Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 39
Sucre, 24 de abril de 2017
Expediente: 203/2015 - CA
Demandantes: Marbel Silvana España Pedraza
Demandado: AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Materia: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Marbel Silvana España Pedraza, contra la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 1261/2015 de 21 de julio de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 21 a 24, interpuesta por Marbel Silvana España Pedraza contra la Resolución Ministerial de Recurso Jerárquico R.J. Nº 1261/2015 de 21 de julio de 2015, emitida por la AGIT (fs. 3 a 18); la respuesta de fs.77 a 80; Decreto de Admisión (fs. 27); los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
La Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, dispuso la fiscalización de los periodos enero a diciembre de la gestión 2010 a la recurrente Marbel Silvana España Pedraza a objeto de verificar el cumplimiento de las normas que rigen el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT)
Notificando a la recurrente el 30 /12/2013 con la Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00242, el form. 4003 y con el Requerimiento Anexo Nº 00123190. Se requirió la presentación de documentos en el plazo de 5 días hábiles posteriores a su notificación.
A lo largo del proceso de fiscalización se emitieron 22 actas por contravención a la normativa tributaria, en base a la documentación presentada por la recurrente y por la obtenida de terceros se emitió, la Vista de Cargo N1 20-00460-14 de 19/11/2014, notificada el 26 de noviembre de 2014 y a la que no se presentó descargos. Posteriormente se dictó la Resolución Determinativa Nº 17-001413-14 de 29 de diciembre de 2014.
RECURSO DE ALZADA
Dicha determinación ocasionó que la recurrente interpusiera Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-001413-14 de 29 de diciembre de 2014. Emitiéndose al efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0378/2015, de 27 de abril de 2015 que revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-001413-14 dejando sin efecto el tributo omitido por 785,53 UFV’s equivalente a Bs.1.219,29 por el IVA –CF correspondiente a los periodos de enero a diciembre de la gestión 2010, manteniendo firme y subsistente lo restante del tributo omitido de 8.342,51 UFV equivalente a Bs. 12.956,31, por el IVA Crédito Fiscal de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2010, asimismo el tributo omitido IVA Débito Fiscal por un importe de 46.481,38 UFV equivalente a Bs.72.053,67 y tributo omitido sobre el Impuesto a las Transacciones (IT) por un importe de 10.727,58 UFV equivalente a Bs.16.627,77, así como las Multas por Incumplimientos a Deberes Formales por 12.500 UFV, emergente de las Actas Nos. 89809, 89811, 104381, 104382, 104385, 104387, 104388, 104389, 104390, 104391, 104392, 104393, 104394, 104395, 104396, 104397, 104398, 104399, 104400, 104401, 104402 y 104403.
RECURSO JERÁRQUICO
La determinación asumida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mereció impugnación por parte de la Administración Tributaria y por la Contribuyente.
La impugnación de la recurrente, mereció el Auto de Observación de 26 de mayo de 2015, a objeto de que aclare la solicitud de deliberar en el fondo declarando “nula y sin valor legal” la Resolución Determinativa, otorgándole para el efecto 5 días a partir de su notificación efectuada en fecha 27 de mayo de 2015.
En virtud a que no presentó en el plazo establecido las observaciones para subsanar su memorial de Recurso Jerárquico, se emitió Auto de Rechazo de 10 de junio de 2015, por incumplimiento del par. I, inciso e) del art. 198 del CTB, según lo dispuesto en el par. III del mismo artículo de la Ley, rechaza el Recurso Jerárquico, e ingresa a valorar los argumentos recurridos por la Administración Tributaria únicamente.
La misma que mediante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1261/2015 de 21 de julio, resolvió Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 0378/2015, de 27 de abril de 2015.
Dejando sin efecto el tributo omitido de Bs. 1.219.- correspondiente al IVA Crédito Fiscal el Periodo septiembre de 2010 establecido en la Resolución Determinativa Nº 17-001413-14 de 29 de diciembre de 2014; y manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs.12.957.- por el IVA Crédito Fiscal de los periodos fiscales enero a diciembre de 2010, asimismo el tributo omitido de Bs.72.055.- por el IVA Débito Fiscal correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de 2010, y el tributo omitido de Bs 16.629.- del Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de 2010, así como las Multas por Incumplimiento de Deberes Formales por 12.500 UFV que devienen de las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Proceso de Determinación Nos. 89809, 89811, 104381, 104382,104385, 104387, 104388, 104389, 104390, 104391, 104392, 104393,104394, 104395, 104396, 104397, 104398, 104399, 104400, 104401, 104402 y 104403; importes que deben ser liquidados a la fecha de pago conforme lo previsto en el Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), incluyendo los accesorios y la sanción por Omisión de Pago; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso b), Parágrafo I del Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PLANTEADA POR MARBEL SILVANA ESPAÑA PEDRAZA.
En primera instancia identifica de manera específica la Resolución que impugna, y hace referencia a los antecedentes administrativos del proceso, detallando los pormenores de cada etapa.
Aclara respecto al Recurso Jerárquico interpuesto por su parte, que una vez presentado el mismo, correspondía su admisión u observación. En el caso, la autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, observó el recurso y que de las diligencias practicadas por Secretaria (cedulones), no se constató que existía notificación que se hubiera practicado, es decir que no fue notificada con la observación que se señaló. Por otra parte acusa no haber recibido respuesta a las peticiones efectuadas para obtener fotocopias legalizadas de las notificaciones.
Señala también, que tanto en el Recurso de Alzada como en el Recurso Jerárquico, se indicó que no fue posible presentar toda la documentación requerida por el sujeto activo, porque las mismas fueron extraviadas, habiendo presentado únicamente documentos en calidad de prueba de descargo que se encontraban en poder de la impetrante, que no fueron suficientes para desvirtuar el cargo que se le atribuye.
Continúa indicando que mensualmente presentó los formularios 200 y 400, del IVA e IT, documentos que constituirían respaldo del crédito fiscal declarado, habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 8º y 9º de la Ley 843 y 8º y 9º del D.S. 21530. Resaltando que las notas fiscales y/o facturas emitidas por sus proveedores cumplen con las condiciones señaladas por la Resolución Administrativa No. 05-0161-98, numeral 5, que establece sic. “en el supuesto de que una factura tenga un error de habilitación o se acuse de alguna irregularidad automáticamente el sistema lo rechaza, es decir que no consigna ni se registra dicha factura”.
Destaca que es la propia Administración Tributaria por la facultad conferida por el art. 64 de la Ley 2492, que emitió las Resoluciones Administrativas No. 05-299-94 de 8 de julio de 1994 y 05-599-94 de 21 de diciembre de 1994, en las cuales se establecen las características técnicas que deben contener las facturas mensualmente. Aduciendo que lo contrario supondría desconocer sus propias normas administrativas, consideradas como una de las fuentes del derecho tributario, por mandato del art. 5 de la Ley 2492. Alegando que no existe causa para invalidar el cómputo del crédito fiscal, por prescripción del art. 8º de la Ley Nº 843 y art. 8 º del D.S. No. 21530, el contribuyente se hace acreedor al cómputo del crédito fiscal, por las compras o adquisiciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por las que el sujeto resulta responsable, consiguientemente el crédito fiscal indebidamente depurado por los funcionario actuantes, contravendría claramente el espíritu del art. 14. IV y 22 de la Suprema Ley y art. 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Denuncia que la Administración Tributaria procedió a determinar el presunto adeudo tributario, en base a documentación proporcionada por terceros, tomando el Arancel del Colegio de Notarios. Que, a momento de interponer el Recurso de Alzada y el Recurso Jerárquico, indicó que los montos reflejados en dicho arancel no son determinantes para proceder al cobro por cada servicio que se realizó en la Notaria, señalando que esos montos reflejados en el Arancel, sirven únicamente de referencia, situación que no mereció ningún pronunciamiento por parte de la autoridad regional y la AGIT.
Indebida calificación de la conducta
Señala que la Resolución motivo de impugnación, indica sic. “al no declarar la totalidad de sus ingresos y al beneficiarse de un crédito fiscal indebido omitió cumplir con esta su obligación, ocasionando el surgimiento de una deuda pendiente de pago a favor del ente tributario”. Al respecto aclara que no existe apropiación de crédito fiscal indebido, por que mensualmente presentó los formularios 200 y 400 relativos al IVA e IT conforme los ingresos obtenidos en el mes. Por tanto al haber sido declarado no correspondía la sanción en el 100% argumentando que la misma afecta su economía.
Aduce que no se justifica bajo ningún punto de vista presumir la ilicitud antes que la inocencia y catalogar la conducta del contribuyente en la previsión del art. 165 de la Ley No. 2492 y art. 42 del D.S. No. 27310. Supuso que el contribuyente es autor del ilícito, con las consecuencias jurídicas contempladas para el efecto. Señala el art. 116.I y el art. 21.2 del texto constitucional, que garantizan la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la dignidad de la persona.
Arguye que la Administración Tributaria en aplicación del art. 100 de la Ley No. 2492, sic. “tiene facultades de fiscalización, control, verificación e investigación”, no es menos evidente que para dicho propósito nada les impide ni los exonera del cumplimiento de la Ley y preceptos constitucionales en vigencia, máxime si por determinación del art. 8 inc. a) de la Ley 2027, los servidores públicos independientemente de su jerarquía y remuneración están constreñidos a respetar los elementos subjetivos constitutivos para la configuración de la conducta del contribuyente (omisión de pago) no corresponde bajo ninguna circunstancia la aplicación de alguna sanción en contra del contribuyente.
Petitorio.-
En mérito a lo expuesto solicitó se admita la demanda y tramitado el proceso se declare probada, revocando totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1261/2015 de 21 de julio de 2015, por consiguiente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0378/2015 de 27 de abril de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, por ende nula y sin valor legal la Resolución Determinativa No. 17-001413-14 de 29 de diciembre de 2014.
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