Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 39/2017.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE: 664/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 7 a 10, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0203/2008 de 28 de marzo (fojas 91 a 103, anexo 1), la contestación de fojas 32 a 35, la réplica de fojas 58 a 59 y vuelta, la dúplica de fojas 68 a 69, el Auto de fojas 76 a 79 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Fernando Murillo Sara y Edgar Fernando Mealla Blades, se apersonaron por memorial de fojas 7 a 10, en representación legal de la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), acreditando su personería a través del Testimonio de Poder N° 1089/2009, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 90 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Marcelo E. Baldivia Marín (fojas 2 a 3 y vuelta), manifestando que el 3 de abril de 2008, la administración que representan fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0203/2008 de 28 de marzo, por lo que al amparo del artículo 2 de la Ley N° 3092, de los artículos 7 y 118 de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpusieron demanda contenciosa administrativa que derivó en la emisión del Auto Supremo N° 64/2009 de 27 de febrero, que declaró la perención de instancia, por inactividad durante más de seis meses.
Que, tomando en cuenta que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse nueva demanda dentro del año siguiente, en tiempo hábil interponen la presente demanda contenciosa administrativa.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Indicaron que del aforo físico y documental de la mercancía consignada en la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2007 201 C-8635, consignada a nombre de René Velásquez Deheza y tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas “Mariaca Morales”, existió variación de valor, debido a la duda razonable en relación con los precios ostensiblemente bajos que fueron presentados, no existiendo coincidencia entre los datos consignados en la DUI y los documentos de soporte que respalden el valor declarado.
Agregaron que existe variación de valor en aplicación del último recurso del acuerdo sobre valoración de la OMC previo descarte fundamentado de los primeros cinco métodos, estableciendo que corresponde el pago de Bs. 6.220,- equivalentes a UFV 5.046,-
Hicieron referencia a que René Velásquez Deheza suscribió el Acta de Reconocimiento Informe de Variación de Valor GRLPZ-UFILR-AR097/2007 de 19 de junio, presentando sus descargos el 8 de agosto, los que fueron evaluados mediante informe GRLPZ-UFILR-I- 0324/2007 de 10 de agosto y que señaló que las pruebas presentadas son las mismas que las presentadas y evaluadas en el Informe GRLPZ-UFILR-I-0313/2007 de 1 de agosto, por lo que se ratificó el Reconocimiento Informe de Variación de Valor GRLPZ-UFILR-AR097/2007 de 19 de junio.
En relación con los argumentos del memorial de recurso de alzada, citaron el artículo 49 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), que señala: “Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, ente otros: a) Precios ostensiblemente bajos…”
Manifestaron que en relación con lo anterior, procede el reajuste dispuesto mediante Resolución Determinativa RD GRLGR-LAPLI N° 0437/2007 de 14 de agosto, emitida cumpliendo con todos los procedimientos y formalidades dispuestas por el Código Tributario y normas conexas.
Argumentaron que la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0013/2008 de 7 de enero, determinó revocar la resolución determinativa señalada, indicando que no existe diferencia entre la DUI y la documentación de soporte. Precisaron que la DUI C-8635 y la factura PK96-05031 consignan el incoterm FOB Hong Kong; que no obstante, en la carta del proveedor Prokennex International Co. Ltd., de 9 de julio de 2007, indica FOB China.
Por otra parte, que la lista mundial de distribuidores señala a Prokennex Internacional Co. Ltd., como distribuidor en China, y a Pan Oversports International Corporation como distribuidor en Taiwan, pero que la factura PK96-05031 fue emitida en Taiwan.
Alegaron que aunque la resolución del recurso de alzada fundó su decisión en el artículo 8 de la Resolución 846 de la CAN, la solicitud de envío de giro al exterior de 17 de abril de 2007, del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. no es suficiente; que además la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, no reparó en el hecho que mediante carta AN-GRLPZ-UFIRL C-689/2007 de 16 de agosto, se solicitó información acerca de la operación bancaria a través de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, respondiendo el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante nota BMSC/GAL/802/2007 de 3 de septiembre, presentada como prueba de reciente obtención el 23 de octubre de 2007, en la que se señala que René Velásquez Deheza, efectuó dos giros al exterior. Uno por la suma de $us. 3.635,- y el otro por el monto de $us. 3.485,-
Aclararon que en la DUI se consigna la suma de $us. 3.485,- y que la resolución del recurso de alzada no expresó razonamiento alguno respecto del monto de $us. 3.635,- por lo que incumplió con lo dispuesto por los artículos 76 al 81 y 215 al 217 del Código Tributario, además del artículo 47 de la Ley N° 2341, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 201 de la Ley N° 2492.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Como fundamentos de la demanda, señalaron lo que a continuación en síntesis se refiere:
Expresaron que la resolución de recurso jerárquico ahora impugnada, confirmó la pronunciada en alzada, señalando en el primer párrafo de la página 2 de dicha resolución, que corresponde a la Administración Aduanera determinar a qué se refiere el giro de $us. 3.635,- pese a que la carta presentada como prueba de reciente obtención, BMSC/GAL/802/2007 de 3 de septiembre, esclarece perfectamente el asunto respecto a que hubo un precio ostensiblemente bajo en la transacción realizada para la DUI 2007 201 C-8635.
Como normas incumplidas o no aplicadas por la Superintendencia Tributaria General (STG), hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al no haber valorado la prueba propuesta por la Administración Aduanera, señaló los artículos 76 al 81 y 215 al 217 del Código Tributario, así como el artículo 47 de la Ley N° 2341, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 201 del Código Tributario, ya que a momento de dictar resolución, no se tomó en cuenta la nota BMSC/GAL/802/2007 de 3 de septiembre, emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que demuestra que René Velásquez Deheza hizo dos giros al mismo proveedor, el mismo día y por la misma operación comercial, por un monto superior a los $us. 3.485,- declarados en la DUI C-8635.
I.3. Petitorio.
Concluyeron el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, admitido y tramitado el proceso, además de requerir a la autoridad demandada la remisión de antecedentes administrativos, se pronuncie resolución declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa RD GRLGR.LAPLI N° 0437/2007.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que por providencia de fojas 13 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deba ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia.
En relación con la providencia de admisión de la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por memorial de fojas 17 a 20 (vía fax), y de fojas 26 a 27 y vuelta en original, dedujo recurso de reposición, solicitando el rechazo de la demanda, tramitado el cual, mediante Auto Supremo N° 355/2014 de 16 de diciembre, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió confirmar y mantener subsistente la providencia de fojas 13, disponiendo la prosecución de la tramitación de la causa.
A continuación, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), presentó el memorial de contestación a la demanda (fojas 32 a 35), disponiéndose por providencia de fojas 37 la reserva de su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria.
Cumplida la diligencia señalada el 29 de abril de 2010 como consta a fojas 49, previa representación de fojas 48 y providencia de fojas 48 vuelta, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 50 y recibida según cargo de fojas 52, disponiéndose a continuación su arrimo al expediente.
Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 32 a 35, se tuvo apersonado a Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 00410 de 11 de mayo de 2009, documento que cursa a fojas 30 en relación con el acta de posesión de fojas 31; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por los demandantes, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Manifestó que la afirmación de los demandantes respecto de lo señalado en el primer párrafo de la página dos de la resolución impugnada, sobre la determinación del depósito de $us. 3.635,- de acuerdo a la carta del Banco Mercantil Santa Cruz BMSC/GAL/802/2007, presentada el 23 de octubre de 2007 como prueba de reciente obtención, corresponde aclarar que el mismo “…no es argumento de la Superintendencia Tributaria General, sino es el propio argumento de la Administración Tributaria…”, quedando demostrado que se trata de un incorrecto argumento planteado por los demandantes.
Sobre el supuesto precio ostensiblemente bajo en la transacción realizada para la DIU N° 2007 201 C-8635, indicó que la Administración Tributaria sostiene que habría consultado el precio unitario de venta en el mercado interno; que sin embargo, no acreditó documentalmente dichas referencias o cotizaciones por lo que el argumento no es sustentable.
Que por otra parte, debe tenerse presente que la declaración del valor en aduana de la DUI C-8536, se adecua a las previsiones contenidas en los artículos 143 de la Ley General de Aduanas, 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT y 5 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
Expresó que asimismo se constató que los valores, cantidad, calidad, peso y origen de las mercancías, concuerdan con los datos consignados en la declaración de importación, no encontrándose respaldo probatorio para sostener los motivos en los que la resolución determinativa fundó su decisión.
En cuanto a lo sostenido por los demandantes en sentido que las normas incumplidas por la Superintendencia Tributaria General son los artículos 76 al 81 y 215 al 217 de la Ley N° 2492, así como el artículo 47 de la Ley N° 2341, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 201 de la Ley N° 2492, sin que se hubiera considerado a tiempo de dictar resolución, la carta del Banco Mercantil Santa Cruz, presentada como prueba de reciente obtención, siendo que René Velásquez Deheza realizó giros al mismo proveedor, el mismo día y por la misma operación comercial, por un monto superior al de $us. 3.485,- consignados en la DUI C-8635, indicó:
Que la Agencia Despachante de Aduanas, en respuesta al requerimiento GRLPZ-UFILR-D 066/2007, el 11 de julio de 2007, presentó las fotocopias simples y legalizadas de acuerdo con el detalle que consigna y que se encuentran de fojas 7 a 77 de los antecedentes administrativos, como también que dicha agencia despachante, el 8 de agosto de 2007 presentó pruebas de descargo en originales y fotocopias legalizadas respecto de la DUI C-8635.
Agregó que la factura PK96-05031 fue emitida por un precio de $us. 3.485,- que la certificación enviada por Prokennex International Co. Ltd. señala que las mercancías cuyo distribuidor comercializa en Bolivia, son manufacturadas en China por varias fábricas; que el precio indicado en la factura, es con base FOB China; que la certificación de Prokennex International Co. Ltd. establece que el monto de $us. 3.485,- corresponde a la factura PK96-05031, constatándose por otra parte, que la solicitud original de envío de giro al exterior es por un monto de $us. 3.485,- y también el contrato de distribución exclusiva suscrito entre Prokennex International Co. Ltd. con domicilio en Taiwan y Play Pro Sports con domicilio en Bolivia, mediante el cual se establece la negociación entre partes.
En cuanto al hecho que se hubieran efectuado dos giros el mismo día, aclaró que la factura y pago referidos a la DUI C-8635 son coincidentes en su valor de $us. 3.485,- y que corresponde a la Administración Aduanera establecer a qué se refiere el otro giro de $us. 3.635,- que nunca estuvo considerado ni en el informe de variación de valor, ni en la resolución determinativa impugnada mediante recurso de alzada, con lo que se demuestra que la Superintendencia Tributaria General, aplicó correctamente los artículos 76 al 81 y 215 al 217 de la Ley N° 2492, así como el artículo 47 de la Ley N° 2341, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 201 de la Ley N° 2492
Indicó que en virtud de lo señalado, se evidencia que la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución erróneamente impugnada.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0203/2008 de 28 de marzo.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 83, se apersonó Justo Gustavo Chambi Cáceres en representación de la entidad demandante, acreditando su personería a través del Testimonio de Poder N° 106/2015, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 93 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, (fojas 81 a 82 y vuelta), teniéndosele por apersonado de acuerdo con la providencia de fojas 84, disponiéndose asimismo que a fin de garantizar el derecho a la defensa del tercero interesado, previamente se señale domicilio real del mismo a objeto de notificarle con los actuados de la demanda.
Noelia Susy Sejas Pardo se apersonó en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante memorial de fojas 90 y vuelta, teniéndosela en tal condición por providencia de fojas 92, en virtud del Testimonio de Poder N° 256/2015, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 93 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, (fojas 87 a 89 y vuelta) ordenándose que de acuerdo a lo solicitado, se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), a efecto que remitan informe sobre el domicilio de René Velásquez Deheza, tercero interesado en el proceso.
Recibida la información del SEGIP y del SERECI, señalado el domicilio del tercero interesado a través del memorial de fojas 104 y vuelta, por providencia de fojas 105 se dispuso se libre orden instruida para su notificación en el domicilio de la calle Ushka Pauca N° 102 de la ciudad de Cochabamba, encomendándose su cumplimiento a través del Tribunal Departamental de Justicia de dicho Distrito.
Devuelta la orden instruida adjunta al memorial de fojas 146, cuya diligencia consta a fojas 144, se dispuso su arrimo al expediente; y tomando en cuenta el memorial de fojas 150, por el que la institución demandante solicitó se dicte decreto de autos, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fojas 151 se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, actualmente, Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en fase administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Aduanera emitió la Diligencia GRLPZ-UFILR-D N° 066/2007 (fojas 13, anexo2), por la que se comunicó al importador, como a la agencia despachante de aduanas, que deberán presentar: “…documentación de descargo sobre el valor de la mercancía importada demostrando fehacientemente el precio realmente pagado o por pagar, Documentación de Transacción bancaria, catálogos, lista de precios, importaciones anteriores y otros, incluyendo el MIC/DTA completo, en el plazo de tres días hábiles de recibida la presente diligencia.”
III.2.- Posteriormente se emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° GRLPZ-UFILR-AR-097/2007 (fojas 14 a 17, anexo 2), en el que consta la no aceptación del sujeto pasivo a la reliquidación establecida en el mismo.
III.3.- A continuación de fojas 2 a 91 del anexo 2, consta la presentación de memorial, el 17 de julio de 2007 (fojas 92), señalándose que se fundamenta descargo a la Diligencia GRLPZ-UFILR-D N° 066/2007 y se pide concluya el control diferido inmediato, así como la autorización de salida de la mercancía. Por otra parte, consta documentación de descargo al informe de variación de valor, solicitando se deje sin efecto la infundada observación; memorial cuya constancia de recepción en la Aduana Nacional tiene sello de 8 de agosto de 2007 (fojas 93 a 122).
III.4.- Luego, se emitió la Resolución Determinativa GRLGR/LAPLI N° 0437/2007 de 14 de agosto (fojas 139, anexo 2), por la que se determinó ratificar el contenido del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° GRLPZ-UFILR-AR-097/2007 e informe emitidos, declarando PROBADA LA COMISIÓN DE VARIACIÓN DE VALOR, de acuerdo con la previsión del artículo 258 del Decreto Supremo N° 25870.
Mostrando 58 de 116 parrafos.