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TSJ

SE/0039-1/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 39/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 23/2023

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación

..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0970/2022 de 26 de septiembre

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 18, mediante la cual, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Noemí Mirian Lastra Vía, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0970/2022 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 44 a 56 vta., sin réplica ni dúplica, la respuesta del tercero interesado de fs. 38 a 41 vta., los antecedentes administrativos; y,

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Que, Noemí Mirian Lastra Vía, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se apersonó en mérito a la Resolución Ejecutiva Nº 249/2021 de 18 de mayo; amparada en el art. 70 de la Ley N° 2341, arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por el art. 74 Numeral 2 de la Ley N° 2492, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0970/2022 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manifestando los siguientes argumentos que sustentan su demanda:

Expresando agravios en la forma, indicó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 970/2022 de 26 de septiembre, vulnera su derecho al debido proceso, en su componente de congruencia y debida fundamentación; toda vez que, la resolución impugnada únicamente efectúa una apreciación sin el correspondiente sustento técnico menos legal, de los motivos por los cuales considera que la Orden de Fiscalización Nº 88/2022, Proceso Nº B11-0088/2022 de 2 de diciembre, no contiene la correcta y clara identificación del objeto fiscalizado y su alcance; ya que, de la simple revisión de este último actuado se evidencia que el objeto fiscalizado y su alcance se encuentran debidamente identificados y precisados, pues señala como objeto fiscalizado el inmueble con Registro Tributario Nº 122352, y su alcance corresponde al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las Gestiones 2012, 2013, 214 y 2015; alegando por ello, que se tiene evidenciado que en el caso de autos si se encuentra establecido el objeto y alcance de la fiscalización.

Asimismo, señaló que, el hecho que la AGIT no señaló normativa tributaria general, ni especial en la que se establezca la imposibilidad con que cuenta esta Administración Tributaria Municipal de ejercer las facultades de fiscalizar, determinar, etc., de bienes inmuebles con Registro Tributario con ubicación indeterminada, y mucho menos que esta situación se encuentre sancionada con la nulidad; así también, el hecho de no considerar la posibilidad de que en la gestión que el inmueble fue empadronado de manera voluntaria y que la misma tiene calidad de Declaración Jurada conforme el art. 78 de la Ley N° 2492; el bien inmueble objeto de fiscalización no se encontraba urbanizado motivo por el cual se lo empadronó con datos inexactos, proporcionados por el sujeto pasivo, y conforme lo establecido en el num. 2 del art. 7 del referido cuerpo legal, que tenía la obligación de actualizar los datos de ubicación del bien inmueble que fue empadronado en su momento con datos inexactos.

Alegó, que los actos de la Administración Tributaria Municipal contienen los requisitos formales y esenciales, por lo que éstos alcanzaron su finalidad y en ningún momento se creó indefensión alguna, ya que el contribuyente presentó descargos, los mismos que fueron analizados y plasmados en la Resolución Determinativa Nº 735/2020 PROCESO Nº BI1-0088/2020 de 30 de noviembre.

De igual manera indicó, que la AGIT tampoco fundamentó los motivos por los cuales debe tener convicción plena sobre la ubicación del inmueble y la consecuente pertenencia de un municipio determinado, siendo que en autos el sujeto pasivo en ningún momento argumentó o alegó tanto en instancia administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz o en instancia recursiva, un conflicto de jurisdicción, más aún si se toma en cuenta que de ser ese el caso, este último cuenta con todos los mecanismos que la ley le franquea a objeto de solicitar la baja tributaria, irregularidad que solicitamos tener presente a momento de la emisión del respectivo fallo.

2. Manifestó la incorrecta interpretación del inc. d) del art. 31 del Decreto Supremo Nº 27310 Reglamento al Código Tributario; alegando, que la resolución impugnada en el punto xii de la fundamentación técnico jurídica, no consideró que la Orden de Fiscalización Nº 88/2020 Proceso Nº BI1-0088/2020 de 2 de diciembre, el ente municipal tiene claramente identificado el objeto tributario, siendo este último el Inmueble con Registro Tributario Nº 122352, de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015; y que dicha información se obtuvo de los datos inmersos en el Formulario 401 de Empadronamiento otorgado por el propio contribuyente, que constituye en una Declaración Jurada voluntaria al tenor del art. 78.I de la Ley 2492; añade, que resulta reprochable que la AGIT disponga la nulidad del proceso de fiscalización, por no contar con la ubicación real del inmueble fiscalizado, al no haber normativa que disponga la nulidad por dicha causal; toda vez que, dicha información debió ser proporcionada por el sujeto pasivo aportando datos que le fueron requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria, conforme al art. 70 num. 3 de la Ley N° 2492

Concluye solicitando, se declare probada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0970/2022 de 26 de septiembre, y se emita una nueva resolución jerárquica que se encuentre debidamente fundamentada y motivada; o, en su defecto revocar totalmente la resolución impugnada; manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 735/2021 de 30 de noviembre, en todos sus aspectos técnico jurídicos.

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 44 a 56 vta., en el que señala:

Que, la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que el demandante solo realiza la reiteración idéntica de los argumentos expuestos en alzada, los mismos que fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica ahora impugnada.

De igual manera indica que en observancia del principio de congruencia, la AGIT a momento de emitir la resolución jerárquica impugnada, luego de haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad, determinó la anulación dispuesta, no pudiendo ingresarse a analizar aspectos de fondo como la revocatoria de actuaciones como pide la parte actora, que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica; a tal efecto cita la Sentencia 272 de 11 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta, en cuanto a los hechos reclamados en la demanda, los mismos son repetitivos y confusos; que no explica de qué manera la AGIT habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, como correspondía, considerando la naturaleza de puro derecho que caracteriza un proceso contencioso administrativo, denotando un desconocimiento de los requisitos fijados por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, respecto a exponer los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.

Alega, que la entidad municipal aduce un desacuerdo sin argumentos sólidos, transcribiendo parte de la resolución jerárquica impugnada, sin comprender que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36.II de la Ley 2341, el defecto de forma determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin. Agrega, que la AGIT revisó los antecedentes advirtiendo un vicio originado por la Administración Tributaria Municipal que repercutió en el derecho al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo; toda vez que, el deber de la Administración Tributaria era asegurarse de que los datos, hechos y elementos que constituyen el hecho imponible del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles con referencia a la ubicación exacta del bien inmueble se encuentre plenamente identificado, no pudiendo ser inobservados a simple pretensión o petición del adverso, razón por la que esta instancia saneó el procedimiento, en apego a la normativa jurídica tributaria.

Concluye solicitando, se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0970/2022 de 26 de septiembre.

Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante no hizo uso del derecho a la réplica; en consecuencia, cumplidos como se encontraban los actuados, mediante providencia de 04 de diciembre de 2023, se decretó Autos para sentencia.

IV. Intervención del tercero interesado

Lluvinka Geraldine García Vargas en representación legal de Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), en su calidad de tercero interesado se apersonó al proceso, mediante memorial de fs. 38 a 41 vta.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron hasta su conclusión las siguientes fases, de donde se evidencia lo siguiente:

i. El 17 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria Municipal, notificó por cédula a Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), con la Orden de Fiscalización Nº 88/2020 Proceso BI1-0088/2020 de 2 de diciembre, mediante la cual comunicó el inicio del proceso de fiscalización por incumplimiento al pago de las obligaciones del IMPBI de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015, correspondiente al inmueble con Registro Tributario Nº 122352, solicitando la documentación pertinente. (fs. 3, 6 y 9 de antecedentes administrativos).

ii. La Administración Tributaria el 19 de mayo de 2021, notificó al representante de CEA SRL, con la Vista de Cargo Nº 349, dentro del Proceso Nº BI1-0088/2020 de 6 de mayo de 2021, que estableció sobre base presunta un adeudo tributario preliminar de 5.456,41028 UFV, importe que incluye tributo omitido e intereses relativos al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015, correspondiente al inmueble con Registro Tributario Nº 122352, además de la contravención por incumplimiento a Deberes Formales, por la falta de presentación de los Estados Financieros, sancionándola con 240 UFV para cada una de las gestiones fiscalizadas. (fs. 40 vta., y 41 de antecedentes administrativos).

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