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TSJ

SE/0038/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 38/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 01/2023

Demandante : Sociedad Comercial e Industrial HANSA LTDA.

Demandado : Ministerio de Salud y Deportes

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : RA 036/2022 de 20/09

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 36 vta., interpuesta por la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda. representada por Maria Romina Salazar Mercado, contra el Ministerio de Salud y Deportes representado por Jeyson Marcos Auza Pinto; impugnando la Resolución Administrativa Nro. 036/2022 de 20 de septiembre, la contestación a la demanda de fs. 380 a 396, el Decreto de Autos para Sentencia de 06 de febrero de 2024, de fs. 460; los antecedentes del proceso y:

II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

La empresa demandante manifiesta que mediante la resolución administrativa impugnada, se les sanciona, bajo el argumento de que hubiesen vendido medicamentos a farmacias que no tenían autorización para la venta de medicamentos, sin considerar que la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnología en Salud (AGEMED), es la encargada de llevar un control de las autorizaciones de farmacias y no así las empresas particulares, quienes de buena fe, requieren a sus clientes al inicio de cualquier relación comercial los documentos y datos institucionales, como ser NIT 1020343027, carnet de los representantes legales, Resolución Administrativas de Autorización, documentación pertinente de los regentes farmacéuticos, no obstante no se realiza el control de actualizaciones y/o cambios que se susciten a lo largo del tiempo.

Con relación a las facturas observadas 21898 y 121, refiere que la Resolución Administrativa N° 250 en su inc. f) numeral 8.3.1 establece la obligación de vender medicamentos a farmacias debidamente autorizadas, sin embargo esto no les obliga a controlar que estas autorizaciones otorgadas por el Estado, sean renovadas, o estén vigentes, siendo que no esta dentro de su competencia que es exclusiva de AGEMED y no así de las empresas privadas, por lo que la sanción por estas dos facturas no cumple con los criterios de tipicidad ordenados por la Ley N° 2341 en su Art. 71, 72 y 73, respecto a las ventas realizadas a Judith Yolanda Soliz Gonzales y Marianela Callisaya Silva de Leigue, toda vez que señala que fue demostrado que ambas propietarias de farmacias si cuentan con autorización emitida por autoridad competente, que en caso de no estar vigentes deberían estar intervenidas por la AGEMED.

Con referencia a las facturas N° 3473, 3474, 3475 y 3476, nuevamente señala que se ingresa al ámbito de competencia de la AGEMED, que es la que se encuentra en la obligación de controlar y fiscalizar que quienes compren cosméticos, tengan las condiciones de almacenamiento que la norma ordena, no pudiendo obligarse a los vendedores mayoristas a verificar tal situación, puesto que no cuentan con la competencia para ello, es decir, en el caso en específico del cliente Fidel Jaime Mariaca Marca, lo máximo que pueden hacer es preguntar si reúnen las condiciones de higiene y seguridad, demostrando que en la sanción que hace por las ventas contenidas en las facturas N° 3473, 3474, 3475 y 3476, nuevamente existe la falta de tipicidad denunciada anteriormente, lo que implica vulneracion al debido proceso, y que en el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantia del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado.

Por otra parte, también refiere la observancia del principio de responsabilidad funcionaria, previsto en el art. 232 de la Constitucion Política del Estado (CPE), aclarando que la norma regulatoria únicamente establece la obligación de vender a farmacias debidamente autorizadas, que con la documentación presentada se demostró plenamente que todas las farmacias a quienes vendieron sus medicamentos están autorizadas.

Reitera que respecto a la factura observada 21898, la Resolución Administrativa N° S/048 pronunciada por la AGEMED, afirma que la misma no tiene la veracidad de los descargos, respecto a que la factura fue emitida en la ciudad de La Paz, tal como se refleja en el sello de HANSA, dirección de la factura emitida, NIT que se adjuntó donde se evidencia que la dirección de la Farmacia es en la Av. Perú de la ciudad de La Paz, y el hecho de que la Farmacia haya puesto un sello con un número de teléfono con dígito 3, no puede desvirtuar toda la prueba documental presentada, reiterando que la AGEMED pudo realizar un control cruzado incumpliendo el principio de verdad material.

Con referencia a la factura N° 121 de 17/03/2022 Judhit Yolanda Soliz Gonzales, refiere que en el presente caso, adicionalmente a toda la argumentación de falta de tipicidad que se ha alegado, existe el Listado de Establecimientos Farmacéuticos publicados por el SEDES de 2022, donde la referida farmacia observada figura como AUTORIZADA, hechos que no fueron considerados o evaluados en la resolución impugnada.

Con relación a las facturas observadas 3473, 3474, 3475 y 3476 refiere que estas cuatro facturas se proporcionó a la entidad fiscalizadora el nombre del cliente y la dirección del mismo, procediendo AGEMED única y erróneamente buscar en el SEGIP datos del cliente, sin considerar que esto no puede detectar las buenas condiciones de almacenamiento por las cuales se les esta sancionando, aclarando que se dio a conocer a la entidad que el número 2076670 es el código de cliente, con el cual hacen la trazabilidad, en los clientes que no desean que la factura salga a su nombre y el número 3476 es el número repetido de la factura y nuevamente les sirve para la trazabilidad de la venta realizada, circunscribiéndose de esta manera la venta a las normas del Sistema de Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos y Normas Tributarias ampliamente explicadas en su nota de 3 de junio de 2022, en la cual se ratificaron y solicitaron sea tomada en cuenta; asimismo señala que la Resolución Ministerial N° 250 que aprueba el Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos y Vigilancia en su acápite 8.3. DE LOS LABORATORIOS INDUSTRIALES, IMPORTADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE CARÁCTER NACIONAL, no determina que para vender cosméticos, se requiere pedir que tengan autorización sus clientes, tal como lo ha establecido el numeral 6. 12; es decir, en el presente caso la misma norma establece que para cosméticos no se requiere autorización, por lo tanto la conducta no se adecua al tipo de la conducta observada, incurriendo la entidad demandada en total desconocimiento de las normas del Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos, normas reglamentarias, tributarias, y normas procedimentales administrativas, que obligan a los servidores públicos que se encuentran llevando a cabo procesos sancionadores, a cumplir con los principios de tipicidad, legalidad, fundamentación y verdad material en sus actuaciones y procedimientos, extremos todos que no han sido observados en el presente caso, incurriendo en falta de fundamentación en la resolución impugnda.

Concluyó solicitando se revoque totalmente la Resolución de Apelación N° 036/2022 y como lógica consecuencia se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° S/048.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Ministerio de Salud y Deportes, contestó la demanda manifestando que la resolución impugnada cumple con los presupuestos del debido proceso en su tridimensionalidad, es decir, como derecho, principio y garantía.

En cuanto al fondo refiere que la demanda contenciosa administrativa presenta imprecisiones y contradicciones, y que la Resolucion ahora impugnada, fundamenta su decisión en el numeral 8.3.1 Capítulo VIII DE LAS OBLIGACIONES del Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos, que dentro de las obligaciones de los laboratorios industriales, importadoras y distribuidoras de carácter nacional, cualquiera sea su denominación esta obligado a vender medicamentas unicamente a establecimientos autorizados, hecho que es de conocimiento de la empresa HANSA LTDA.

En cuanto al argumentó de falta de tipicidad la resolución impugnada es contradictoria al referir el Listado de Establecimientos Farmaceuticos publicada por el SEDES al 1 de agosto de 2022, donde la empresa vio que la farmacia observada figura como autorizada, cuando esta refiere que la norma no establece la obligación de controlar las autorizaciones otorgadas por el Estado, por lo que esto seria entendido como una aceptación tácita de la empresa HANSA LTDA, por lo que la resolución impugnada ha efectuado el análisis respectivo de los elementos esgrimidos por la demandante, mismos que son repetidos en la demanda.

En lo que tiene que ver con la valoración de la prueba de descargo aportada en recurso de apelación, señala que se determinó que la Resolución Administrativa N° S/048 de 28 de junio de 2022, cumple con la normativa, respetando las garantias constitucionales de la empresa HANSA LTDA. que la ley establece, por la que las alegaciones vertidas por la recurrente carecen de sustento probatorio, puesto que no ha podido desvirtuar la infracción conforme Informe Técnico MSyD/AGEMED/AUMYT/AAC/IT/219/2022 de 14 de junio de 2022, con las descargos presentadas respecto a las Facturas N° 21898, N° 121, Nº 3476, N° 3475, N° 3474 y N° 3473 fueron declarados como no procedentes; toda vez que en ambos la empresa HANSA LTDA. no acompaña Resolución Administrativa, en otro caso adjunta una Resolución Administrativa que no se encuentra vigente y por último previa verificación en el SIGEP respecto a las últimas facturas que según la empresa se encuentra como cliente consolidado no corresponden a la persona nombrada, además la empresa HANSA LTDA, tenia pleno conocimiento sobre las obligaciones descritas en el Sistema Nacional de Vigilanza y Control de Medicamentos respecto a la prohibición de la venta a establecimientos no autorizados por lo que fue sancionada, en conformidad al Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos, basadas como ocurre en el caso concreto en fundamentos probatorios que cursan en antecedentes los cuales no han sido desvirtuados por la recurrente en el memorial, habiéndose efectuado la valoración de la prueba pertinente en el presente caso, en ese entendido no se advierte que se haya generado lesión de derechos.

Refiere que la Sociedad Comercial e Industrial Hansa Ltda. tiene la obligación de cumplir la norma, es decir que para la venta de medicamentos deben cumplirse con la condición sine qua non que la institución compradora esté debidamente autorizada, aspecto debe ser verificado, ya que lo contrario es detectado por parte de la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnología en Salud, siendo este precepto legal uno de los aspectos que configura sin lugar a dudas la existencia de contravención normativa sancionable, no siendo como la demandante pretende generar una interpretación forzada.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda.

IV. TERCERO INTERESADO

Pese a su legal notificación de fs. 458 no presentó respuesta.

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Demandante
Sociedad Comercial e Industrial HANSA LTDA
Demandado
Ministerio de Salud y Deportes
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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