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TSJ

SE/0039/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 39/2016

EXPEDIENTE : 044/2015

DEMANDANTE : Omira Corporation Servicios de Asistencia Tecnológica S.A.

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1718/2014 de fecha 23/12/2014

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de octubre de 2016

________________________________________

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fojas 35 a 41 vta., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1718/2014 de 23 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fojas 80 a 84, los antecedentes procesales; y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Omira Corporation Servicios de Asistencia Tecnológica S.A. (OMIRA S.A.) representada por Guery Marcelo Quiroga Vizcarra, se apersona por memorial de fojas 35 a 41 vta., interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:

Señala que la Resolución ahora impugnada, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0345/2014 de 08 de septiembre de 2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00736-13 de 28 de octubre de 2013, pronunciada por el Servicio de Impuestos Nacionales GRACO-Cochabamba por la que establece una liquidación “previa” de una supuesta deuda tributaria de Bs. 1.372.711.- calculada al 28 de octubre de 2013 y que de acuerdo al cuadro que inserta, se trata del IUE -Impuesto a las Utilidades de las Empresas- correspondiente a la gestión 2009.

Refiere que en ambas instancias, no consideraron ni valoraron los hechos y circunstancias expuestas por su empresa.

Indica que OMIRA S.A., a través de su socio mayoritario (no indica quién), logró establecer una relación de cooperación con la empresa canadiense ORBIXA TECHNOLOGIES INC., institución que realizó desembolsos de dinero destinados a gastos operativos del ahora demandante para la investigación y el desarrollo, dinero que constituye préstamo sujeto a conciliación de cuentas, circunstancias que no fueron valoradas correctamente por la Administración Tributaria, que considera que el total de montos depositados o transferidos a la cuenta de OMIRA S.A., constituyen utilidades.

Argumenta que no existe hecho generador de los supuestos ingresos no facturados observados por la Administración Tributaria por los depósitos y transferencias recibidos de ORBIXA TECHNOLOGIES INC.

Refiere que el criterio de los funcionarios de GRACO Cochabamba, ratificado por la “Autoridad General de Impugnación Tributaria” (fs. 36) es suponer que las transferencias del exterior constituyen ingresos por ventas no declaradas o prestación de servicios, pero que no demostraron esta aseveración en el proceso de fiscalización. Asimismo señala que aún no se realizó la exportación del producto o venta en el mercado interno ni se otorgó prestación de servicio alguno.

Indica que la Administración Tributaria no tiene comprobada la existencia de un producto terminado (Software que pueda venderse), ni la existencia de una prestación de servicio que se habría otorgado a favor de ORBIXA TECHNOLOGIES INC.

Asimismo hace alusión al memorial de alegatos de fs. 368-373 y transcrita por la AGIT en sus págs. 14 y 15 acápite v. que sostiene que “…más al contrario estarían reflejadas en un pago por un servicio o venta que realiza OMIRA S.A., tendiendo con ello configurado el hecho generador;…”, aspecto donde no se identifica si fue venta, en la que se debería determinar cuál fue el producto o software transferido; y, de ser prestación de servicios, debió establecer cuál fue el servicio otorgado.

Después de hacer alusión al art. 41 de la Ley Nº 843, señala que no existió transmisión de dominio a título oneroso. Señala que tampoco existen anticipos como pretende hacer prevalecer la Administración Tributaria, porque serían recursos destinados a gastos operativos, de investigación y desarrollo del inconcluso software.

Indica que se habría establecido que OMIRA S.A., de manera contradictoria, estaría contabilizando los ingresos percibidos, acreditando a la cuenta 21103001 Cuenta Corriente Socios, cuando -según el demandante- no son ingresos percibidos, porque no se realizó ninguna venta, permuta, cambio, expropiación o prestación de servicios; y que si la empresa usó la Cuenta Corriente Socios, es porque no son ingresos percibidos ni utilidades. Asimismo señala que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa Nº 17-00736-13, confunde al establecer que debería usarse una “Cuenta Anticipo Clientes” que se utiliza en ventas devengadas; alegando el demandado que no existió ninguna venta y que fue demostrada con la certificación de la Aduana AN-GRCGR Nº 299/2013.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Argumenta que uno de los requisitos primordiales para llegar a la determinación tributaria, será la identificación del hecho generador definida en el art. 16 de la Ley Nº 2492, que se considerará perfeccionado conforme lo establece el art. 17 de la misma ley; y, que en su caso, en la actuación de la Administración Tributaria, no precisaron con claridad cuál sería el hecho imponible de la obligación que intenta imponer y cobrar; al respecto, señala que la AGIT, ratifica la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0345/2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa, al considerar que existe prestación de servicios a favor de la empresa ORBIXA TECHNOLOGIES INC., cuando -según el demandante- no hay prueba fehaciente de ello, y que habría utilizado (la AGIT) como argumento el convenio privado de cooperación, habiendo inferido que OMIRA S.A. realiza “servicios y/o trabajos” a favor de ORBIXA TECHNOLOGIES INC., por los cuales debe recibir una remuneración o retribución, deducción que según el demandante, no fue constatado ni comprobado.

Refiere que la existencia del documento, formaliza la relación de préstamos otorgados por ORBIXA TECHNOLOGIES INC., que previa conciliación de cuentas de dinero será sujeto a devolución o pago.

Alega que la existencia del préstamo otorgado, no puede adecuarse o enmarcarse a la hipótesis de la existencia de utilidad de parte de OMIRA S.A., lo que configura un “supuesto de no sujeción”. Argumenta que no existe y no se perfeccionó el hecho generador del Impuesto a las Utilidades, al no existir transmisión de dominio o venta del producto, que se encuentra en plena fase de investigación y desarrollo; y, que tampoco existe prestación de servicios, que habría demostrado con pruebas documentales presentados a la Administración Tributaria.

Señala que ante la falta de un hecho generador, se encuentra frente a una “Ficción en la Determinación de la Deuda Tributaria”. Asimismo alega que la Administración Tributaria como la AGIT, no se percataron de la contradicción existente en sus propias apreciaciones respecto a los gastos operativos, haciendo alusión a lo referido en las págs. 27 y 35 de la resolución impugnada.

Refiere que la verdad material no fue considerada en cuanto al alcance y eficacia respecto al hecho generador inexistente, pasando por alto la valoración de la prueba presentada antes del pronunciamiento de la Resolución Determinativa.

Indica que de la revisión de la contabilidad presentada ante la Administración Tributaria, se colige que la única fuente de recursos que tiene OMIRA S.A. para operar, cubrir planillas, gastos comunes y otros, tienen origen en montos mensuales y transferencias de dinero realizadas por ORBIXA TECHNOLOGIES INC. y que no tienen otra fuente de ingresos.

I.3. Petitorio.

Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se dicte Sentencia declarando probada la demanda, determinando la revocatoria de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1718/2014 de 23 de diciembre, que se anule y se deje sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-00736-13 de 28 de octubre de 2013 hasta que se dicte nueva Resolución Determinativa que establezca la inexistencia de reparo y obligación tributaria de parte de OMIRA S.A.

II.DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 48, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contesta la demanda contencioso administrativa conforme cursa de fojas 80 a 84, con los siguientes argumentos:

Después de hacer alusión a una parte de la demanda, señala que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT Cbba.), en su resolución de alzada, confirmó la Resolución Determinativa Nº 17-00736-13 de 28 de octubre de 2013; que posteriormente también fue confirmada por la AGIT, alegando responde a un análisis y valoración técnica jurídica, estableciendo el hecho generador, y que fue en aplicación del método de determinación sobre base cierta, a partir de la documentación presentada por el mismo sujeto pasivo; y, que de la revisión de la información de la cuenta bancaria del Banco Mercantil Santa Cruz, los registros contables, los Estados Financieros y revisión de los Testimonios Nos. 129472011 y 522/2008, acreditaron el ingreso de dinero a la cuenta bancaria del sujeto pasivo que permitieron establecer que los mismos se encontraban dentro los alcances del IUE.

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Datos del proceso

Demandante
Omira Corporation Servicios de Asistencia Tecnológica S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Determinación de la utilidad neta imponible / Estados Financieros
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2016SE/0039/2016Fuente oficial