 4o y 5o, la AA, tomó en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente a objeto de determinar la no aplicabilidad de estos métodos, ante la ausencia de un valor aceptado a través del método de valor de transacción.

6.- La Administración Tributaria, señaló que no se expuso como se obtuvo el nuevo valor de sustitución, cuando de forma precisa el inciso b) del punto 4.4.1 de la Vista de Cargo AN-UFZR-VC-641/2018 de 25 de junio, muestra los precios referenciales en aplicación a la normativa vigente; por lo que, la aseveración realizada por AGIT, carece de sustento; tanto el operador y la Agencia Despachante de Aduana, no subsanaron en su momento las observaciones, ni presento documentación de descargo, confirmando la existencia de irregularidades a momento del despacho aduanero, habiendo sido notificados con la Vista de Cargo, sin que, se hubiesen vulnerado sus derechos y principios constitucionales del debido proceso.

Por otra parte, citó los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo II de la CPE, Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12/03/09, art. 48 del DS N° 27310, Ley N° 2492 de 02/08/2003 Código Tributario Boliviano, art. 1 y 143 de la Ley N° 1990 de Aduanas de 28 de julio de 1999; art. 6 del DS N° 25870 de 11/08/2000 Reglamento a la Ley de Aduanas, como normativa que sustenta su posición.

Petitorio.

Solicito declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2019 de 24 de septiembre y en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZRG-ULEZR- RESDET-N0 139-2019 de 25 de febrero y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.

Admisibilidad.

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Máxima

IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR ASPECTOS QUE NO FUERON RESUELTOS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA/ Por el principio de congruencia, el Tribunal Supremo de Justicia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, toda vez que esa instancia solo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa y no ingresó a resolver el objeto de la controversia planteada.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional Autoridad
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48 del Decreto Supremo 27310 Reglamento del Código Tributario.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0038/2022Fuente oficial