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TSJ

SE/0038/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 38

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 026-2019 C

Demandante: Comunidad Yunguyo-El Alto La Paz

Demandado: Ministerio de Obras Pública, Servicios y Vivienda

Tipo de Proceso: Contencioso

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 75 a 77, subsanada por escrito de fs. 149 y vta., 153, 181 a 182, interpuesta por el representante legal de la Comunidad de Yunguyo, contra los representantes del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y AASANA, el Auto de 25 de octubre de 2021, cursante a fs. 183, que admitió la demanda, la contestación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, cursante de fs. 258 a 263, el apersonamiento de Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos (NAABOL) de fs. 584 a 587, demás antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes y Fundamentos de la demanda.

A mérito de la prueba documental preconstituida y lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda, se acredita los siguientes antecedentes:

1.El D.S. N° 11821 de 20 de septiembre de 1974, la Resolución N° A-232-75 de 4 de julio de 1975, emitida por la Prefectura de La Paz y demás normativa legal, dispuso la expropiación de 663.000 mts2 de terreno, destinados a la ampliación del Aeropuerto Internacional de El Alto de La Paz.

2. En correspondencia con lo manifestado, el 11 de julio de 1997 se suscribió una minuta, en la que se aclara que la Comunidad de Yunguyo sería propietaria de 16 Hectáreas con 4.700 mts2 (164.700 mts2) que formarían parte de los 663.000 mts2 que se dispuso expropiar.

En la Cláusula Tercera de la referida minuta, se indica que: “de acuerdo al avalúo efectuado por las reparticiones catastrales de la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto, se ha establecido sin oposición de partes, el monto total en la suma de Bs.4.710,420, que deben ser cancelados por el Ministerio de Hacienda”.

En la Cláusula Cuarta de la tantas veces indicada minuta, se precisa que la transferencia de los 164.000 mts2., se la hace: “con todos sus usos, costumbres y servidumbres (…) a favor del Estado (Administración Autónoma de Servicios de Aeronavegación) AASANA y para el Aeropuerto Internacional de La Paz…”

Es pertinente aclarar que la referida minuta y otros documentos más, forman parte del Testimonio de Escritura Pública N° 385/1997, de 28 de julio, copia legalizada que cursa de fs. 11 a 20 y vta.

3. Es en este contexto que la Comunidad de Yunguyo, en su escrito de demanda contenciosa, cursante de fs. 75 a 77, hace conocer que hasta la fecha de presentación del referido escrito, el Estado expropiante, no habría cancelado el precio acordado por el terreno expropiado que es de 164.700 mts2.

Esta negligencia, motivó a que, en la vía contenciosa, demanden al representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV) y la Administración Autónoma de Servicios de Aeronavegación (AASANA), “Retrocesión o Reversión de tierras de comunidad expropiadas, más el pago de daños y perjuicios”.

En el mismo escrito de demanda contenciosa, explica que lo pretendido implicaría que: i) El Estado devuelva las tierras ocupadas y quede sin efecto la referida expropiación; ii) El Testimonio Notarial N° 385/1997 de 28 de julio, quede sin valor alguno, por haber operado la resolución del contrato; iii) Por concepto de perjuicios o frutos civiles no percibidos, el Estado debe pagar el 6% anual, sobre el importe expropiado, computable, desde el día de la invasión arbitraria u ocupación irregular del predio; iv) En calidad de daños civiles, deberá responder por todas las costas judiciales y todos los gastos de defensa; v) Corresponde devolver la titulación completa recibida en depósito.

I.2. Admisión de la demanda.

Se considera oportuno precisar que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto N° 58-CA de 10 de mayo de 2019, cursante a fs. 98 y vta. resolvió RECHAZAR la demanda contenciosa, con diferentes argumentos, entre estos que no se habrían subsanado las observaciones realizadas a la demanda, en forma oportuna y que lo pretendido por la parte actora, no es competencialmente posible que disponga este Tribunal de Justicia.

La Comunidad de Yunguyo, mediante su representante legal, contra esta decisión, interpuso acción de amparo constitucional, resuelto por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Constitucional N° 134/2019, de 09 de septiembre, copia que cursa de fs. 105 a 109 y vta. DENEGANDO la tutela.

Posteriormente en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP N° 0333/2020-S3 de 23 de julio, copia que cursa de fs. 118 a 135, resolviendo REVOCAR EN PARTE el Auto Constitucional N° 134/2019, lo que implicó que se CONCEDA EN PARTE la tutela solicitada: “dejando sin efecto el Auto N° 58-CA de 10 de mayo” y DENEGANDO “la tutela impetrada, en cuanto a la denunciada lesión de los derechos a la defensa y la impugnación judicial”.

Es a consecuencia de todos estos actos procesales, que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto de 25 de octubre de 2021, cursante a fs. 183, mediante el cual ADMITE la demanda contenciosa, “conforme los fundamentos (…) cursantes de fs. 75 a 77, subsanada a fs. 149, 153, 181 a 182.

I.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

3.1. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante su representante legal, por escrito de fs. 258 a 263, contestó a la demanda, en forma negativa, exponiendo los siguientes argumentos:

a) Manifestó que la demanda contenciosa “denota incongruencia y/o contradicciones”, seguidamente precisa: i) Que la parte actora, asume que quien expropió las presuntas 16 hectáreas, fue en realidad la extinta Prefectura del Departamento de La Paz, sin embargo interpone demanda en contra de AASANA y al entonces Ministerio de Transportes y Comunicación; ii) Que el Estado debe devolver las tierras ocupadas, situación que no es viable, en razón a que ahora el legítimo propietario es precisamente el Estado y ello implica que amparado en el art. 339 de la Constitución Política del Estado, toda propiedad pública es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; iii) Que en un momento el actor, acusó que hubo una posesión arbitraria, pero luego pide se deje sin efecto una minuta de transferencia, entonces ¿hubo o no hubo una posesión arbitraria?.

b) Pide se tenga como confesión espontánea, que la parte actora, admitió que se suscribió la escritura de transferencia, con la Prefectura del Departamento de La Paz y no con quien ahora es la entidad demandada.

En la parte final de su escrito, pide se declare improbada la presente demanda contenciosa, interpuesta por la Comunidad de Yunguyó, mediante su representante legal.

3.2. El representante legal de Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos (NAABOL), por escrito de fs. 584 a 587 se apersonó a la presente demanda y realizó las siguientes precisiones:

a) Explicó que AASANA, entidad que es demandada, dentro la presente causa, legalmente ya no existe y que por D.S. N° 4630 de 30 de noviembre de 2021 se crea la LIQUIDADORA DE AASANA “como institución púbica desconcentrada, bajo dependencia del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, responsable del proceso de liquidación”, asumiendo asimismo que tiene toda la competencia, para asumir defensa, respecto de la demanda que se interpuso en contra de AASANA.

b) Hace incidencia en que el D.S. 11821, es la norma legal que dispuso la expropiación de 663.000 mts2, por causa de necesidad pública y los 164.700 mst2 que son mencionados en esta demanda, forman parte de los 663.000 mts2., que fueron expropiados.

Asimismo, aclara que según prueba documental preconstituida, quien debe pagar el monto de la expropiación, es el Ministerio de Finanzas, con recursos del presupuesto nacional.

c) Respecto a la demanda de retrocesión o retroversión, de un bien expropiado, el art. 108 numeral III de la CPE, establece efectivamente que ello es viable, “si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto que lo motiva la expropiación”, en el caso concreto, ello no ha ocurrido, por el contrario, en estos terrenos están emplazados varias “radioayudas de precisón y no precisión”.

En la parte final de su escrito, pide se disponga la nulidad de obrados, a objeto que se cite debidamente a NAABOL.

Cumplidas las formalidades procesales, por Auto de 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 732 a 733 y vta., RECHAZA el referido incidente y se dispone que NAABOL, debe proseguir con el trámite del proceso, hasta su conclusión.

I.4. CALIFICACIÓN DEL PROCESO

Mediante Auto de 7 de junio de 2023, cursante a fs. 740, se trabó la relación procesal y en consecuencia de ello, se calificó el proceso, como contencioso de hecho, disponiendo un término probatorio de 50 días.

A consecuencia de lo dispuesto, los sujetos procesales, se ratificaron en la prueba documental y ofrecen prueba circunstancial, que fue admitida y producida, presentaron sus respectivas conclusiones, para finalmente e 28 de marzo de 2024, se emita el decreto de autos para sentencia, que cursa a fs. 913.

CONSIDERANDO II.

II.1. Consideraciones Previas.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsádos los mismos con lo expuesto en el escrito de demanda y contestación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de los hechos controvertidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

-Respecto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y el proceso contencioso.

La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Huanca en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrado, el cual se materializar mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso. En correspondencia con lo manifestado, corresponde tener presente que el proceso contencioso, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.

Para interponer un proceso contencioso, respecto de un contrato administrativo, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.

Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “…son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”. A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

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Demandante
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