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TSJReiteradora

SE/0039/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Obligación tributaria / Prescripción

La parte recurrente refiere a que supuestamente la AGIT interpretó de manera incorrecta la normativa tributaria, toda vez que la imposición de una sanción por la contravención aduanera por omisión de pago correspondiente al tributo aduanero IVA de la DUI 2007/711/C-28606 de 11 de junio, según lo pre...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 39

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente : 390/2017-CA

Demandante : Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1147/2017 de 11 de septiembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 17, interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de Aduana Aeropuerto Viru Viru, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1147/2017 de 11 de septiembre; el Auto de admisión de 4 de enero de 2018, de fs. 20 a 21; la contestación a la demanda de fs. 38 a 50; la Réplica de fs. 77 a 77; la Dúplica de fs. 80 a 84; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 85; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 11 de junio de 2007, la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) Villareal SRL, por su comitente ILENDER BOLIVIA SA, validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-28606 (fs. 20), bajo la modalidad de despacho inmediato para la importación de Vacuna de Uso Veterinario.

El 8 de febrero de 2017, la Administración Aduanera notificó a Oscar Apolinar Villareal Terrazas, representante de la ADA Villarreal SRL, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC Nº 326/2016 de 19 de diciembre, que instruyó el sumario contravencional, por la presunta comisión de contravención tributaria de omisión de pago, correspondiente al Tributo Aduanero IVA de la DUI C-28606, conforme a los arts. 160-3, 165 de la Ley N° 2492; 42 y 45 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), sancionada con 21.791,36 UFV.

El 13 de febrero de 2017, la ADA Villarreal SRL presentó descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional, manifestando que el despacho de la DUI C-28606 corresponde a la gestión 2007, cuyo cómputo concluyó el 31 de diciembre de 2011, por lo que la facultad de la Administración para controlar, determinar e imponer sanción prescribió, conforme a los arts. 59, en concordancia con el 60-I de la Ley N° 2492.

El 17 de febrero de 2017, el importador Mario Álvarez Villalba, mediante nota solicitó a la Administración Aduanera la prescripción de la facultad de fiscalización, determinación, imposición de sanción y ejecución de Tributos, manifestando que el Auto Inicial de Sumario Contravencional refirió al cobro de tributos de la DUI C-28606; por consiguiente, se liquidó por omisión de pago el IVA y GA, dichos tributos fueron ya pagados al corresponder a la gestión 2007.

El 21 de febrero de 2017, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-VIRZA-IN-Nº 950/2017, aclarando que la normativa vigente a la fecha de solicitud de la prescripción 13 de febrero de 2017, es el art. 59 de la Ley N° 2492 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 291, añadiendo que el proceso no versa sobre cobro de tributos aduaneros, sino por incumplimiento de una formalidad, refiriendo que si bien las acciones de la AT prescriben a los cinco años; sin embargo, existiría un condicionante establecido en el art. 60, párrafo III del mismo cuerpo legal, que dispone que el cómputo del término de la prescripción se inicia desde la notificación con los títulos de ejecución, por lo que no habiéndose aún emitido la Resolución correspondiente, no ha iniciado el cómputo de prescripción, por lo que concluyó rechazando la prescripción solicitada.

El 14 de marzo de 2017, la Administración Aduanera notificó a la ADA Villarreal SRL y al importador, con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC Nº 51/2017 de 21 de febrero, que declaró probada la comisión de contravención aduanera establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, contra la ADA Villarreal SRL, calificada como: Incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías despacho inmediato, dentro del plazo respectivo, de conformidad con la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, prevista en los arts. 186-h) de la Ley 1990; 160 núm. 6; 165 bis, inc. h) de la Ley 2492; y el punto primero de la Resolución de Directorio Nº 01-006-13 de 5 de marzo de 2013 que incluyó nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, sancionada con 21.791,36 UFV.

El 7 de abril de 2017, la Administración Aduanera emitió el Informe Legal AN-VIRZA-IN-3087/2017, recomendándose la emisión del Auto Administrativo Complementario a la Resolución Sancionatoria de sumario contravencional AN-VIRZA-RRSSC N° 51/2017, de 21 de febrero, a efectos de evaluar los descargos presentados por el importador y subsanar la calificación de la conducta.

El 10 de abril de 2017, la Administración Aduanera notificó a la ADA Villarreal SRL y al importador Mario Álvarez Villalba con el Auto Administrativo N° AN-VIRZA-AA-58-2017, de 7 de abril, desestimando los descargos presentados por el importador, al no desvirtuar la contravención por omisión de pago, establecida en el Auto Inicial de sumario Contravencional, corrigiéndose y complementándose la Resolución Sancionatoria, declarando probada la comisión de contravención aduanera contra Mario Álvarez Villalba y la ADA Villarreal SRL, por incurrir en la contravención tributaria de omisión de pago, sobre los tributos GA e IVA de la DUI C-28606, de 11 de junio de 2007, conforme a los arts. 160 núm. 3 y 165 de la Ley N° 2492; 42 y 45 del RLGA, aprobado por DS N° 25870, sancionada con el 100% del monto del tributo aduanero, de 21.791,36 UFV.

Contra la citada RSSC, la ADA Villarreal SRL interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0303/2017 de 22 de junio (fs. 29 a 36 del Anexo 1, numeración inferior), que REVOCÓ totalmente la resolución recurrida, determinando que operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la AN.

Contra la resolución de alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1147/2017 de 11 de septiembre, que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

El 5 de diciembre de 2017, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 12 a 17), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Del análisis del contenido de la demanda contenciosa administrativa, se evidencia que la misma impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1147/2017 de 11 de septiembre, pronunciada por la AGIT, alegando:

La ADA Villarreal SRL validó para su comitente Mario Álvarez Villalba, una Declaración Única de Importación bajo la modalidad del Régimen Aduanero de Despacho Inmediato IMI4, situación que implica, de conformidad a la Resolución de Directorio RD 01-006-13 de 05/03/2013, que aprueba la inclusión de nuevas conductas al Anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones, la obligación del operador Mario Álvarez Villalba y de la ADA, de regularizar la declaración de mercancías con el pago de los tributos correspondientes, dentro el plazo establecido por Ley, hecho que no aconteció y que dio origen al procesamiento contravencional por parte de la Administración Aduanera.

Extraña de sobremanera que la AGIT sobre la imposición de una sanción por contravención aduanera por omisión de pago correspondiente al tributo aduanero IVA de la DUI (IMI 4) 2007/711/ C-28606 de 11 de junio de 2007, según lo previsto por los arts. 160 núm. 3 y 165 de la Ley N° 2492; 42 y 45 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), sancionada con el 100% del monto del tributo aduanero, señale que este aspecto no se encontraría dentro del alcance de las modificaciones a la Ley Nº 2492, por tanto no correspondería la aplicación del término de la prescripción; toda vez, que es clara la normativa al establecer que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen nomas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el Código Tributario Boliviano y demás disposiciones normativas tributarias especiales o reglamentarias, clasificando las mismas en contravenciones y delitos, conforme establece el art. 148 de la Ley N° 2492.

La Resolución de Directorio 01-017-09 de 24 de septiembre (que aprueba la actualización y la modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones aprobado mediante RD 01-012-07), contiene la previsión de la conducta del operador Mario Álvarez Villalba y la ADA, calificada como contravención aduanera, por omisión de pago de tributos de la declaración de mercancías de despacho inmediato, dentro del plazo respectivo, fundamento que respalda tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria; dicha Resolución de Directorio RD 01-017-09 aprobó la actualización y modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones y la sanción es de UFV 21.791,36. Esta disposición de carácter especial que en el marco de las facultades regulatorias tributarias aduaneras, está comprendida en el marco de la Ley N° 2492 y sus modificaciones, rige además el régimen de la prescripción y al existir incumplimiento a la normativa por parte de la ADA Villarreal SRL y el operador Mario Álvarez Villalba, se le sancionó en base a dicha normativa.

Respecto a que la AGIT no realizó un cómputo cabal del término de prescripción, situación que conlleva a la indefensión de la Administración Tributaria Aduanera, considerando que la solicitud de prescripción efectuada por el recurrente, fue invocada en la gestión 2017, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley N° 2492 con las modificaciones introducidas por la Ley 291 y 317, aspecto que no fue refutado por la AGIT.

Extraña que la AGIT no considere admisible que la obligación de los entes administrativos, es la aplicación de la Ley vigente al momento de invocado el derecho, entendiendo que la prescripción no puede ser aplicada de oficio si no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podrían valerse de ella en su oportunidad, hecho que también implicaría la tácita preclusión de su derecho, respecto a una normativa que no se encuentra en vigencia.

El art. 60 de la Ley N° 2492 prevé que el término de la prescripción se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; por lo que, debió haberse valorado correctamente el cómputo, en el entendido de que la emisión de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional data de 21 de febrero de 2017, respecto de la DUI C-28606, que al ser una Declaración Única de Importación bajo la modalidad de Despacho Inmediato, de acuerdo a lo establecido por los arts. 129, 130 y 131 del DS Nº 25870, el operador y la ADA debió cumplir con los requisitos establecidos por el art. 131 de este Decreto; es decir, la regularización del Despacho Inmediato, la presentación de la declaración de mercancías y el pago de tributos aduaneros que correspondan, en un periodo de treinta días, situación que no aconteció, puesto que hasta la presente fecha, no ha registrado en el sistema informático, ni ha presentado documentación original en la Administración Aduanera.

Bajo el principio procesal de “el tiempo rige el acto”, se encuentra sujeta la parte material del tributo, el perfeccionamiento del hecho generado, el nacimiento de la obligación tributaria, el plazo de pago, las formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración de los ilícitos tributarios; por lo cual bajo estos criterios se demostró que la competencia de la Administración Tributaria Aduanera no está prescrita, porque la emisión de la Resolución Sancionatoria, data del 17 de junio de 2016, que interrumpe el plazo de la prescripción y se encuentra suspendido por la interposición del Recurso de alzada.

El cómputo para la prescripción se inició en la gestión 2017, momento en el que se configura la contravención aduanera, al haber sido determinada por la Administración de acuerdo con lo establecido en los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, modificado por las Leyes Nos. 291 y 317.

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CARACTERISTICAS PROPIAS DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA/ Se constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado, previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016. Ley Nº 2492 art. 59-I.

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0039/2020Fuente oficial