Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 39/2021
EXPEDIENTE : 272/2019
DEMANDANTE : TECHO S.A. representada por David Alcozer Alcón
DEMANDADO (A) : Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución RJ MDPyEP 022.2019 de 23 de septiembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021
VISTOS EN SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 189 a 208 vta., subsanada a fs. 219 y vta., mediante la cual, David Alcozer Alcón, en representación legal de TECHO S.A., impugna la Resolución Jerárquica RJ MDPyEP 022.2019 de 23 de septiembre, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la contestación de fs. 266 a 277, la réplica de fs. 308 a 311 vta.; la dúplica de fs. 321 a 324, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 284 a 292, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
I.1.1. Antecedentes de hecho
Efectuando una relación de los antecedentes administrativos que culminaron con la resolución jerárquica impugnada en el proceso, señaló que la empresa que representa fue sometida a la fiscalización de la documentación financiera y contable de la gestión 2016 con cierre al 31 de diciembre de ese año, así como las actuaciones legales entre enero de 2016 a junio de 2017, emitiéndose como resultado de tal procedimiento, la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/019/2019 de 1 de febrero, estableciendo la existencia de trece infracciones que fueron sancionadas con varias multas. Impugnado tal acto administrativo mediante recurso de revocatoria, se emitió la Resolución Administrativa de Revocatoria RA/AEMP/DJ/053/2019 de 16 de abril que, revocó parcialmente la RA 019/2019, dejando sin efecto los cargos 12 y 13.2; y declaró prescrito el cargo 4, manteniendo en lo demás, los cargos formulados contra TECHO S.A. y las sanciones impuestas.
Interpuesto recurso jerárquico, el Ministerio ahora demandado, a través de la RJ 022.2019, confirmó totalmente el acto administrativo impugnado, quedando expedita la vía ordinaria.
I.1.2. Fundamentos de derecho
I.1.2.1. Sobre la prescripción
Señaló que tanto en su recurso de revocatoria como en el presentado al Ministerio demandado, consideraron que la prescripción constituye un régimen regido por completo al principio de legalidad; es decir, que sus componentes debe estar claramente establecidos en un norma previa y descrita, siendo factible aplicar criterios interpretativos para suplir determinados vacíos pero no con la intención de favorecer a una de las partes en proceso, inclusive mutando las previsiones normativas con el fin de prolongar los derechos de una parte en desmedro de los de la otra. Agregó que el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 123/2011 de 28 de abril, señaló que la previsión reviste orden público porque las partes no pueden introducir alteraciones al régimen creado por la ley, de este modo las partes no pueden establecer otras causas de suspensión, interrupción, o modificación de los efectos jurídicos reconocidos por la ley, aplicar o reducir el plazo de prescripción o variar el curso del mismo.
Al respecto, la primera distorsión introducida por la autoridad demanda, está relacionada con la identificación del primer acto que interrumpe la prescripción puesto que, erróneamente señaló que sería la notificación con los presuntos cargos imputados, cuando en correcta interpretación del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, versa sobre la sanción y no sobre la infracción; es decir, sobre la multa que la norma establece como castigo por el incumplimiento de una norma administrativa; por tanto, asimilar dicha disposición por inicio de cobro al inicio del proceso sancionador, carece por completo de sustento legal.
La autoridad demanda justificó su interpretación sobre la interrupción de la prescripción en lo señalado en el Auto Supremo 145 de 28 de mayo de 2014; sin embargo, este se refiere a materia regulada por la Ley 1178 y el art. 1503 del Código Civil.
En segundo lugar, observó que la justificación de la autoridad administrativa descansa en algunos casos, en el hecho de que las infracciones son permanentes mientras que la justificación de la instancia jerárquica se base en la aplicación errada del acto que interrumpe la prescripción; esta incongruencia entre los argumentos, expone una clara arbitrariedad en la aplicación de la norma en vulneración de los principios de legalidad y principalmente, de seguridad jurídica, en los que debe fundamentarse el proceso sancionador. Téngase presente que, al haberse omitido pronunciamiento sobre la aplicación del criterio de las infracciones permanentes e instantáneas, la instancia jerárquica desechó por completo ese argumento, quedando sujeto a debate únicamente el criterio sobre interrupción del cómputo en aplicación de lo previsto por el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Por otra parte, la autoridad demandada no emitió criterio alguno respecto a los argumentos en contra de la interpretación del acto interruptor que la AEMP recoge de fallos emitidos en razón a normas específicas aprobada para dicho sector; y, al contrario, los suplió por completo con su interpretación de la aplicación del art. 79 de la LPA.
Agregó que sorprende la inclusión de un acto no reconocido por la LPA como interruptor de la prescripción a partir de fallos aplicables al sector de telecomunicaciones que cuenta con un reglamento especial. Es el caso de las Sentencias 446/2016, 292/2013 de 2 de agosto y 020/2014 de 27 de marzo.
El criterio en materia de infracciones comerciales es simple y consiste en interrumpir la prescripción de una sanción cuando se la impone, no existiendo ningún reglamento sectorial que regule el procedimiento sancionador en materia de prácticas anticompetitivas, en el cual se prevé y especifica categóricamente que la prescripción se interrumpe con un acto administrativo que recaiga sobre las infracciones cometidas y sea puesto en conocimiento del presunto infractor; por tanto, pretender que una notificación de cargos interrumpe la prescripción sin ninguna disposición que así lo señale, es totalmente arbitrario y busca aplicar un criterio más favorable para la Administración.
Una tercera observación surge en relación a la argumentación vertida por la AEMP sobre la introducción de la figura de infracciones permanentes e instantáneas, cuya calificación ante la ausencia de norma específica, se encuentra completamente librada a la arbitrariedad del ente regulador; así, cuando mejor ser acomode a sus intereses, llamará a unas infracciones permanentes y otras instantáneas, aspecto que fue observado en el memorial de recurso jerárquico, sin ningún pronunciamiento de la autoridad demandada, omisión que muestra nuevamente la arbitrariedad y falta de fundamentación de la resolución jerárquica que únicamente buscó perpetuar las multas a toda costa.
Como punto cuarto, señaló que la mayor irregularidad se presenta en la ausencia total de lo señalado en su recurso jerárquico sobre la falta de pronunciamiento de la AEMP en relación a la prescripción del cargo 11.
Una quinta observación, es la referida a las numerosas ilegalidades cometidas por la instancia jerárquica, por lo que solicita se consideren infundados los fundamentos expuestos en las instancias de revocatoria y jerárquica en relación a la prescripción y declaren procedente la misma a favor de TECHO S.A., por los cargos 3, 9, 10 y 11.
Denunció también la vulneración del principio de congruencia (cargo 1), en el que la AEMP señaló que a través de su nota AEMP/DTFV/COC/NOT/038/2018, por la que dio a conocer los supuestos indicios de incumplimiento a la normativa comercial y contable, que no se circunscribía únicamente a una simple cuestión de vigencia o falta de actualización de la Matrícula de Comercio de TECHO S.A. correspondiente a la gestión 2016, sino a también a que la empresa “ya no se encontraba habilitada para el ejercicio del comercio, habida cuenta que la matrícula de comercio debidamente actualizada se constituye en el documento idóneo que otorga la referida habilitación.
Considerando la última parte del párrafo que antecede, llama la atención que la AEMP no solamente se refiera a la falta de actualización de la matrícula de comercio de la gestión 2016, sino también, a que no se encontraría habilitado para el ejercicio del comercio debido a esa falta de actualización, aspecto que entiende no fue considerado por la AEMP, sino también por la autoridad jerárquica, que simplemente mencionó que la indicada Autoridad, dio cumplimiento a las disposiciones referidas a la congruencia que deben observar los actos administrativos, incurriendo en incongruencia interna puesto que no existe coherencia entre lo inicialmente imputado a TECHO S.A., respecto a la falta de actualización de la matrícula de la gestión 2016 y la posterior afirmación de la AEMP para una supuesta inhabilitación para el ejercicio del comercio, aspecto que inclusive se halla refrendado por lo señalado en el art. 28.II del Reglamento a la LPA, que prevé que los actos deben cumplir lo determinado en las sentencias del TCP.
Denunció también la vulneración del principio de buena fe, debido a que en relación al cargo 3, formulado contra TECHO S.A., resulta que sus planteamientos no fueron atendidos en la vía administrativa considerando que al momento de presentar los argumentos y sustentos a los cargos formulados por la AEMP, basados en el principio de la verdad, manifestaron que por un error involuntario no habían registrado el domicilio de los accionistas en el Libro de Registro de Accionistas de la empresa, aspecto que no fue tomando en cuenta ni por la AEMP ni por la autoridad demandada, última quien sin entrar a mayores consideraciones, simplemente señaló el incumplimiento del art. 250 del Código de Comercio y que nadie puede desconocer el cumplimiento de la ley de conformidad a lo determinado por el art. 108 numeral 1) de la CPE.
Al respecto, desde ningún punto de vista, su posición fue desconocer el cumplimiento a la ley, sino que reconocieron un error involuntario, que no implica que no se hayan celebrado las respectivas juntas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas de TECHO S.A., a las que concurrió el 100% de las acciones que representan el capital social de la empresa. Tampoco que no se cumpla el objeto y esencia del Libro de Registro de Accionistas, que identifica a los accionistas y el número de acciones que tienen en la sociedad, así como eventualmente, las transferencias efectuadas de sus acciones, sin que el dato del domicilio constituya un dato relevante para acreditar el derecho de propiedad de las acciones. Recurriendo a la legislación comparada, no se exige que el libro de registro de accionistas consigne el dato de su domicilio, ya que no es sustancial para demostrar la titularidad de las acciones.
Empero, la autoridad demandada, sin mayores sustentos o fundamentos no mencionó el principio de buena fe que debería prevalecer en el relacionamiento entre la administración y el administrado, conforme fue planteado en la vía administrativa, reconociendo el error involuntario que fue posteriormente subsanado.
Respecto a la vulneración al principio a la defensa (cargos 6 y 7), la formulación de cargos plasmada en la nota AEMP/DTFV/COC/NOT/038/2018, señala que se habría incumplido el art. 312 del Código de Comercio debido a que no se constituyeron fianzas para sus Directores y Síndicos a través de la Junta General Ordinaria de Accionistas de 30 de marzo de 2016 y ratificados mediante en la similar de 30 de marzo de 2017; sin embargo, considerando el cargo formulado por la AEMP, mediante nota Gerencia General 001/2019, respondieron señalando que en mérito a lo establecido en el art. 312 del mencionado código, así como los arts. 44 y 60 de los Estatutos Sociales de TECHO S.A., constituyeron fianza de los directores y síndicos. Asimismo, a través de la señalada nota, aclararon que, en función a lo determinado en las Juntas Ordinarias de Accionistas de 30 de marzo de 2016 y 30 de marzo de 2017, las fianzas fueron otorgadas mediante letras de cambio a la vista, las que fueron devueltas en mérito a lo previsto por las citadas normas.
No obstante, el ente regulador en la RA 019.2019 no solamente se refirió al supuesto incumplimiento en la constitución de fianzas de los directores y síndicos, sino también y lo que es más grave, indicaron que se habría incumplido el registro de las mencionadas fianzas; en tal sentido, no existe cargo por haber incumplido con el registro de las fianzas en el Registro de Comercio, si bien en la Resolución Sancionatoria se hace referencia que a efecto de conocer la verdad material, se efectuó cruce de información con FUNDEMPRESA, no evidenciándose documentación alguna que acredite tal registro, de manera que concluyó que no es formulación de otro cargo, criterio que fue refrendado por la autoridad demandada. Sobre el particular, indicó que en ningún momento se malinterpretó la respuesta de la AEMP, sino que simplemente se basaron en los hechos de los que fácilmente se puede evidenciar que inicialmente se formuló el cargo por la falta de constitución de fianzas y luego se indicó que las mismas no habrían sido registradas en FUNDEMPRESA, de manera que no estaban preparados para asumir su defensa.
También denunció la vulneración del principio de motivación (cargo 9), señalando que el Ministerio demandado al pronunciar la RJ 022.2019, se limitó a señalar que TECHO S.A. realizó una incorrecta interpretación del art. 15 del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales aprobadas mediante la RAI/AEMP/055/2011 porque la norma es clara.
Igualmente, señaló que existió aplicación de conceptos teóricos para la construcción del cargo, apuntando que no es su deseo ingresar nuevamente a argumentos técnicos sino que expone su posición sobre los puntos observados en relación al cargo que construye la AEMP y ratifica con los mismos argumentos, sin añadir nada nuevo, la instancia jerárquica “cuya copia de los aspectos expuestos por la AEMP” (sic), hace presumir que no existe una comprensión cabal de lo que implica el cargo en sí mismo.
Agregó que la AEMP no cumplió con el ciclo contable a momento de realizar ajustes a los estados financieros entendiendo que debieron practicarse determinados asientos y que dicha situación constituye una vulneración de las Normas de Contabilidad Nacional del Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad (CNNAC), en la Norma de Contabilidad 1, relativa a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y del art. 44 del Código de Comercio, sobre las que realiza una interpretación bastante extensiva.
Señaló que más allá de los conceptos contables o los registros realizados, el presente caso versa sobre la imposición de una sanción que debe sustentarse en principios constitucionales tales como el de legalidad y tipicidad que exigen que las conductas a sancionar se encuentren previstas en norma escrita y previa.
En ese sentido, la imposición de una sanción a partir de un concepto doctrinal, extraído del ABC de la Contabilidad y no previsto en norma específica en una norma clara, implica una multa aplicada en contravención a los principios constitucionales antes mencionados basada en interpretaciones sobre técnicas contables.
Apuntó igualmente que existió vulneración del derecho a la valoración razonable de la prueba o descargos e imposición de sanción en exceso de competencia (cargo 12), porque la AEMP mediante la RA 019.2019 ratificó la conducta descrita en el art. 18 del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales aprobado por RA/AEMP/052/2011 de 16 de agosto, debido a que TECHO S.A. no presentó la integridad de la documentación e información requerida por la AEMP, sin realizar una valoración razonable de la prueba o descargos presentados y menos una motivación de sus decisiones, por las siguientes razones: a) Con relación a la documentación de la UV 54 de la Urbanización de la Ciudad del Urubó Norte, en el momento de la presentación de los descargos a la AEMP, explicaron y argumentaron la imposibilidad de cumplir con su requerimiento de presentar folio real actualizado y/o información rápida de los lotes de terreno porque se encuentran bajo la condición de fundos rústicos lo cual imposibilita su inscripción en Derechos Reales; y, b) En lo que se refiere a la información de las UV 21, 22 y 23 de la Urbanización “Nueva Ciudad del Urubó”, que fue presentada con la carta de descargos Gerencia General 001/2019, sin embargo, se debió a la cantidad ampulosa de documentación que tuvo que ser recabada para ser presentada a la Autoridad de Fiscalización, aspecto que tampoco fue considerado por la AEMP, cuando determinó mantener los cargos.
Por los motivos expuestos, se entiende que la AEMP no efectuó una apreciación integral y racional de los descargos y sustentos presentados por TECHO S.A., y por el contrario, la ligereza en su valoración, condujo a la imposición de una sanción que no corresponde.
A la ausencia y ligereza en la valoración probatoria, se añade la ausencia de fundamentación y motivación de la AEMP respecto a sus resoluciones, de manera que se configura una resolución arbitraria.
Adicionalmente, observó que el incumplimiento en la presentación de documentación requerida versa sobre documentos que no debieron ser solicitados por la AEMP al carecer de competencia para determinar si una sociedad comercial registró los inmuebles adquiridos en derechos reales, que es derivada de una construcción elaborada de la interpretación de los principios de contabilidad referidos a la realización al ente y a la objetividad, a la cual además, se mezcla una interpretación propia de la norma civil y el momento en el que se perfecciona una operación de compra venta (que obvia por completo los efectos que producen obligaciones sinalagmáticas emergentes de un contrato).
La AEMP no cuenta con facultades para fiscalizar el registro de los inmuebles en Derechos Reales, los contratos firmados por una empresa para adquisición de activos fijos o inventarios, si estos surtieron o no sus efectos y los importes que corresponden a la transacción realizada, pues se trata de aspectos que no se encuentran normados como deberes del comerciante. Asimismo, no puede realizar una interpretación exhaustiva de los principios de contabilidad generalmente aceptados, los cuales no establecen acciones concretas sino parámetros cuya observancia determina que la contabilidad refleja razonablemente la situación patrimonial y financiera de la empresa.
Por ello, no resulta factible que la AEMP solicite documentación que no hace al alcance de sus facultades fiscalizadoras ya que dicha actuación constituye un uso excesivo del poder el Estado que implica la sobre imposición de cargas al administrado.
I.1.3. Petitorio
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y la revocatoria total de la resolución jerárquica; y, se declare sin efecto legal alguno la Resolución Jerárquica MDPyEP 022.2019 de 23 de septiembre y por ende, la Resolución Administrativa de Revocatoria RA/AEMP/DJ/053/2019 de 16 de abril y la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFV/COC/019/2019 de 1 de febrero, exceptuando aquellos puntos en los que el fallo haya sido favorable para el administrado.
I.2. Contestación a la Demanda.
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 266 a 277 del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Sobre la prescripción, la Sentencia 0157/2015 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al procedimiento sancionador establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que el acto que interrumpe la prescripción es la notificación a los presuntos infractores con los cargos imputados. En el caso, tanto en la RA 053/2019 y en la RJ 22.2019, hicieron referencia a doctrina y jurisprudencia relacionada al instituto de la prescripción; sin embargo, la empresa demandante indica que la jurisprudencia no corresponde a la materia administrativa y principalmente, a materia financiera, correspondiendo señalar que la jurisprudencia solo complementa el ordenamiento jurídico, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Por lo señalado, toda la jurisprudencia vertida en las Resoluciones Administrativas emitidas por la AEMP y el MDPyEP, se refiere exclusivamente a la interrupción de la prescripción de la infracción, respecto a cuándo opera y cuándo se produce la prescripción por lo cual, la apreciación de la demandante, es errónea.
Respecto a la inoperancia de la prescripción de las infracciones permanentes, cabe señalar que la jurisprudencia del TSJ, como es el caso de la Sentencia 0157/2015, permite señalar que la conducta omisiva que tuvo TECHO S.A., persistió hasta el inicio del cargo, por lo que no era posible establecer un plazo de prescripción, el cual comenzaría a correr recién a partir del momento en que cesara la consumación de la infracción, por lo que se concluye que los argumentos de la empresa demandante carecen de fundamento al pretender que procesa la prescripción en las infracciones donde su conducta ilícita claramente se prolongó durante el tiempo, por lo que debe rechazarse el argumento.
En lo que respecta a la falta de pronunciamiento de la AEMP sobre la prescripción del cargo 11, si bien ello es evidente, el Ministerio como autoridad jerárquica, realizó el análisis solicitado, indicando que el cómputo del plazo inició el 1 de enero de 2017, que la fecha de notificación con la nota de cargo es de 18 de diciembre de 2018, por lo que no operó la prescripción.
En relación a la vulneración del principio de congruencia en el cargo 1, indicó que la AEMP en la RA 019.2019, en el tercer considerando señala que el cargo no se refirió a una simple cuestión de vigencia o falta de actualización de la matrícula de comercio correspondiente a la gestión 2016, sino que se trató de la actualización fuera del plazo legal establecido en el art. 1.I de la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/050/2017, habiendo fenecido el 31 de mayo de 2017, consecuentemente, la culminación del plazo previamente señalado, implica que al día siguiente del mismo, el sujeto regulado ya no se encontraba habilitado para el ejercicio del comercio, por lo que determinó imponer la sanción de multa de 3.600 UFV.
Por su parte, la Resolución Ministerial MDPyEP/DESPACHO/050/2017 resolvió aprobar los periodos de actualización de las matrículas de comercio para la gestión 2017 (correspondientes a la gestión 2016) y estableció un cronograma de cumplimiento obligatorio de acuerdo al cierre de gestión fiscal en el Servicio de Impuestos Nacionales. Agregó que la actualización de la matrícula se realiza en el marco del art. 9 del DS 26215, la misma que establece que FUNDEMPRESA debe otorgar y renovar anualmente el documento. A ello se añade que en el marco de la Ley 685 de 11 de mayo de 2015, la AEMP emitió la Resolución Administrativa Interna RAI/AEMP/052/2011, de 16 de agosto de 2011, que en su art. 15, establece que es una infracción grave, no actualizar anualmente la matrícula de comercio. De esa forma, se puede evidenciar claramente que en ningún momento se incurrió en falta de congruencia, considerando que el accionar de la AEMP se enmarca en lo establecido en la normativa vigente.
Sobre la vulneración del principio de buena fe (Cargo 3), señaló que fue formulado por incumplimiento del art. 250 del Código de Comercio, considerando que la empresa omitió el registro de los datos de domicilio de sus accionistas en el libro de registro. Apuntó que la buena fe está delimitad al proceder de la administración pública con los administrados, asimismo, se debe tener en cuenta que el Libro de Registro de Acciones es el medio probatorio para dicho cargo, pue se evidenció el incumplimiento a la normativa vigente.
En cuanto se refiere a la vulneración del derecho a la defensa (cargos 6 y 7), señaló que la empresa demandante efectuó una mala interpretación considerando que la RA 019.2019 con relación al cargo 6, indica que existió incumplimiento del art. 312 del Código de Comercio, porque no se constituyeron fianzas de los miembros del Directorio, designados por la Junta General de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 2016 y ratificados en la Junta Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 2017.
Con referencia al cargo 7, la misma Resolución, ratificó el incumplimiento al art. 342, en el marco del art. 312, ambos del Código de Comercio, por no haber constituido fianza para los síndicos designados por la Junta General de Accionistas de 30 de marzo de 2016, y ratificada en la Junta General Ordinaria de Accionistas de 30 de marzo de 2017.
De lo señalado, se puede evidenciar que lo señalado por la empresa solo trata de confundir el análisis realizado para cada cargo, para justificar el incumplimiento a la norma.
Sobre la vulneración del principio de motivación (Cargo 9), el art. 15 del Reglamento de Sanciones e Infracciones señala que las personas naturales y/o jurídicas que incurriera en cualquiera y/o todas las infracciones citadas en los incisos del párrafo anterior, que se encuentren ejerciendo la actividad comercial de manera irregular, serán pasibles a una sanción con una multa pecuniaria, norma que se refiere a que cuando existe un solo hecho u omisión mediante la cual se infringen diversas disposiciones legales, se aplica la sanción que corresponda a la infracción más grave y no como erróneamente interpreta la parte demandante señalando que habría un concurso ideal de infracciones, incurriendo nuevamente en una nueva interpretación errónea.
En el caso se identificó y tipificó de manera separada cada una de las infracciones identificadas individualizando la conducta, el tipo y la sanción, de manera que, en el presente cargo, la AEMP sancionó a TECHO S.A. por no haber inscrito las sucursales de la sociedad conforme lo establece el art. 15 del Reglamento de Sanciones e Infracciones aprobado mediante RA 051/2011, resultando claro que debió hacerlo paralelamente a la apertura y no cuando se encontraban funcionando.
En cuanto a la aplicación de conceptos teóricos para la construcción del cargo, señaló que el art 44 del Código de Comercio prevé que, en el Libro Diario se registrarán día por día y en orden progresivo las operaciones realizadas por la empresa, da tal modo que cada partida expresa claramente la cuenta o cuentas deudoras y acreedoras con una glosa clara y precisa de tales operaciones y sus importes, con indicación de las personas que intervengan y los documentos que las respalden. De este libro se trasladarán al Mayor en el mismo orden progresivo de fechas, las referencia e importes deudores o acreedores de cada una de las cuentas afectadas con la operación, para mantener los saldos por cuentas individualizadas. Bajo lo señalado, se entiende que el ciclo contable es el conjunto de pasos o fases de la contabilidad que debe registrar las transacciones en el Libro Diario, posteriormente se realiza el traslado de cuentas al Libro Mayor y finalmente, la presentación de los Estados Financieros, todo lo señalado es lo que refleja la situación económica y financiera de la empresa por lo cual no puede existir operaciones que no estén incluidas en las fases del ciclo contable como erróneamente pretende la demandante, además que conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Bolivia, la empresa tiene conocimiento que no son simplemente bases para tener una contabilidad aceptable, sino que se trata de normas obligatorias y no solamente de un ABC de la contabilidad o interpretaciones técnicas contables, pues las Normas de Contabilidad se encuentran debidamente aceptadas y reguladas en el art. 35 del DS 24051 de 29 de junio de 1995 que reglamenta la Ley 843, en lo que respecta al cumplimiento de obligaciones relacionadas al IUE. Finalmente, en cuanto a que no se habría causado ningún perjuicio a terceros usuarios de los estados financieros, señaló que dichos movimientos tuvieron un efecto sobre el total del activo y el total pasivo reflejado en el balance general emitido por el Sistema Contable al 31 de diciembre de 2016, donde el balance general auditado, con corte a la misma fecha, muestra que se habrían practicado ajustes y/o reclasificaciones disminuyendo el total activo y total pasivo, mostrando información financiera diferente entre uno y otro estado financiero presentado.
Respecto a la vulneración del derecho a la razonable valoración de la prueba o descargos e imposición de sanción en exceso de competencia (Cargo 12), indicó que la parte demandante admite que durante la fiscalización no efectuó la presentación de folios reales y/o la informacin rápida emitida por Derechos Reales, considerando que el bien (UV 54), se encontraba dentro la figura de propiedad rústica, faltando completar el trámite para su perfeccionamiento y posteriormente, la otorgación del folio real, por lo cual se advierte que existió una valoración al respecto, considerando que la empresa no cumplió con la presentación de los documentos solicitados por la AEMP.
Sobre UV 21, UV 22 y UV 23 de la Urbanización “La Nueva Ciudad del Urubó”, durante la fiscalización la empresa no efectuó la presentación de los folios reales y/o información rápida emitida por Derechos Reales; sin embargo, tal como señala la empresa demandante, realizó la presentación de los descargos el 17 de enero de 2019, no obstante que el plazo para la presentación de la misma feneció el 10 de diciembre de 2017, por lo cual se evidencia que estaban fuera de plazo.
Por lo cual, se puede apreciar que la AEMP al realizar la fiscalización que va encaminada a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones comerciales, formales y contables de la empresa, evidenció las irregularidades de las propiedades de TECHO S.A., dando inicio al proceso correspondiente, sin embargo, la empresa no pudo demostrar lo contrario; asimismo, se dio cumplimiento al debido proceso, además la prueba como cualquier otra actividad o fase procesal se encuentra sujeta a determinadas exigencias de forma, lugar o tiempo.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa.
I.3. Apersonamiento del tercero interesado
La Autoridad de Fiscalización de Empresas - AEMP, mediante memorial presentado el 7 de julio de 2020, se apersonó al proceso como tercero interesado, solicitando que sea declarada improbada la demanda y propugnando la Resolución Jerárquica MDPyEP 022.2019 de 23 de septiembre.
I.4. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a duplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 174 a 186, así como de fs. 189 a 190 vta. Cumplidos como se encontraban estos actuados, por Auto Supremo de 6 de junio de 2018, se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 74 de 148 parrafos.