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TSJReiteradora

SE/0038/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Preclusión

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar si fue rechazado de forma correcta el recurso jerárquico presentado por su extemporaneidad.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

1 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 38

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente : 65/2022 - CA

Demandante : Cooperativa Minera Jayaquila R.L.,

Cooperativa Minera Nuevo Porvenir R.L.

y Cooperativa Minera Ollerias R.L.

Demandado : Autoridad Jurisdiccional Administrativa

Minera Tributaria (AJAM).

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : RJ AJAM/DJU/RRJ/8/2022 de 16 de

febrero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Cooperativa Minera Jayaquila R.L., Cooperativa Minera Nuevo Porvenir R.L. y Cooperativa Minera Ollerias R.L. contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera Tributaria (AJAM).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 156 a 172, interpuesta por Cooperativa Minera Jayaquila R.L., Cooperativa Minera Nuevo Porvenir R.L. y Cooperativa Minera Ollerias R.L., representada por Carlos Andres Barito Mamani, Hernando Pascual Tarqui Tapia y Juan Carlos Tarqui Villca respectivamente, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/8/2022 de 16 de febrero, emitida por la AJAM, la contestación de fs. 199 a 207 y 216 a 225; la intervención del tercero interesado de fs. 192 a 195; la réplica de fs. 351, la dúplica de fs. 356 a 358, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 359; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, las Cooperativas demandantes alegaron lo siguiente:

Señalo que, concluido el Procedimiento Administrativo con la emisión del Recurso Jerárquico N° AJAM/DJU/RRJ/38/2019 presentaron la SOLICITUD DE ACTIVIDAD REGISTRAL DE RESOLUCIÓN JERARQUICA, mediante memoriales al Director Regional Potosí - Chuquisaca de AJAM para que se instruya al Registro Minero efectué la actividad registral de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019 de 10 de junio de 2019 y el Auto Complementario AJAM/DJU/RRJ/38/2019 de 1 de julio de 2019; de conformidad a la facultad establecida en el Art. 57 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia.

Ante esta petición de actividad registral la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca de la AJAM, emite providencia (dentro del Proceso de Adecuación Rápida - Área "Reserva-Tres Amigos") el 06 de septiembre de 2019 señalando que; "(...) se sirva aclarar bajo que fundamento legal impetra instrucción de actividad registral de Resolución de Recurso Jerárquico (...) cuando ya se tiene la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT- CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio de 2019 que resuelve sus pretensiones desestimando el Recurso de Revocatoria interpuesto por la cooperativa recurrente (...)". Sin embargo, de manera tendenciosa, artera, traicionera y en forma indirecta, mediante un simple proveído hacen referencia a una Resolución de Recurso de Revocatoria, que no podía existir porque el procedimiento administrativo se encontraba agotado y por supuesto la citada Resolución en base a procedimiento inventado no se había notificado a las Cooperativas de manera personal y/o en domicilio, dentro de lo cinco días que establece el procedimiento administrativo.

Reiteró que pese, a existir resolución de recurso jerárquico firme y definitivo que definió el asunto en trámite la AJAM Potosí - Chuquisaca sin tener jurisdicción ni competencia emitió nueva Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM-PT-CH/DR/RRR/29/2019 de fecha 20 de julio de 2019; es decir, reasumió una competencia no emanada de la ley, con el único objetivo de Desestimar las solicitudes de Recursos de Revocatoria interpuestos en su condición de representantes de las Cooperativas Mineras "Jayaquila R.L.", "Nuevo Porvenir R.L." y "Ollerias R.L.", pese a haberse emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019 de 10 de junio de 2019, que reiteran, como el acto que puso fin a la vía administrativa.

Afirma que ante esta resolución interpusieron los recursos impugnatorios administrativos, que merecieron resoluciones que se encontraban viciadas de nulidad.

En tal sentido, ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Autoridad Jurisdiccional Minera Departamental y Nacional, al debido proceso, interpusieron Acción de Amparo Constitucional el 09 de septiembre de 2020 en la ciudad de Potosí, procedimiento que duró más de un año y con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional se llevó a cabo audiencia, misma que fue efectivizada en fecha martes 23 de noviembre de 2021 ameritó la Resolución Constitucional No. 057/2021 de 23 de noviembre de 2021, que ordenó resolver el memorial de interposición de recurso de revocatoria contra la resolución AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio de 2019 al amparo del artículo 35 de la Ley N°2341 demandando la nulidad del acto.

Así se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/12/2021 de fecha 16 de diciembre de 2021 (PD-7), emergente de concesión de tutela de acción de Amparo Constitucional, que después de una larga transcripción de disposiciones normativas del ámbito competencial, la normativa aplicable del Procedimiento Administrativo y del Reglamento del Procedimiento Administrativo, concluyó que la presentación del Recurso de Revocatoria fue, fuera de plazo haciendo referencia a presuntas notificaciones realizadas a las cooperativas.

Posteriormente, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/8/2022 de fecha 16 de febrero de 2022 (PD-9), que omite pronunciarse los fundamentos del Recurso Jerárquico, a específicamente a la solicitud de Revocatoria de la Resolución AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio de 2019 por haber sido emitida por la autoridad prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por ser contraria al mandato de la Constitución Política del Estado, específicamente en su art. 122; al art. 35 del Procedimiento Administrativo y art. 52 y 54 del Decreto Supremo 27113. No hizo referencia a la doctrina escrita sobre las nulidades, admite como válida la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/12/2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, argumentando que la Resolución fue emitida en fecha 16 de diciembre de 2021, desconociendo la prueba producida con Notario de Fe Pública, de verificación de inexistencia de Resolución y hace una sumatoria de plazos entre el plazo para emitir la Resolución y el plazo obligatorio para notificar la resolución, indicando que la notificación fue "TARDÍA".

Afirmó que de los hechos desarrollados y de la documentación adjunta como prueba, se evidencia que desde la gestión 2018, en su condición de Actores Productivos Mineros Cooperativistas acudieron a las Autoridades competentes en la temática la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y Ministerio de Minería y Metalurgia en el marco de sus competencias y responsabilidades, exigiendo el cumplimiento de la Constitución Política del Estado que establece el respeto de los derechos adquiridos de las cooperativas mineras como actores productivos; sin embargo, conforme se desarrolló en la relación de hechos estas Autoridades vulneran el derecho a la petición de las Cooperativas Mineras que representamos. Se puede evidenciar que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera a través de su Director Regional Potosí Chuquisaca y su Director Ejecutivo Nacional, es renuente a pronunciarse sobre el fondo de la petición que es el reconocimiento y registro de los Derechos Adquiridos de las Cooperativas Mineras, habiéndose recurrido ante esta Autoridad en el marco de la norma legal vigente y el respectivo procedimiento administrativo, sin embargo, esta Autoridad restringió el derecho a la petición emitiendo numerosas Resoluciones que se fundamentan en interpretaciones sesgadas de la norma, fuera de plazos establecidos, e incluso vulnerando el procedimiento administrativo generando resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a la Ley, y por supuesto viciadas de nulidad absoluta.

Afirmó que la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019 de 10 de junio, puso fin a la vía administrativa en estricta aplicación de la Ley N° 2341, sección cuarta Art. 69, inciso a), debiendo interpretarse el alcance de la mencionada resolución jerárquica como aquel instrumento jurídico administrativo que define el fondo del asunto en trámite; es decir que se debe encontrar en estricta relación entre lo pedido por los administrados y lo resuelto por la Administración Pública, y si existiera ambigüedad en la Resolución, se la deberá interpretar a los principios generales de la actividad administrativa, entre los cuales se encuentra; el Principio de Sometimiento Pleno a la Ley, el Principio de Verdad Material, el Principio de Legalidad y el Principio de Jerarquía Normativa, principios de relevancia constitucional claramente establecidos en los arts; 115 que refiere a la protección oportuna y efectiva por jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, 119 que refiere a la igualdad de oportunidad durante el proceso, 120 al derecho que tiene la persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial así como el 122 que establece con absoluta precisión que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, por tanto es fundamental la aplicación del Art. 410 que establece la primacía de la Constitución sobre la Ley y por supuesto sobre la interpretación de los actos administrativos.

Petitorio.

Solicitó la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/8/2022 de fecha 16 de febrero, así como la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/12/2021 de 16 de diciembre y la Resolución AJAMR-PT- CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio de 2019 emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera Regional Potosí-Chuquisaca.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Por memoriales de fs. 199 a 207 y 216 a 226, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, contesto a la demanda bajo los siguientes términos:

Los demandantes de forma coincidente señalan: dentro del proceso de adecuación a contratos administrativos mineros interpuesto por la SOCIEDAD MINERA METALURGICA RESERVA LTDA, sobre las áreas TNT 10, TNT 2, ELFFY CRISTINA, CATALINA SUCESIVAS TRES AMIGOS, iniciaron el procedimiento administrativo sobre DERECHOS AQUIRIDOS, sin que la autoridad haya dictado resolución expresa, motivada estableciendo los aspectos de hecho y de derecho en las que se fundare sobre el reconocimiento del presunto derecho adquirido de las Cooperativas Mineras “JAYAQUILA" R.L., "NUEVO PORVENIR" R.L., y OLLERIAS R.L.. y las comunidades dentro el plazo establecido en el art. 17 parág. III de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que les abrió la vía para interponer recursos solicitando el reconocimiento del derecho adquirido en base a toda la prueba presentada por las Cooperativas Mineras "Nuevo Porvenir" R.L., "Jayaquila" R.L y "Ollerias" R.L., originado con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 535, Ley Modificatoria 845 de 24 de octubre de 2016, habiendo probado que no ha existido interrupción en las labores mineras de las comunidades organizadas en Cooperativas Mineras señaladas precedentemente.

Con respecto al silencio administrativo invocando al art. 17 parágrafo III de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, conforme a los antecedentes se evidencia que dentro de los tramites de adecuación a contratos administrativos mineros interpuesto por la SOCIEDAD MINERO METALURGICA RESERVA LTDA, sobre las áreas TNT 10, TNT 2, ELFFY CRISTINA, CATALINA Y SUCESIVAS TRES AMIGOS, las cooperativas mineras presentaron solicitud de reconocimiento de derechos adquiridos, adjuntando prueba documental y en atención a la Nota Interna AJAM/DJU/A.I./NI/LVF/912/2018, mediante Providencia de 05 de noviembre de 2018, viabilizo la petición de los recurrentes que la empresa titular minera cumpla con la observación del inc. k) del art. 15 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, por su parte en APM presentó solicitud de nulidad de la providencia señalada; mediante Auto de fecha 31 de diciembre de 2018, se dispuso la nulidad de procedimiento hasta la Providencia de fecha 14 de agosto de 2017, contra ello, la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda, interpuso recursos de revocatoria contra el auto enunciado y mediante Resoluciones de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/5/2019, Recurso de Revocatoria AJAMR-PT CH/DR/RRR/5/2019, Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/6/2019, Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/7/2019, Recurso de Revocatoria AJAMR-PT- CH/DR/RRR/8/2019, y Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/9/2019, todas de 08 de marzo de 2019, aceptando los recursos de revocatoria, revocando totalmente los actos administrativos disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la Providencia de 05 de noviembre de 2018; por los actos administrativos señalados ya fue dada una respuesta a la petición de las cooperativas mineras con la negativa que la empresa titular no tiene contrato vigente con los recurrentes, por lo que los recursos impugnados vía silencio administrativo carecen de una fundamentación de hecho y legal para su consideración.

Con respecto a los sujetos y actores productivos mineros, previsto por el art. 29 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, en su parágrafo I, señala: "Podrán ser sujetos de derechos mineros las personas individuales, colectivas, nacionales o extranjeras, con capacidad jurídica, y en su caso personalidad jurídica propia, que les habilite para ser titulares de derechos y obligaciones, a cuyo fin cumplirán con las normas y procedimientos establecidos en la presente ley y otras normas jurídicas aplicables. Para ello deberán organizarse bajo cualquiera de las modalidades de actores productivos mineros reconocidos por la Constitución Política del Estado y la presente ley, quedando sujetos a los derechos y obligaciones que correspondan"; II, señala: "Toda empresa creada o por crearse, dedicada a las actividades mineras, estará sujeta a la presente Ley". Por su parte el art. 31 de la norma citada, expresa: "De acuerdo con el parágrafo 1 del art. 369 de la Constitución Política del Estado, son actores productivos del sector minero boliviano: la industria minera estatal, la industria minera privada y las cooperativas mineras”, bajo las normas señaladas precedentemente, y por la documentación acreditada consistente en: Escritura Pública de Contrato de Riesgo Compartido, suscrito por la SOCIEDAD MINERO METALURGICA RESERVA LTDA., y la COMUNIDAD JAYAQUILA, de 04 de julio de 2012, sobre las áreas mineras TNT 2 y TNT 10, con un plazo de duración de Un(1) año, computables a partir de 4 de julio de 2012 y Convenio Marco suscrito por la COMUNIDAD DE OLLERÍAS y la SOCIEDAD MINERO METALURGICA RESERVA LTDA., sobre trabajos realizados en las áreas, parajes o sectores de las ATES de ELFY CRISTINA Y TNT 4, por un plazo de cinco (5) años a partir de fecha 14 de octubre de 2013, estableciendo que por los documentos suscritos se evidenció, que el actor productivo minero viene a ser la SOCIEDAD MINERO METALURGICA RESERVA LTDA., y los arrendatarios la COMUNIDAD DE JAYAQUILA Y LA COMUNIDAD DE OLLERIA y que en ningún momento suscribieron convenio marco, contratos de arrendamiento o riesgo compartido las Cooperativas Mineras "Nuevo Porvenir" R.L., "Jayaquila" R.L, y "Olerías" R.L, quienes carecen de una legitimación activa en la solicitud de reconocimiento del derecho adquirido dentro de los tramites adecuación de derechos mineros a contratos administrativos mineros de las áreas mineras denominadas TNT 10, TNT 2, ELFFY CRISTINA, CATALINA Y SUCESIVAS TRES AMIGOS de titularidad de la SOCIEDAD MINERO METALURGICA RESERVA LTDA., entonces, el accionar de los demandantes, no se circunscribe a las normas señaladas precedentemente, que inviabilizó aceptar la pretensión del derecho subjetivo interpuesto por las cooperativas mineras, menos se adecua a los alcances de los derechos pre constituidos previsto en el Art. 130 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia.

Indicó que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera no tiene la atribución de reconocer derechos adquiridos a las cooperativas mineras aisladas carentes de derechos mineros sobre las áreas anunciadas, el hecho de que las comunidades al haberse conformado en cooperativas mineras sin ser parte de los contratos suscritos y sin tener legitimación activa inviabiliza reconocer el derecho subjetivo pretendido, no se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 845 de 24 de octubre de 2016 que tiene por objeto revertir a dominio del Estado, las áreas sobre las cuales las cooperativas mineras tengan vigentes contratos con empresas privadas nacionales o extranjeras, cuando la cooperativa es titular o sujeto a contrato de arrendamiento de las áreas de COMIBOL, menos en la Resolución Ministerial N 085/2017 de 08 de mayo de 2017 que aprueba el Reglamento de Autorización y Registro de Contratos suscritos entre actores productivos mineros privados; quienes gozan de estos derechos adquiridos son los titulares privados individuales o conjuntos de las empresas privadas y mixtas; así como se reconoce y respeta los derechos mineros preconstituidos de las cooperativas mineras, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse los mismos al régimen de contratos administrativos mineros, conforme señala el artículo 94 parágrafos I y II de la Ley N°. 535 de Minería y Metalurgia; entonces de ninguna manera podrá considerarse un derecho adquirido, que no fue adquirido con anterioridad a la publicación de la referida Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, tal como expresa en su parág. I del art. 113, los derechos adquiridos sobre áreas anteriormente otorgadas a través del régimen de ATES a favor de un actor productivo minero continuaran ejerciendo mediante la adecuación a contrato administrativo minero.

Afirmó que toda norma o Ley por imperio del art. 123 de la CPE, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva, en el entendido que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la ley, que implica de parte de la administración pública el adecuar sus actos a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, que a su vez conlleva la certeza de la aplicación estricta del procedimiento establecido en la ley, principio de seguridad jurídica.

Consecuentemente, los actos de la administración pública se rigen por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior.

En virtud al análisis de los referidos antecedentes y de la normativa legal aplicable en este caso se establece que la solicitud de reconocimiento de derechos adquiridos de las áreas mineras TNT 10, TNT 2, ELFFY CRISTINA, CATALINA Y SUCESIVAS TRES AMIGOS, de titularidad de la SOCIEDAD MINERO METALURGICA RESERVA LTDA., mediante Convenio Marco y Riesgo Compartido anterior a la publicación de la Ley N° 535, no fue reconocido como derechos adquiridos, sino como un contrato sinalagmático suscrito entre partes sujeto a normas de la Ley Civil y Código de Comercio, tal como refleja de los documentos acreditados por el APM y los demandantes carentes de legitimación activa.

Petitorio.

Solicita se declare IMPROBADA la demanda planteada.

Intervención del tercero interesado

Mediante diligencia de notificación de fs. 291 se notificó al tercer interesado, salvando su derecho a presentar los argumentos que crea correspondientes.

Réplica y dúplica.

Al no haber hecho uso el demandante de la réplica, no se corrió a la dúplica.

Decreto de Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 359, se decretó Autos para Sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

Por memoriales de 5 de agosto de 2019, Oscar Milo Barito Colque en representación de la Cooperativa Minera "JAYAQUILA R.L.", Hernando Pascual Tarqui Tapia en representación de la Cooperativa Minera "NUEVO PORVENIR R.L.". y Enrique Torrez Alamira en representación de Cooperativa Minera "OLLERÍAS" R.L., solicitan a la Dirección Regional Potosí Chuquisaca, la inscripción en el Registro Minero de la Resolución Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/38/2019 y Auto Complementario AJAM/DJU/AUTO/56/2019.

Por providencia de 06 de septiembre de 2019, la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca, con carácter previo a atender las solicitudes de registro efectuadas por las Cooperativas Mineras "OLLERÍAS" R.L. y "NUEVO PORVENIR" R.L., solicitó a los interesados consignar su firma en los respectivos memoriales, otorgándoles el plazo de 5 días hábiles bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas, por otro lado, en cuanto a la solicitud de la Cooperativa Minera "JAYAQUILA" R.L., solicitó se aclare bajo que fundamento legal por el cual impetra actividad registral de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/38/2019 y Auto Complementario AJAM/DJU/AUTO/56/2019, otorgándole el plazo de 5 días hábiles bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

El 03 de septiembre de 2019, Óscar Milo Barito Colque en representación de la Cooperativa Minera "JAYAQUILA" R.L., denuncia ante la Dirección Ejecutiva Nacional la emisión de una resolución contraria a la Constitución y a la Ley, emitida por la Directora Regional de la AJAM Potosí Chuquisaca, la cual fue atendida a través de la nota CITE: AJAM/DJU N°192/2019 de 5 de septiembre de 2019.

Mediante memorial de 11 de septiembre de 2019, Miguel Angel Ulloa Rosso en representación de la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda., solicitó la declaratoria de firmeza de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT-CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio de 2019. Consiguientemente, la Dirección Regional Potosí - Chuquisaca emitió la Providencia de 16 de septiembre de 2019, declarando firme y estable la Resolución Administrativa AJAMR-PT- CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio de 2019.

El 12 de septiembre de 2019, Óscar Milo Barito Colque, Hernando Pascual Farqui Tapia y Enrique Torrez Alamira, en representación de las Cooperativas Mineras "JAYAQUILA" R.L. "NUEVO PORVENIR" R.L., y "OLLERIAS" R.L., respectivamente, presentaron Recurso de Revocatoria, demandando la nulidad de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT- CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio de 2019, ante el cual la Dirección Regional Potosí- Chuquisaca mediante providencia de 17 de septiembre de 2019, comunica que la referida resolución ha sido declarada firme y estable por providencia de 16 de septiembre de 2019. Mediante memorial de 17 de octubre las Cooperativas Mineras JAYAQUILA IL NUEVO PORVENIR RL, y "OLLERIAN HL, respectivamente presentan Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso le Revocatoria AJAM/PT – CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio de 2019

El 20 de noviembre de 2019, la Dirección Regional Potosí-Chuquisaca emitió la Resolución Administrativa AIAMR-PT.CH/DR/C/36/2019, resolviendo: "PRIMERO CALIFICAR Recurso Jerárquico de solicitud de Nulidad de Legal Resolución como Recurso de Revocatoria en el marco de la dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 533 de Minería y Metalurgia.

SEGUNDO-RECHAZAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por Oscar Mila Barite Colque Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Jayaquila R.L. Hernando Pascual Tarqui Tapia, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Nueva Porvenir RL y Enrique Torres Alamira, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Ollerias RL () CONFIRMANDO en su integridad los providencias de fechas 16 y 17 de octubre de 2019 acto administrativo de carácter definitivo, con emergencia de la Resolución de Recurso de Revocatoria AIAMR PECH/RRR/20/2019 de 29 de julio de 2019”.

El 24 de diciembre de 2019, Oscar Milo Harito Colque, Hernando Pascual Tarqui Tapia y Enrique Torrez Alamira, en representación de las Cooperativas Mineras "JAYAQUILA" R.L NUEVO PORVENIR" RL, y "OLLERIAS" RL, respectivamente, presentaron Recurso Jerárquico solicitando la nulidad de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-PT- CH/DR/RRR/29/2019 de 29 de julio de 2019, providencias de 16 y 17 de septiembre de 2019 y Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DI/RRR/36/2019 de 20 de noviembre de 2019. En atención al recurso interpuesto se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRI/22/2020 de 26 de febrero de 2020, la cual resolvió:

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Máxima

IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD/ Por el principio de preclusión el administrado no puede acudir a instancia judicial a efectos de reclamar derechos que precluyeron en su eficacia, debido a su su negligencia.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Minera Jayaquila R.L., Cooperativa Minera Nuevo Porvenir R.L. y Cooperativa Minera Ollerias R.L.
Demandado
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera Tributaria (AJAM).
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 61 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0038/2023Fuente oficial