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TSJReiteradora

SE/0039/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

La Aduana Interior La Paz demanda que los ítems del 1 al 34 descritos en el Acta de Intervención no cuentan con documentación de respaldo que acredite su legal internación por lo que se habría emitido la Resolución Administrativa de Contrabando, situación que la AGIT no tomo en cuenta, contraviniend...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 39

Sucre, 7 de mayo de 2018

Expediente : 050/2016-CA

Demandante : Administración de Aduana Interior La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciado dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 4 a 8, presentada por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz, representada por Eric Eduardo Pinedo Gozalves en su calidad de Administrador de la Aduana Interior indicada, a través de su apoderada Mirtha Helen Gemio Carpio, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2031/2015 de 15 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el decreto de admisión (fs. 11); el memorial de respuesta a la demanda de fs. 31 a 37; la réplica (fs. 40 a 41); la dúplica (fs. 50 a 51); el decreto de Autos para Sentencia, cursante a fs. 88; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), realizando un control rutinario en la carretera La Paz - Desaguadero, el 21 de febrero de 2015 emitieron el Acta de Comiso Nº 5552, que señala que interceptaron un vehículo tipo camión marca volvo, color blanco con placa de control Nº 1705-SHU, conducido por Raúl Nina Paco, donde evidenciaron que se transportaba mercadería consistente en plásticos, libros, medicamentos de procedencia extranjera, que no contaba con documentación que acredite su legal internación al país, procediéndose al comiso preventivo de esta mercadería; se indica también que, la responsable Carmen Ramos Condori al momento del comiso presentó las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) C-1862, C-407 y C-406, y las facturas Nros. 7634 y 7635.

Luego de la solicitud de devolución de la mercadería efectuada por Carmen Ramos Condori el 9 de abril de 2015; emitido el Informe Técnico de Verificación Previa AN/GRL/LAPLI/SPCC/0388/2015 de 22 de abril; la Administración Aduanera pronunció el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0085/2015 de 6 de mayo, presumiendo el ilícito de contrabando, procediéndose al comiso preventivo para su intervención e investigación correspondiente, otorgando un plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos; acta que fue notificada personalmente a Carmen Ramos Condori el 11 de mayo de 2015.

Posterior al Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0560/2015 de 16 de junio, la Administración de Aduana Interior La Paz emitió la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/129/2015 de 18 de junio, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Carmen Ramos Condori, Remedios Huanca Villca y Raúl Nina Paco, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería descrita en los ítems del 1 al 16 y del 18 al 34 del Acta de Intervención COARLPZ-C-0085/2015 de 6 de mayo, y Cuadro de Valoración Nº AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCC-314/15 correspondiente al caso denominado “VDRN-LPZ-01/15”; asimismo se declaró improbada la comisión de la contravención aduanera en contrabando respecto del ítem 17 de la misma acta y cuadro de valoración citados, disponiéndose la devolución de este ítem; también se impuso contra los citados la multa de UFVs 6.348,63.- (seis mil trescientos cuarenta y ocho 63/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), al existir saldo de la multa equivalente al 50% del valor de la mercadería declarada como contrabando, en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte.

Notificados los sujetos pasivos el 24 de junio de 2015, con la determinación asumida por la Administración de Aduana Interior La Paz, Carmen Ramos Condori interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0812/2015 de 2 de octubre, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/129/2015 de 18 de junio, dejando sin efecto la contravención aduanera por contrabando de la mercadería descrita en los ítems 1, 8 , 11 y 18 (de 864 unidades); manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems 2 al 7, 9, 10, 12 al 18 (para 1136 unidades), 19 al 34 del Acta de Intervención COARLPZ-C-0085/2015 de 6 de mayo, decisión que deberá ser considerada con los correspondientes efectos legales para los numerales segundo, tercero y quinto de este acto administrativo.

En conocimiento de esta decisión la Administración de Aduana Interior La Paz, interpuso recurso jerárquico; resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2031/2015 de 15 de diciembre, revocando parcialmente la Resolución de Alzada recurrida, dejando sin efecto el comiso de los ítems 1 y 18 (de 864 unidades), manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de los ítems 2 al 18 (para 1136 unidades) y del 19 al 34, todos descritos en la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/129/2015 de 18 de junio; en razón a esta determinación y ante su disconformidad la Administración de Aduana Interior La Paz interpone la presente demanda.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

La Administración de Aduana Interior La Paz interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2031/2015 de 15 de diciembre, emitida por la AGIT, con los argumentos siguientes:

Afirma que los ítems del 1 al 34 descritos en el Acta de Intervención COARLPZ-C-0085/2015 de 6 de mayo, no cuentan con documentación de respaldo que acredite su legal internación al territorio nacional, razón por la cual, en estricto apego a la normativa vigente, se emitió la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/129/2015 de 18 de junio; por ello, la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2031/2015 de 15 de diciembre, actuó en franca contradicción del art. 101 del Reglamento a la Ley de Aduanas (RLGA), el parágrafo VI de la Resolución de Directorio (RD) 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, el procedimiento de régimen de importación para el consumo aprobado por RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, el art. 210 y 2017 del Código Tributario boliviano (CTB), al determinar que la mercadería descrita en los ítems 1 y 18 (para 864 unidades) se encontrarían amparados por la DUI C-28654 y C-1874 respectivamente.

La AGIT no hubiese tomando en cuenta, que la documentación soporte de la DUI C-28654, la boleta de venta Nº 378, se trata de una fotocopia simple, que no podía ser valorada conforme al art. 217 del CTB, que establece que la prueba documental debe ser original o copia legalizada, y el art. 76 de este mismo cuerpo legal, determina la carga de la prueba al sujeto pasivo, quien debe demostrar la legal importación de su mercadería, como en su art. 210, se otorga la facultad a la Administración Aduanera de solicitar se presente la documentación requerida.

Que, respecto al ítem 1 la AGIT señaló, que APLAST no se trataría de una marca sino de una empresa, aspecto que se encuentra alejado de la realidad, porque se evidenció que los baldes consignan esa marca, dato consignado en el DUI C-28654, pero en el caso que fuera así, este dato también debe estar respaldado en la DUI, conforme al art. 101 del RLGA, que establece que la DUI debe ser completa, correcta y exacta; también se evidencia que en el certificado de origen correspondiente a la indicada DUI, no se advierte el nombre de la empresa APLAST o la dirección de esta, por lo que, la DUI C-28654, la boleta de venta Nº 378 y el certificado de origen Nº 5594, no corresponden a la mercadería comisada, en el ítem 1.

Que, respecto al ítem 18, la AGIT determinó que 864 unidades de los forros de plástico se encuentran amparados por la DUI C-1874, con una documentación de soporte, la boleta de venta Nº 1779, en fotocopia simple, incurriéndose en la misma vulneración al art. 217 del CTB, que en la consideración del ítem 1, y no existe coincidencia de la mercadería en cuanto a la descripción, ya que físicamente consiste en forros de plástico para cuadernos y la referida DUI declara forros de nylon. En ese sentido la AGIT aplicó incorrectamente la normativa señalada, y no tomó en cuenta el art. 105 del RLGA.

Considera también que, en virtud del principio de verdad material establecido en el inciso d) del art. 4 del CTB, aplicable en virtud al art. 201 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la AGIT para determinar la inexistencia del ilícito de contrabando respecto de los ítems 1 y 18 (para 864 unidades), tendría que haber comprobado la verdad material de los hechos controvertidos, y que los datos reflejados en los documentos coincidan plenamente con la mercadería física, situación que no acontecería; pero, la Administración Aduanera fue la que comprobó físicamente todos los datos de la mercadería y no coinciden con lo señalado en la documentación de descargo, que además fue presentada en fotocopia simple.

Petitorio.

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COTEJO DE DOCUMENTACIÓN DEBE ACREDITAR LA LEGAL IMPORTACIÓN DE MERCADERIA/Ante la presentación de documentos que pudieron ser observadas como insuficientes acerca de la legalidad de la mercancía, la Administración Aduanera antes de proceder a sancionar, debe realizar el cotejo necesario entre la documentación que respalda la importación y las características de la mercancía, así como toda otra documentación presentada por el sujeto pasivo.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 217 del Código Tributario Boliviano Artículo 201 de la Ley de Procedimiento Administrativo

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