Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0039/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 39/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 952/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Interior Sucre dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 23 vta., interpuesta por Mauro Vargas Calvimonte, en representación legal de la Administración de Aduana Interior Sucre dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0915/2014, pronunciada el 24 de junio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 36 a 39 vta.; réplica de fs. 67 a 69 vta.; dúplica de fs. 75 a 77; apersonamiento del tercero interesado de fs. 29 a 30 vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que el 4 de enero de 2012, mediante Carta CITE of. Nº 004/2011, EL CNL. DESP. Raúl Matos Salinas, director departamental Chuquisaca de la Dirección Nacional de Prevención de Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) remitió a la Administración de Aduana Interior de Sucre, los antecedentes respectivos así como un informe, respecto a cuatro vehículos que se habrían encontrado dentro del programa de nacionalización de vehículos indocumentados, encontrándose el vehículo clase: chasis cabinado, marca: volvo, tipo: F-12, subtipo: N/D, modelo 1993, chasis: YV2H5A8C2PB1055488, motor: TD123ES488209692, diesel, tracc: 6x2, puertas: 2, color: plomo combinado; el cual fue remitido a la Administración Aduanera Interior Sucre el 06/12/2011.

El 9 de abril de 2013 se elaboró el Acta de Intervención Contravencional AN-SUCCI-0010/2013, caso denominado: “AIT VOLVO AVENDAÑO” conforme el art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB), notificado el propietario Ponciano Avendaño Olmos del vehículo el mismo día con dicha acta, la cual fue elaborada en sujeción al Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) Nº 01-005-13 de 28 de febrero de 2013 y el citado propietario presentó prueba de descargo respectiva dentro del plazo de tres días.

Por último, la Administración de Aduana Interior Sucre, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRCGR-SUCCI Nº 025/2013 de 20 de noviembre, la cual fue dictada en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y las normas administrativas y procedimentales inherentes al presente.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Administración de Aduana Interior Sucre señaló que dentro de la etapa probatoria, el análisis y evaluación de los descargos presentados por Ponciano Avendaño Olmos se realizó en aplicación a la normativa vigente y dando cumplimiento a la Ley Nº 1990, Ley Nº 2492 (CTB), Ley Nº 133 y RD Nº 01-005-13 de 28/02/2013-Nuevo Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional.

Señaló también que, Ponciano Avendaño Olmos ofreció como prueba, los documentos que se encuentran en el cuaderno del proceso administrativo que fue presentado en la AIT y enviado por dicha institución a la Administración de Aduana Interior Sucre; la factura de reexpedición Nº 352104 de 7 de junio de 2010, pero que es anterior a la promulgación de la Ley Nº 133 de 8/06/2011; el muestrario fotográfico de cuatro hojas que forman parte del Informe Técnico Pericial de 26/09/2011 y concluyendo dicho informe en que el número de motor y de chasis: “NO SE OBTUVIERON PRUEBAS DE ADULTERACIÓN”; sin embargo, en esa fecha la Administración de Aduana Interior Sucre no tenía conocimiento; “documentación presentada al memorial”, señalando que la documentación mencionada en los puntos del 1 al 16 corresponden a procesos donde la Administración Aduanera no tenía ningún conocimiento por lo cual no correspondía la prosecución de la nacionalización del motorizado (no especifica de qué memorial).

Continúa, transcribiendo de manera inextensa en el acápite“3) Consideraciones Legales” de su demanda, las disposiciones legales de los arts. 2, 3 y 7 de la Ley Nº 133 de 8-06-2011; de la Resolución Administrativa (RA) Nº RA-PE 01-005-11 de 24-06-2011, que aprueba el instructivo para el despacho aduanero de vehículos automotores para el Programa de Saneamiento Legal establecido en la Ley Nº 133 y de los arts. 181.b), f) y g) y 161 del CTB, sin justificar el motivo de dicha trascripción ni argumentar nada a cerca de dichas disposiciones legales.

Finaliza con el punto subtitulado como conclusiones, indicando que: “(…), de manera categórica y con toda la fuerza legal probatoria, se han presentado argumentos jurídicos que desvirtúan de manera terminante lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0915/2014 de 24/06/2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; con prueba fehaciente se ha demostrado la existencia de los ilícitos que dieron lugar al inicio y prosecución del proceso por contrabando contravencional, argumentándose por parte de la AGIT una serie de supuestos vicios procesales en los que habría incurrido la Administración Aduanera, solicitando la nulidad del proceso administrativo por contrabando contravencional (…), limitándose a transcribir textualmente una serie de normas y conceptos jurídicos, sin realizar la imprescindible relación de causalidad entre éstos y los derechos y garantías supuestamente vulnerados por la Administración de Aduana Interior Sucre durante la sustanciación del proceso; solicitando a sus Autoridades a momento de dictar Sentencia tomar en cuenta los siguientes hechos principales (…)” y repite de manera idéntica los antecedentes en vía administrativa descritos al inicio de su demanda (las negrillas son del demandante).

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se admita la presente demanda, “a objeto que se emita Resolución declarando la revocatoria” de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0915/2014; y en consecuencia se mantenga firme y subsistente íntegramente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCBA-SUCCI Nº 025/2013 emitida por la Administración Aduanera Interior Sucre.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso, respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 28 de mayo de 2015, que cursa de fs. 36 a 39, y señala lo siguiente:

Respecto a los supuestos vicios procesales en los que habría incurrido la Administración Aduanera y que la AGIT se limitó en transcribir textualmente una serie de normas y conceptos jurídicos, sin realizar la imprescindible relación de causalidad entre éstos con los derechos y garantías supuestamente vulnerados por la Administración de Aduana Interior Sucre; la autoridad demandada señala que, la Administración Aduanera no cumplió con lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0809/2012 de 10 de septiembre porque no analizó ni tomó en cuenta el Auto FIS 1102768 de 4 de noviembre de 2011, emitido por el Ministerio Público, limitándose a emitir y notificar una nueva Acta de Intervención Contravencional y una Resolución Sancionatoria, con argumentos que no tienen relación con el acto emitido por el Ministerio Público; siendo que conforme el art. 2 de la Ley Nº 3092, lo resuelto por la referida Resolución de Recurso Jerárquico está ejecutoriado y es de cumplimiento obligatorio para el sujeto pasivo y para la Administración Aduanera, en estricta aplicación del art. 214 del CTB.

En ese sentido, resulta totalmente inviable el análisis de argumentos planteados en contra de un acto que se encuentra firme y ejecutoriado, que se constituye en cosa juzgada, en ese entendido, continúa indicando que el nuevo acto emitido por la Aduana Nacional no se ajusta a lo dispuesto por la instancia jerárquica en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0809/2012 de 10 de septiembre, por lo que, es totalmente inviable que ahora la Administración Aduanera pretenda desconocer una Resolución Jerárquica firme que anuló obrados hasta el Acta de Comiso 12/11 de 6 de diciembre de 2011, para que ésta se pronuncie sobre el Auto FIS 1102768 de 4 de noviembre, vulnerando el principio del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68.6 del CTB, correspondiendo que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional debiendo la Administración Aduanera pronunciarse sobre el Auto FIS 1102768 de 4 de noviembre emitido por el Ministerio Público.

Continúa citando, como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.2 de la Autoridad de Impugnación Tributaria, la Resolución Jerárquica STG-RJ Nº 0853/2014, referida a los efectos de una Resolución Jerárquica ejecutoriada y el cumplimiento obligatorio de la misma para las partes en aplicación del art. 214 del CTB; y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Nº 0824/2012 de 20 de agosto.

Finaliza ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica ahora impugnada e indicando que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la emisión de la Resolución impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Interior Sucre dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0915/2014 de 24 de junio.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 10 de agosto de 2011, Ponciano Avendaño Olmos, dentro del Programa de Saneamiento Vehicular restablecido por la Ley Nº 133, presentó a DIPROVE el vehículo registrado con la Declaración Jurada Nº 2011R13705, con las características de: clase, camión; marca, volvo; año-modelo, 1993; combustible, diesel; color, plomo; número de ruedas, 10; chasis/VIN: YV2H5A8C2PB1055488 y motor: TD123ES488209692; entidad que mediante Informe de Trabajo Técnico-Regulación Vehicular Formulario Único DIPROVE Nº 2011R13705, lo estableció como vehículo observado por vestigios de adulteración en el campo alfanumérico del chasis y la Hoja de Trabajo Nº 2011R13705, estableció la misma observación, conforme fs. 10 a 14 del Anexo 1 de antecedentes administrativos.

El 26 de septiembre de 2011, DIPROVE, dentro del proceso investigativo en contra del autor por la presunta comisión del delito de robo, emitió el Informe Técnico Pericial e Informe Técnico de Revenido Químico, concluyendo que la grabación de los caracteres identificativos del número de chasis impreso en bajo relieve con presión mecánica troquel, que simple vista y aplicando reactivos químicos, evidencia que los guarismos del chasis son originales, por tanto no se obtuvieron pruebas de adulteración en el campo alfanumérico del chasis, corresponde a YV2H5BA8C2PB105488 y también que los guarismos del motor son originales, conforme cursa de fs. 2 a 9 del Anexo 1.

El 4 de noviembre de 2011, el Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Rechazo del Caso: FIS 1102768 de fs. 15 a 16 del Anexo 1, disponiendo el rechazo de las actuaciones policiales llevadas adelante por la Dirección Departamental de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos en contra del autor por el delito de robo; ordenó el archivo de obrados y al existir un vehículo secuestrado, indicó que el Ministerio Público se pronunciaría por auto complementario para resolver esa situación, debiendo quedar el vehículo en dependencias de DIPROVE.

En ese sentido, el Fiscal de Materia emitió el Auto FIS 1102768 de 4 de noviembre de 2011, en el que señaló que, de acuerdo al revenido químico realizado en el motorizado ya descrito, se determinó que los números de motor y chasis citados, son originales, como también la plaqueta del fabricante, por lo que, se advierte que el número del motor y chasis del motorizados no están adulterados, ni amolados y coinciden con la documentación presentada por Ponciano Avendaño Olmos, propietario del vehículo y al no estar reportado como robado, dispuso la devolución del motorizado a su propietario para que proceda con el trámite de nacionalización del vehículo, debiendo requerirse al director de DIPROVE Chuquisaca para tal efecto; conforme consta a fs. 17 del Anexo 1.

El 14 de enero de 2013, la Administración Aduanera Interior Sucre, emitió el Auto Administrativo de Cumplimiento Nº AN-SUCCI-01/2013 de fs. 1 del Anexo 1 de antecedentes administrativos, que dispuso se dé cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0809/2012 de 10 de septiembre que dispuso anular obrados, posteriormente la Administración Aduanera, notificó a Ponciano Avendaño Olmos con el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-0010/2013, que de acuerdo al informe emitido por el encargado de control de registro de vehículos, respecto a cuatro vehículos que se habrían encontrado dentro del programa de nacionalización de vehículos indocumentados, siendo uno de ellos el motorizado de Ponciano Avendaño Olmos, por lo que, liquidó por tributos omitidos 33.345,36 UFV, calificando la conducta como presunta comisión de contrabando contravencional prevista en el art. 181.a), f) y g) del CTB, otorgando el plazo de 3 días para la presentación de sus descargos respectivos, cursante de fs. 25 a 26 del Anexo 1.

El 15 de abril de 2013, Ponciano Avendaño Olmos, presentó descargos documentales a la Administración Aduanera, consistentes en: muestrario fotográfico de los campos alfanuméricos del chasis, Resolución de Rechazo emitida por el Fiscal de Materia, orden del Fiscal de Materia al Director de DIPROVE para la entrega del vehículo a su propietario, solicitud al Juez de Instrucción 3º en materia penal, para que emita orden y conmine al director de DIPROVE, cumpla la orden de entrega; orden del Juez de Instrucción en lo Penal Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca al director de DIPROVE para la entrega del vehículo, cursantes de fs. 27 a 53 del citado Anexo 1 de antecedentes administrativos.

El 27 de noviembre de 2013, la Administración Aduanera notificó a Ponciano Avendaño Olmos con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRCGR-SUCCI 25/2013 de 20 de noviembre, que declaró probada la contravención aduanera por contrabando contra el citado propietario, de acuerdo al art. 161.5 del CTB dispuso el comiso definitivo del vehículo anteriormente descrito y en ejecución se proceda conforme la décima quinta cláusula, parágrafo I de la Ley Nº 317 y art. 2.II del Decreto Supremo (DS) Nº 220, conforme consta de fs. 63 “B” a 65 del Anexo 1.

Contra dicha Resolución, Ponciano Avendaño Olmos, interpuso recurso de alzada cursante de fs. 6 a 14 del Anexo 3, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA Nº 0022/2014 de 31 de marzo de fs. 68 a 77 del Anexo 3, que anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRCGR-SUII N25/2013 de 20 de noviembre, hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-0010/2013 de 9 de abril, inclusive, con la finalidad que la Administración Aduanera, se pronuncie sobre el Auto FIS 1102768 de 4 de noviembre de 2011 emitido por el Ministerio Público, y solo en caso que corresponda, emita nueva Acta de Intervención conforme dispuso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0809/2012 de 10 de septiembre y subsanando las observaciones contenidas en el presente fallo; conforme el art. 212.I.c) del CTB.

Ante dicha Resolución, la Administración de Aduana Interior Sucre dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba y de la ANB interpuso recurso jerárquico mediante memorial de fs. 91 a 96 del Anexo 3; resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0915/2014 de 24 de junio, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA N° 0022/2014; todo de conformidad a lo previsto al art. 212.I.b) del CTB. Por consiguiente, la Administración de Aduana Interior Sucre interpuso la presente demanda contenciosa administrativa (las negrillas son añadidas).

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

3. Cursa también el apersonamiento de Ponciano Avendaño Olmos, como tercero interesado, quien con memorial de fs. 29 a 30 vta. de obrados, se apersonó al proceso y señaló que haciendo una lectura del pedido realizado por la Administración de Aduana en la demanda planteada, se tiene que la misma no cumple con los requisitos de admisión, específicamente los incisos 5, 6, 7 y 9 del art. 327 del CPC-1975, debido a que: 1) no existe la cosa demandada; 2) no existe una relación de los hechos en que se funda de manera clara y precisa; 3) no se realiza una explicación del derecho; y 4) la petición no es clara. En definitiva la demanda no explica nada, no se entienden sus motivos de la misma, es totalmente incongruente y fuera de lugar debido a que la Administración de Aduana Interior Sucre mediante la presente demanda pretende que se modifique la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0809/2012 de 10 de septiembre, que se encuentra ejecutoriada.

4. Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 78 de obrados.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Sucre dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0039/2018Fuente oficial