Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 39
Sucre, 13 de mayo de 2016
Expediente : 127/2015-CA
Demandante : Natalio Ladislao Saunero Pardo
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ- 0272/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Natalio Ladislao Saunero Pardo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 14 a 24 vta.; contestación de fs. 70 a 73; decreto de fs. 87; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que Natalio Ladislao Saunero Pardo, se apersona a este Tribunal solicitando a través de la presente acción, la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero emitido por la AGIT, impugnada con los argumentos siguientes:
Indicó que mediante Orden de Fiscalización Externa Nº 13990100112 la Administración Tributaria (AT) inició el procedimiento determinativo, emitiéndose en fecha 26 de mayo de 2014 la Vista de Cargo NºSIN/GDCBBA/DF/FE/VC/00250/2014, con una liquidación de la deuda tributaria por los impuestos IVA, IT e IUE por el periodo de enero a diciembre de 2009, posteriormente la AT emite la Resolución Determinativa Nº 17-00935-14, y ante el recurso de Alzada la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba mediante Resolución Nº ARIT-CBA/RA 0432/2014 de 17 de noviembre, revocó parcialmente la Resolución Determinativa declarando prescritos los periodos de enero a noviembre de 2009 , manteniendo firme para su cobro el periodo diciembre de 2009, por los impuestos IVA, IT e IUE, circunstancia que motivó a la AT a presentar Recurso Jerárquico, por lo que la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero, revocando parcialmente la Resolución del recurso de Alzada, en cuanto a la declaración de prescripción de los periodos fiscales enero a noviembre de 2009, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº 17-00935-14.
Con estos antecedentes, expresó que la AGIT aplicó retroactivamente el nuevo término de prescripción establecidos por las Leyes Nº 291 y 317 del año 2012, a los hechos generadores acontecidos en la gestión 2009, contraviniendo el art. 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), vulnerando los principios constitucionales de la irretroactividad de la Ley y de la aplicación de la norma más favorable previstos en los arts. 116.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En cuanto al principio de irretroactividad de la Ley señaló que, dicho principio se fundamenta en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0770/2012-R de 13 de agosto y Nº 2243/2012 de 8 de noviembre, que el art. 123 de la CPE establece que la Ley sólo dispone para lo venidero, en expresa alusión a la irretroactividad de la Ley, vinculada al principio de la aplicación de la norma más favorable, principios constitucionales que operan bajo la luz de los principios de legalidad, seguridad jurídica, supremacía constitucional que hacen al debido proceso y retroactividad; que también se encuentra prohibida por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano y por la Declaración de Derechos Humanos, en coincidencia con el art. 150 del CTB. Que la jurisprudencia ha establecido que en materia de norma sustantiva rige el principio de tempus comissi delicti, que significa que la ley sustantiva vigente que rige es la del momento de cometerse el acto.
En ese sentido precisó que los nuevos términos de prescripción establecidos con la promulgación de las Leyes Nº 291 y 317 del año 2012 modificando el art. 59.I del CTB, no corresponderían ser aplicados retroactivamente a la gestión 2009, porque los hechos generadores acontecidos y perfeccionados durante esa gestión, se encontraban sujetos a un régimen de prescripción más breve (4 años), de aplicación preferente en observancia al principio de aplicación de la norma más favorable, sin embargo la AGIT resolvió aplicar a los hechos generados acontecidos en la gestión 2009, los nuevos términos de prescripción, quebrantando no sólo los principios informadores previstos en la Constitución, sino también su propio lineamiento doctrinal y el art. 60 del CTB.
Que la AGIT no habría aplicado la regla de la contextualización y/o sistematización, mucho menos observado principios constitucionales fundamentales para realizar una correcta exégesis de ese postulado, resultando inaceptable que la AGIT haya prescindido en su labor interpretativa considerar los postulados de los arts. 8, 60 y 150 del CTB y de principios como el de la irretroactividad de la ley, aplicación de la norma más favorable, legalidad y el debido proceso, resultando contradictoria la interpretación realizada del art. 59 del CTB al concluir que la gestión 2009 prescribe en siete años, realizando un cómputo regresivo y/o hacia atrás, aplicando además para su fundamentación la modificación realizada por la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, sin embargo resultaría evidente que el computo del término de la prescripción de la gestión 2009 comenzaría el 1 de enero de 2010, sujeto al término previsto por el art. 59 del CTB vigente en ese momento, debiendo haber realizado una interpretación sistemática del art. 59.I del CTB, considerando el contexto jurídico tributario de la prescripción reflejado en la Ley Nº 2492 y el DS Nº 27310.
Señalando también que el cómputo regresivo significó aplicar retroactivamente los hechos generadores perfeccionados en la gestión 2009, un término de prescripción más amplio, quebrantando los preceptos del CTB como los principios constitucionales de primacía y obligatoria observación.
I.2 Petitorio
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero de 2015 y en el fondo se declare la prescripción de la facultad de determinar de la AT sobre hechos generadores mensuales acontecidos en los periodos de enero a noviembre de 2009.
I.2.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Que admitida la demanda mediante providencia de 3 de junio de 2015 a fs. 28, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante su representante legal, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.
El memorial de respuesta cursante a fs. 70 a 73, señaló en síntesis los siguientes extremos:
Que la AGIT habría realizado un análisis de carácter técnico y jurídico emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0272/2015 que estableció que no es aplicable la prescripción al amparo de los arts. 59 y 60 del CTB modificados por leyes Nº 291 y 317 en merito a lo determinado por el art. 5 de la Ley Nº 027 que presume la constitucionalidad de toda ley, aplicando la normativa constitucional y especial vigente, no resultando aplicable el art. 62 del CTB, al observarse que la AT emitió Vista de Cargo y Resolución Determinativa en tiempo oportuno ratificando su resolución, señalando además la Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre y Nº 0228/2013 de 2 de julio.
I.2.2 Petitorio
Con estos argumentos solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero.
I.2.3 Replica y Duplica
En la presente demanda las partes no hicieron uso de la réplica y dúplica, debido a que la entidad demandante pese a su legal notificación no presento la réplica.
I.2.4 Decreto Autos para Sentencia
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