Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 39
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 158-2022 CA
Demandante: Wilde Olegario Roque Magne
Demandado: Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ AJAM/DJU/RRJ/24/2022 de 3 de mayo
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fojas 294 a 310 vuelta, interpuesta por Wilde Olegario Rocha Magne, en representación de Marcos Pascual Magne Carrasco, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/24/2022 de 3 de mayo de fojas 317 a 362; el memorial de contestación de fs. 824 a 831, presentado por Carla Alejandra Quispe Patiño, representando a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), respuesta del tercero interesado de fojas 722 a 730 vta., el decreto de autos de fojas 849; los antecedentes procesales de emisión de la resolución impugnada y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes a la demanda.
Que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, mediante la Dirección Departamental de Oruro, emitió la Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RES-ADM/45/2021 de 8 de junio de 2021, que declara PROBADO EN PARTE el Amparo Administrativo Minero presentado por Rene Yucra Valente.
Que, al haberse advertido error en la referida resolución, toda vez que al ser un acto jurisdiccional debía ser emitido por la Dirección Departamental de Oruro y no de La Paz, el 28 de junio de 2021, se emite el AUTO AJAM-OR/DD/AUTO/53/2021, acto administrativo de menor jerarquía, que modificó ilegalmente la resolución administrativa cuestionada y se modificó la notificación efectuada a René Yucra Valente, manteniendo subsistentes los actos procesales.
Que, posteriormente, los señores Félix Huanca Quispe, Cristobal Huacota Molina, Teodoro Yucra Molina, Wilde Olegario Rocha Magne, Jesús Magne Flores, Eustacio Segundino Yucra Valente y Jesús Yucra Valente, interpusieron recursos de revocatoria, en contra de la Resolución Administrativa AJAM-LP/DD/RES-ADM/45/2021 de 8 de junio de 2021 y el Auto: AJAM-OR/DD/AUTO/53/2021 de 28 de junio de 2021, mismo que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa AJAMD-OR/DD/RRR/2/2022, que denegó el recursos de revocatoria.
Que, ante tal determinación se interpusieron los recursos jerárquicos en contra de la mencionada Resolución de recurso de revocatoria, habiendo la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/24/2022 de 3 de mayo, disponiendo: "RECHAZAR totalmente los Recursos Jerárquicos interpuestos por los Sres. Felix Huanca Quispe, Teodoro Yucra Valente, Wilde Olegario Rocha Magne, Jesus Magne Flores y Jesús Yucra Valente y CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-OR/DD/RRR/2/2022 de 31 de marzo de 2022, (…)”.
Contra esta determinación y ante su disconformidad, Wilde Olegario Rocha Magne, en su calidad de apoderado legal de Marcos Pascual Magne Carrasco interpuso la demanda contenciosa administrativa, cuyo análisis y resolución corresponderá a la presente Sentencia.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La demanda contenciosa administrativa de fojas 294 a 310 vta., interpuesta por Wilde Olegario Rocha Magne, en representación de Marcos Pascual Magne Carrasco, impugnando la resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/24/2022 de 03 de mayo de fojas 317 a 362, manifestó lo siguiente:
1.2.1.-Cuestionó la corrección de oficio de la Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RES-ADM/45/2021 de 8 de junio de 2021, por el correcto AJAMD-OR/DD/RES-ADM/45/2021 de 8 de junio de 2021, mediante el Auto AJAM-OR/DD/AUTO/53/2021, que considera un acto administrativo de menor jerarquía que modifica ilegalmente la resolución administrativa referida. Asimismo, observa el incumplimiento de plazos a tiempo de emitir la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-OR/DD/RRR/2/2022.
1.2.2.- Alegó su calidad de socio de la empresa Minera Comunitaria Inca Sayaña S.A. EMCOISA S.A., por lo que considera que los demandantes son titulares de los derechos mineros Autorización Transitorias Especiales por cuadriculas denominadas “Consolidación LA JOYA I y Consolidación LA JOYA II”, considerando que el amparo administrativo Minero conforme el art. 100 de la Ley N°535 de Minería y Metalurgia, solamente puede ser declarado procedente cuando terceras personas naturales o jurídicas sin derechos sobre las áreas mineras afectadas hubiesen invadido y perturbado de hecho las áreas mineras. En ese sentido, arguye que nunca hubo invasión, perturbación, bloqueo y otros, en los predios donde está instaló la planta de EMCOISA, ya que la implementación de la comuna productiva fue bajo el conocimiento y autorización escrita por parte de EMCOISA, así certifican las autoridades originarias de la comunidad.
1.2.3.- Invocó el principio de verdad material, aseverando que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera no realizó la valoración de los antecedentes, pues no verificó objetivamente si se suscitaron los actos denunciados que dieron lugar a admitir el amparo administrativo solicitado por EMCOISA S.A., puesto que los mismos denunciados, son a la vez socios de dicha empresa, por lo que considera que mal podría admitirse el amparo y atribuir acciones a terceras personas, vulnerando derechos constitucionales.
Aclaró que el amparo administrativo minero precautela los derechos del productor minero, sea éste titular u operador legal de la actividad minera, es decir, cuando exista invasión, bloqueo, obstrucción o perturbación del normal desarrollo de actividades mineras, siendo ese su fin inmediato, no se consideró que su persona es titular de derechos mineros sobre dicha área; por lo que manifiesta que el referido amparo administrativo minero iniciado por el Presidente del Directorio de EMCOISA S.A., carece de las condiciones y causales legales. Al respecto citó el art. 100 de la Ley de Minería y Metalurgia, que determina las condiciones y causales de procedencia del citado recurso, como también la definición de los conceptos de invasión, bloqueo y perturbación de hecho.
1.2.4.- Transcribió normativa legal, jurisprudencia constitucional y desarrolló su entendimiento inherente a las nulidades de actos administrativos, del debido proceso, fundamentación y motivación de recursos, del principio de legalidad y congruencia.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda y disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/24/2022 de 3 de mayo de fojas 317 a 362, emitida por Directora Nacional Ejecutiva de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera y declarar improbado el amparo administrativo minero interpuesto por la Empresa EMCOISA S.A.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Del mismo modo, se ordenó la notificación en su condición de tercero interesado a la Empresa Minera Comunitaria Inca Sayana EMCOISA SA., en el domicilio sito en la calle 1ro de noviembre entre Pagador y Velasco Galvarro, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Cumplidas las diligencias de notificación al tercero interesado, el 24 de agosto de 2023 (fs. 775); y a la autoridad demandada, el 25 de agosto de 2023 (fs. 814), se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa de fojas 824 a 831, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera AJAM, representada legalmente por Carla Alejandra Quispe Patiño, en su calidad de Directora Jurídica de dicha entidad, en mérito a Testimonio de Poder especial, amplio y suficiente N° 247/2023, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 37 del Distrito Judicial de La Paz, a través del memorial de fojas 824 a 831, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, en el que describió los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que, al no haber interpuesto impugnación alguna Marcos Pascual Magne Carrasco, no corresponde efectuar el control de legalidad sobre los actos efectuados en sede administrativa.
Que, la corrección de oficio de la Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RES-ADM/45/2021 de 8 de junio, por el correcto acto administrativo AJAMD-OR/DD/RES-ADM/45/2021 de 8 de junio, mediante el Auto AJAM-OR/DD/AUTO/53/2021, considerado como un acto administrativo de menor jerarquía que modifica la resolución administrativa referida; dicha acción se halla amparada en la facultad reconocida por el art. 31 de la Ley N° 2341.
II.2.- Con relación al argumento de improcedencia de resolver un recurso de revocatoria contra un Auto (AJAM-OR/DD/AUTO/2021), y el incumplimiento de plazos a tiempo de emitir la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-OR/DD/RRR/2/2022, señaló que, el proceso contencioso administrativo, se constituye en una garantía formal en beneficio del administrado, con la finalidad de restablecer sus derechos lesionados, debiendo haber hecho valer dicho agravio a tiempo de presentar su recurso respectivo.
II.3.- Manifestó que sobre la calidad de socio alegada por el demandante y la controversia que existiría entre la empresa titular de derechos mineros, expresada por parte de los recurrentes, entre los cuales no se encuentra el ahora demandante, la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/2022, señaló: “sobre este tema, mencionar que la Cláusula Vigésima novena del Estatuto de Constitución de Sociedad Anónima protocolizado mediante Escritura Pública N° 164/2007 de 30 de abril de 2007, determina que: “Se establece que las diferencias que surjan entre las socias o aquellas que se presenten entre la sociedad y los socios, o aquellos que se presentan entre la sociedad y los socios o sus herederos, se podrán someter a las normas previstas insertas en la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, a excepción de la ejecución del fallo”.
II.4.- En cuanto a la inexistencia de invasión, perturbación, bloqueo y otros, alegada por el demandante, en razón a la existencia de un derecho propietario por parte del conferente Marco Magne Carrasco afirma que la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/24/2022, fundamentó su decisión en mérito a los informes emitidos con posterioridad a la inspección técnica administrativa, los cuales determinaron la existencia de actos que se adecuan a los arts. 100 y 101 de la Ley N° 535, así lo establece el Informe Técnico AJAMD-OR/DCCCM/TEC-PLAT/INF/EEB/8/2021, que identificó 7 coordenadas georreferenciadas dentro de la ATE “CONSOLIDACIÓN LA JOYA I” donde se evidenció la existencia de las Plantas Wilder Rocha, Jesús Magne, Empresa Unidos Venceremos, Félix Huanca, Cristóbal Huacota y Familia Yucra; asimismo, el Informe Legal AJAMD-OR/DD/INFLEG23/2021 de 7 de junio de 2021, en el marco de la verdad material señaló que se evidenció plantas de lixiviación que se encuentran en funcionamiento, para tratamiento o recuperación de oro, ubicados dentro de la ATE CONSOLIDACIÓN LA JOYA I de titularidad de la empresa EMCOISA S.A.
II.5.- Respecto del principio de verdad material, reconocido por el art. 180 de la C.P.E. y el artículo 4 inc. d) de la Ley 2341, que establece que se debe desechar cualquier formalidad excesiva para la búsqueda de la verdad simple y pura, empero, esto no conlleva que la prueba o descargos presentados deban ser aceptados de forma directa o sin el análisis correspondiente; por el contrario, debe efectuarse la revisión de la prueba bajo la sana crítica. En cuanto a la procedencia de inscripción en el Registro Minero de determinaciones que establecerían la cualidad del demandante, señalo que en los antecedentes la Sentencia N° 79/2010- C de 17 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal, Niñez, Adolescencia y Seguridad Social Trabajo de Caracollo, declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación y determinó que en ejecución de sentencia se incluya a 168 trabajadores de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del “Cerro La Joya”, sin embargo la misma no resolvió o determinó que la AJAM realice alguna acción de inscripción en el Registro Minero, situación por la cual no corresponde realizar mayor valoración al respecto.
Finalmente, manifestó que el demandante se limitó a transcribir normativa legal, fallos constitucionales y desarrolló su entendimiento en cada caso, mas no señala de forma clara y precisa de qué forma la AJAM vulneró los puntos cuestionados, cuál es la parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/24/2022, que vulneró el derecho al debido proceso, fundamentación y motivación de los recursos, y/o el principio de legalidad y congruencia, así como, la decisión o extremo que derivaría en una nulidad.
II.5. Petitorio.
Solicitó, se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Marcos Pascual Magne Carrasco, representado por Wilde Olegario Rocha Magne; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/24/2022.
II.6. Contestación del tercero interesado
II.6.1. Por providencia de fojas 731, se tuvo por apersonado a Cristobal Huacota Molina, en representación legal de la empresa EMCOISA S.A. – Empresa Minera Comunitaria Inca Sayaña S.A., en su condición de tercero interesado.
Señaló que la Empresa Minera Comunitaria Inca Sayaña S.A. (EMCOISA SA), está legalmente constituida mediante la Escritura Pública N° 164/2007, ante la Notaría de Fe Pública N° 7, de 30 de abril de 2007, en la que se determina que la empresa está compuesta por representantes de Sayaña, es decir, son 163 sayañas y se registró e inscribió a 161 accionistas legalmente reconocidos e inscritos por autoridad competente y dentro el marco legal de la normativa que rige en materia de sociedades comerciales.
Mostrando 45 de 90 parrafos.