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TSJ

SE/0039/2005

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2005PlenaMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 039/2005 FECHA: 23 de marzo de 2005

EXP. N°: 171/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Asociación Nacional de Concesionarios de Zonas Francas "ANCOZOFRA", representada por Oscar Ricardo Ewel Renjel contra Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, Bruno Giussani Salinas.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Asociación Nacional de Concesionarios de Zonas Francas ("ANCOZOFRA") contra el Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Aduanas.

VISTOS EN SALA PLENA: Los antecedentes de la materia, los actuados procesales, y

CONSIDERANDO: Que a fojas 119-121, Oscar Ricardo Ewel Renjel, en representación de la Asociación Nacional de Concesionarios de Zonas Francas ("ANCOZOFRA"), en proceso contencioso administrativo, dentro del plazo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, demanda al Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, pidiendo que en sentencia, se declare probada su demanda, en consecuencia, nulas las disposiciones contenidas en las Resoluciones Administrativas Nos 03-089-03 de 17 de junio de 2003, y 01-007-003 de 28 de marzo de 2003, ambas emitidas por el Directorio de la Aduana Nacional.

Refiere como antecedentes que en mayo de 2003, ANCOZOFRA impugnó la Resolución de Directorio de la Aduana RD 01-007-2003 de 28 de marzo de 2003, que aprobó el "Procedimiento para el Régimen de Importación para el Consumo", enfocándose en la disposición contenida en su numeral 2.1. consistente en la prohibición de reconocimiento físico de mercancías sobre camión o vagón ferroviario en zona franca, en violación del artículo 89 de la Ley General de Aduanas y 107 de su Reglamento (Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000), normas que, según el actor, no contienen restricción alguna en esta materia y que fueron vulneradas por la Resolución Administrativa impugnada.

Argumenta que el criterio adoptado por el Directorio de la Aduana Nacional confundió su reclamo relativo al "Reconocimiento sobre camión o vagón", con el concepto del "despacho inmediato", ambos regulados en el citado Decreto Reglamentario y que la limitación impuesta en la Resolución administrativa es incorrecta, injusta e ilegal al ser violatoria del principio de prelación normativa. Destacan que la norma contenida en los artículos 106 y 107 del Reglamento de la Ley General de Aduanas prevé que el reconocimiento físico se realizará en los depósitos aduaneros o zonas francas, ó en los lugares autorizados para el almacenamiento de mercancías, por lo que consideran restringidos sus derechos.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, Javier Otto Alba Braun, en representación del Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional contesta negándola y señala que ANCOZOFRA no tomó en cuenta que la Ley General de Aduanas regula ampliamente el ejercicio de la potestad aduanera, entendida como el conjunto de atribuciones que legalmente se otorgan a la Aduana Nacional para el cumplimiento de sus atribuciones, concretamente refiere los alcances de los artículos 1, 3 y 137, disposiciones que atribuyen al Directorio la atribución para aprobar procedimientos referidos a operaciones aduaneras. Que con base en tales atribuciones el Directorio aprobó el Procedimiento para el Régimen de Importación para el Consumo, norma que fue posteriormente modificada como emergencia de una auditoria operativa que recomendó, entre otros aspectos adecuar el reconocimiento físico sobre camión o vagón.

Sobre el punto concreto de la demanda, que observa el uso del Formulario 107 y la prohibición de reconocimiento físico sobre camión o vagón en zona franca, argumenta que tal restricción fue establecida con fundamentos legales contenidos en la Ley General de Aduanas: el artículo 89 que se refiere exclusivamente a mercancías destinadas a depósitos aduaneros y no a zonas francas; el artículo 107 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000 que lo reglamenta; los artículos 128, 130, 132 y 178 del Reglamento de la Ley de Aduanas que versan sobre operaciones fuera de zonas francas y la diferencia entre el tratamiento aduanero al ingresode zonas francas y aquel realizado en depósitos aduaneros. Finalmente indica que la Resolución RD 01-007-01 de 20 de marzo de 2001, que prohibió el reconocimiento físico sobre camión o vagón no fue impugnada en el plazo señalado en el artículo 38 de la Ley General de Aduanas y que la RD 01-007-03 de 28 de marzo de 2003 se aplica única y temporalmente en señaladas Administraciones aduaneras.

CONSIDERANDO: Que el representante de ANCOZOFRA, haciendo uso de la réplica a fojas 193-196, precisa que su cuestionamiento es al "Procedimiento para el Régimen de Importación para el Consumo" aprobado por la RD 01-007-03 de 28 de marzo de 2003 y que su objeción se concentra en la prohibición de reconocimiento físico de mercancías sobre camión o vagón ferroviario en zonas francas, por ser violatorio de los artículos 89 de la Ley General de Aduanas y 107 de su Reglamento, impugna los términos y razonamientos expuestos en la contestación y reitera los términos de su demanda.

A su vez, el apoderado del Presidente de la Aduana Nacional, a fojas 226-228 presenta dúplica, ratificando los términos de su contestación a su demanda pide se declare Improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que la procedencia del proceso contencioso administrativo está definida por el régimen procesal aplicable (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) para los casos en los que se presenta oposición entre el interés público el privado y cuando el sujeto que se creyere lesionado o perjudicado hubiese agotado su reclamo en la vía administrativa.

En autos la controversia entre el demandante, "ANCOZOFRA" y la Aduana Nacional se concentra en la prohibición o restricción de reconocimiento físico de la mercancías sobre camión o vagón ferroviario en Zonas Francas, conforme se dispuso en el numeral 2.1. del denominado "Procedimiento para el Régimen de Importación para el Consumo" porque, según el actor, vulneraría .."la amplitud del artículo 89 de la Ley General de Aduanas y, fundamentalmente el artículo 107 de su Reglamento (Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000) por lo que se pide se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que aprobaron dicha norma y .."no aplicable restricción alguna" a dichos reconocimientos físicos de mercancía.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece lo siguiente:

Las atribuciones de la Aduana Nacional están sometidas al principio de la especialidad de la competencia, por el que, a través de la Ley General de Aduanas (N° 1990) se limita el ámbito del ejercicio de su actuación administrativa y comprende, además de aquellas específicamente dispuestas, las que sean necesarias y conducentes al cumplimiento de los objetivos principales inherentes a regular las relaciones que surjan en su función con las personas que intervienen en el ingreso y salida de mercancía del territorio aduanero. A este propósito, el Directorio de la entidad tiene atribuciones para establecer procedimientos vinculados con las operaciones aduaneras (artículo 37, incisos e) e i)), conforme al ordenamiento y reserva legal aplicable.

En autos se advierte que la aprobación por el Directorio de la Aduana del "Procedimiento para el Régimen de Importación para el Consumo" se enmarca en el ejercicio de tales atribuciones, configurando de esta manera, una actuación jurídico administrativa que, por sus características normativas cuyos efectos pueden afectar intereses particulares, está sujeta al control judicial de legalidad. Consiguientemente, resulta impugnable en la vía del proceso contencioso administrativo.

Ingresando al análisis de la controversia legal expuesta en la demanda, corresponde remitirse al texto del artículo 89 de la Ley General de Aduanas, que prevé " Las mercancías que por su contenido y naturaleza sean de fácil reconocimiento y cuyo volumen, peso u otras condiciones hagan difícil su introducción a los depósitos aduaneros fiscales o privados, (el subrayado es nuestro) podrán ser objeto de despacho aduanero para el consumo en forma inmediata, bajo control de la Aduana Nacional y con el pleno cumplimiento de todas las formalidadesaduaneras". Se trata de una disposición que señala un tratamiento de despacho de mercancías a ser introducidas en un destino específico, los depósitos aduaneros fiscales o privados y no en "zonas francas" , que son recintos sujetos a un régimen especial, tal como lo define el artículo 134 de la Ley General de Aduanas, en contraste con el concepto de depósito aduanero previsto en el artículo 113 de la misma norma.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Nacional de Concesionarios de Zonas Francas "ANCOZOFRA", representada por Oscar Ricardo Ewel Renjel
Demandado
Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, Bruno Giussani Salinas.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2005SE/0039/2005Fuente oficial