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TSJReiteradora

SE/0039/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El recurrente señala que, la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0177/2022 de 14 de febrero, vulneró el debido proceso, verdad material; así como, si incurrió en una errónea interpretación de la normativa tributaria al confirmar la Resolución de Alzada, que...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 39/2023

Sucre, 15 de marzo de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 108/2022

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0177/2022 de 14 de febrero

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 24 vta., mediante la cual, José Luis Mollinedo Koya y otros en representación legal la Gerencia Regional Santa Cruz, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0177/2022 de 14 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 32 a 43 vta., la réplica, de fs. 101 a 105 vta., la respuesta del tercero interesado, de fs. 140 a 143 vta., la dúplica de fs. 149 a 152 vta., los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

Que, José Luis Mollinedo Koya y otros en representación legal la Gerencia Regional Santa Cruz, se apersonó en mérito al Memorándum Nº 703/2022 de 05 de abril, al amparo de lo establecido en los 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, art. 131 de la Ley 2492 y art. 70 de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, en observancia a las disposiciones contenidas en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, habiendo agotado la vía administrativa; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0177/2022 de 14 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), manifestando los siguientes argumentos que sustentan su demanda:

Alega que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0177/2022 de 14 de febrero, emitió un fallo parcializado, al no tomar en cuenta el trabajo realizado por la Aduana Nacional; y, que dicha resolución observa 2 puntos en concreto:

1. En cuanto, a que la Administración Aduanera fundamente la obtención de un valor CIF no declarado, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determina el nuevo valor.

Señala, que toda la documentación cursante en antecedentes administrativos, fue valorada por la Administración Tributaria con respecto a la importación de los Films Cinematográficos fue en base a la normativa nacional y supranacional conforme establece el art. 8º del Anexo de la Resolución 846. Aclarando, que las Declaraciones Únicas de Importación efectuadas por el operador TRADE INTERNATIONAL MOVIE S.R.L., no se consideró en su liquidación el monto erogado por los Contratos de Venta, Distribución y Cesión de Derechos de Proyección; monto, que forma parte del precio realmente pagado o por pagar de cada uno de los films cinematográficos importado.

Continua señalando, que el pago de los derechos de exhibición, deberán ser añadidos al precio realmente pagado o por pagar, de conformidad a lo dispuesto en el art. 8.1 c) del Acuerdo de Valoración de la OMC, en virtud a que cumplen con las condiciones establecidas en el numeral 2 del art. 26 del anexo de la Resolución 846 de la CAN.

Manifiesta, con respecto a la afirmación del recurrente en sentido de que la Administración Tributaria no está efectuando sus fiscalizaciones de manera equitativa con relación a los ajustes de mercancías con igual características a la hoy impugnada; refiere, que cada caso es independiente uno del otro por más que las mercancías sean de iguales características, siendo que cada despacho varia en tiempo, momento o en un momento aproximado a la mercancía objeto de valoración, no pudiendo asignar una valoración igual a cada caso por un simple capricho, intentando inducir a esta Administración deje de aplicar la normativa vigente.

2. Respecto, a que se exponga de manera motivada todo el marco normativo que regula los cánones y derechos de licencia, de acuerdo a los arts. 96 del CTB y 18 de su Reglamento.

Manifiesta, que para la importación de films cinematográficos por el operador TRADE INTERNATIONAL MOVIE S.R.L., se ha respetado el precio realmente pagado o por pagar consignado en las declaraciones únicas de importación sujetas a control y que sin embargo de acuerdo a la verificación y análisis de la documentación soporte se observó que las mismas no reflejaban los ajustes que debieron incluirse en la liquidación que son las erogaciones de otros gastos en la determinación del valor de transacción o valor en aduanas de la mercancía importada, señalando, que en el presente caso los cánones y licencias se encuentran plasmados en los Contratos de Venta, distribución y cesión de Derechos de Proyección suscritos por el operador y sus proveedores.

Alega, que el pago de los derechos de exhibición debieron ser añadidos al precio realmente pagado o por pagar de conformidad a lo dispuesto en el art. 8.1 c) del Acuerdo de Valoración de la OMC, en virtud a cumplir las condiciones establecidas en el art. 26 del Anexo de la Resolución 846 de la CAN; refiriendo, que la Administración Aduanera, dentro de sus facultades elabora un análisis de la documentación presentada, efectuando una comparación entre las transferencias bancarias efectuadas por el operador TIM S.R.L., a sus proveedores, por concepto de Derechos de Exhibición versus los valores declarados en las DUIS, que amparan la internación de los soportes en cada una de las DUIS, y que no fueron considerados los pagos efectuados por concepto de derechos de exhibición.

Señala, que contrariamente a lo que arguye el hoy recurrente sobre la supuesta incertidumbre que tiene el operador sobre la aplicación del primer método de valoración, se puede observar que se ha respetado el precio realmente pagado o por pagar, efectuando solo el ajuste conforme el art. 8 de la OMC de los cánones y licencias y que en aplicación de los métodos de valoración establecidos en el numeral 3º de la Decisión 571 de la Comunidad Andina; agregando, que el Primer Método de Valoración Aduanera se fundamenta en el valor de transacción, es decir, el valor amparado en información y datos reales, directamente relacionados con la operación comercial que sirve de sustento a la importación de las mercancías objeto de valoración aduanera; por lo que, si en la transacción de las mercancías objeto de importación se presentan todos y cada uno de los elementos y circunstancias mencionadas, el valor en aduanas de las mismas se deberá determinar necesariamente en aplicación del Primer Método de Valoración Aduanera, no siendo posible exigir mayores requisitos a los previstos en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC.

I.1.2 Petitorio

Concluyó, solicitando se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0177/2022 de 14 de febrero, y, en consecuencia se declare firme subsistente la Resolución Determinativa ANGRZGR-ULEZR-RESDET-262-2021 de 26 de julio.

I.3 De la contestación a la demanda

Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 32 a 43 vta., del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos:

Manifiesta, que la demanda incoada, contiene escasos argumentos que no enervan en absoluto los fundamentos técnico-jurídicos desarrollados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0177/2022, a partir de los cuales la Autoridad General de Impugnación Tributaria, como instancia jerárquica competente para conocer y resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por la Aduana Nacional contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0759/2021, estableció que la decisión asumida por la instancia de Alzada al anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-17/2017, fue correcta, al incumplir dicho acto los arts. 96.I del CTB y 18 de su Reglamento y haber sido emitida sin dejar constancia de los hechos encontrados y justificaciones de su determinación, vulnerando de esa manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; agregando, que la decisión que se asumió en la resolución jerárquica impugnada, explica de manera clara cada una de las observaciones que condujeron a tomar la decisión de confirmar lo resulto en la instancia de alzada de anular obrados; donde se expusieron cada uno de los puntos controvertidos en la Demanda; alegando, que las aseveraciones en la señalada demanda, no expresan agravio alguno, sino solamente reflejan la inconformidad infundada de la entidad demandante respecto al análisis que la resolución jerárquica demandada contiene.

Cita la Resolución AGIT-RJ-0585/2019 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.3.1. Petitorio

Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0177/2022 de 14 de febrero.

I.4. Intervención del tercero interesado

Lucelia del Carmen Rodríguez López en representación legal de TRADE INTERNATIONAL MOVIE S.R.L., en su calidad de tercero interesado se apersonó al proceso, mediante memorial cursante de fs. 140 a 143 vta.

I.5. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a la dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 101 a 105 vta., así como de fs. 149 a 152 vta. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 03 de enero de 2023, se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO II:

II.1. Antecedentes administrativos y procesales

La revisión de los antecedentes del proceso evidencia lo siguiente:

i. El 26 de mayo de 2014, la Administración Aduanera (AA) notificó por cédula al Sujeto Pasivo con el inicio de la Fiscalización Aduanera Posterior Nº 028/2014 de 19 de mayo, que dispuso la verificación del cumplimiento de normativa legal aplicable y formalidades para la fiscalización del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), con alcance a las operaciones de comercio exterior relacionadas a las importaciones realizadas en las gestiones 2012 y 2013; a cuyo efecto se solicitó documentación. En respuesta la empresa remitió la misma, mediante Nota del 9 y 16 de junio de 2014. (fs. 1-2, 12 y 157-158 de antecedentes administrativos c.1).

ii. En uso de sus facultades, la AA mediante nota 434/14 el 6 de noviembre, comunicó la ampliación del alcance de la fiscalización a 12 DUI adicionales de las gestiones 2011 y 2014. (fs. 3 de antecedentes administrativos c.1).

iii. El 22 de julio de 2014, la AA emitió el Acta de Diligencia de Fiscalización Posterior Nº 01/2014, que señaló que revisadas las transferencias bancarias efectuadas a proveedores por el Banco Bisa, se identificaron montos que no fueron relacionados con las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) registradas en el sistema SIDUNEA++ de la Aduana Nacional (AN); por lo que, solicitó al operador proporcione el detalle y la documentación de los pagos efectuados, así como los contratos individuales correspondientes a los Títulos Importados en las gestiones 2012 y 2013, en los que se estipula el precio a ser pagado por el soporte y los derechos de fiscalización referida a la Escritura de Constitución de la Empresa, otorgando el plazo de ocho (8) días hábiles para que remita la documentación e información solicitada a las oficinas de la Gerencia Nacional de Fiscalización. (fs. 19-25 de antecedentes administrativos c.1).

iv. La AA notificó por cédula el 21 de agosto de 2014, al sujeto pasivo, con el Acta de Infracción Nº AN-GNFGC-013/2014 de 15 de agosto, imponiendo una multa de 1.500 UFV, por no haber presentado la documentación e información solicitada; aclarando, que dicha sanción no le exime de presentar la documentación requerida, otorgándole el plazo de 5 días hábiles. (fs. 14-15 y 58 de antecedentes administrativos c.1).

v. El 28 de agosto de 2014, Trade International Movie S.R.L., mediante nota s/n remitió documentación a la AA en atención al Acta de Diligencia de Fiscalización Posterior Nº 01/2014. (fs. 179 de antecedentes administrativos c.1).

vi. El 26 de septiembre de 2014, la AA notificó electrónicamente al sujeto pasivo con el Acta de Diligencia de Fiscalización Posterior Nº 2/2014, reiterando la solicitud efectuada en el Acta de Diligencia Fiscalización Posterior Nº 001/2014; de igual manera, refiere que de la revisión del anexo de Títulos proporcionados observa la existencia de transferencias bancarais, efectuadas a la empresa Menfis del Norte LLC, en cuya columna de “Nombre de películas” registra “Servicios Prestados”, solicitando presentación de fotocopias de los contratos por los servicios recibidos y copias de los registros contables de las transferencias detalladas; así también, señaló que se identificaron transferencias bancarias cuyos registros no figuran en los anillados de Comprobantes de Pago; requiriendo, por ello la presentación de copias de los registros contables incluida la documentación de respaldo de las transferencias detalladas, otorgando al operador 1 días hábiles de plazo, para que remita la documentación e información solicitada. (fs. 26-29, 59 y 197 de antecedentes administrativos c.1).

vii. La AA notificó mediante cédula el 21 de noviembre de 2014, al sujeto pasivo con el Acta de Diligencia de Fiscalización Posterior Nº 03/2014 de 12 de noviembre de 2014; que al realizar las observaciones de las transferencias bancarias, realizo las siguientes observaciones: 1) De las transferencias al exterior como pago por la sesión de derechos de exhibición a sus proveedores de Títulos, se identificaron pagos que no cuentan con DUI que amparen la internación de los Títulos por los cuales se efectuó el pago según detalle, estableciendo la presunta comisión de contrabando; 2) De la conciliación efectuada entre las transferencias bancarias realizadas por el Sujeto Pasivo a su proveedores, por concepto de derechos de exhibición de films cinematográficos, versus los valores declarados en las DUI que amparan la internación de los soportes que contienen los mencionados films, se identificó que para la determinación del valor de Aduana no fueron considerados los importes correspondientes a los pagos realizados, por la compra de derechos de exhibición como establece la normativa referida a la determinación del valor en Aduana que detalla; presumiendo la comisión de contravención tributaria por Omisión de pago. Por lo que, solicitó al importador formular descargos y ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho, otorgándole un plazo de 10 días. En respuesta la empresa mediante nota de 5 de diciembre de 2014, presentó descargos. (fs. 30-49, 67 y 199-202 de antecedentes administrativos, c.1 y c.2).

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ Hacen parte del debido proceso la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que lleve al justiciable pleno convencimiento de que se obró conforme a derecho.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencias Constitucionales 0532/2014 de 10 de marzo, indica y 0752/2002-R de 25 de junio. Artículo 115.II de la Constitución Política del Estado. Artículo 99 parágrafo del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2023SE/0039/2023Fuente oficial