Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 40/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 201/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Kumiai Chemical Industry CO. LTDA contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI)
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo planteado por la Empresa Kumiai Chemical Industry Co. LTD. a través de representante legal, contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución Administrativa J-027-06 de 21 de diciembre de 2006 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que de la revisión del proceso se evidencia que la Empresa demandante pretende se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº J-027/06 emitida el 21 de diciembre de 2006, y consiguientemente, la Resolución PI/P/Nº 007/2006, pronunciadas por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) en el proceso de registro de patente de invención denominada “Composición Herbicida y Método Para Controlar Malezas que Utiliza la Misma”, refiriendo bajo los siguientes subtítulos:
Aspecto de Consideración.- El demandante señala que la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones en el artículo 44, no tiene la posibilidad de aplicación en nuestro país, ya que no se puede realizar el examen de Patentabilidad por asuntos ajenos al usuario o peticionante.
Inexistencia de Examen de Patentabilidad.- El demandante refiere que el SENAPI, nunca realizo exámenes de Patentabilidad, toda vez que para la fecha en la que se dispuso el abandono, no existían las condiciones para efectuar dicho examen, conforme se desprende del Certificado Nº 039/2006 emitido por la Directora del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, evidenciando con dicha prueba que la declaratoria de abandono de fecha 12 de junio de 2006, realizada por el SENAPI fue en un periodo de imposibilidad de efectuarlo, al no tener los medios, por lo cual lo señalado en el artículo 44 de la Decisión 486, es de imposible aplicación y por ende la sanción de abandono.
No es lógico que el SENAPI exija un requisito formal, cuando no tiene los recursos técnicos, económicos y humanos para efectuarlo, exponiendo al país a una sanción por parte de la Organización Mundial de Comercio, asimismo, el Estado tiene el deber de proveer servicios a los usuarios particulares, en el marco de lo señalado por la Decisión 486, Ley 2027, SAFCO y Ley de Procedimiento Administrativo. Otro aspecto que solicita sea tomado en cuenta es que los demandantes demostraron interés de mantener vigente su patente en el país, habiendo realizado de manera puntual los pagos de la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta anualidad, conforme señala el artículo 80 de la Decisión 486.
Por otra parte la Directora del SENAPI, ignora los derechos establecidos en el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo: desconoce los procedimientos que forman parte del proceso; ser tratado con dignidad, igualdad, respeto y sin discriminación.
Concluye el demandante señalando que no existió negligencia en la exigibilidad del examen de patente por parte del administrado, si no en el incumplimiento de deber del SENAPI para proveer dicho examen, siquiera en con condiciones mínimas.
Memorial de respuesta negativa, del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.
La Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, señala que Bolivia al ser parte de la Comunidad Andina, aplica de manera inextensa la Decisión 486, y que la afirmación efectuada por el demandante respecto de que no se cuentan con los recursos técnicos, ni humanos para dar aplicación al artículo 44 de la norma anteriormente señalada, no es un justificativo legal ni menos condicionante para que los usuarios no cumplan con la normativa vigente, toda vez que se puede evidenciar una flagrante contravención al Decreto Supremo 27938 de 20/12/2004, en su capítulo X artículo 25 parágrafo III), el cual refiere que el SENAPI podrá contar con consultores externos para las solicitudes de derechos de propiedad intelectual, cuyo costo deberá ser cubierto por los solicitantes, por lo cual se concluye que el interesado debe solicitar al SENAPI la contratación de un examen de patentabilidad, debiendo efectuar el pago de honorarios de los técnicos solicitados.
Concluye señalando que el demandante funda su demanda en la supuesta imposibilidad de realizar el examen de patentabilidad por parte del SENAPI, cuando lo que sucede es que el demandante por negligencia no solicitó el examen de patentabilidad, asimismo, se debe dejar claro que el SENAPI los años 2005 y 2006 contaba con un profesional capacitado para realizar dichos exámenes de fondo.
CONSIDERANDO II: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no; por consiguiente, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.
CONSIDERANDO III: Siendo que la presente causa se refiere a la norma aplicable en los casos de controversias emergentes del régimen de propiedad industrial, este Tribunal emitirá pronunciamiento por no considerar necesario efectuar la consulta prejudicial, toda vez que la problemática versa sobre la presunta ilegal declaratoria de abandono e imposibilidad de aplicación del artículo 44 de la Decisión 486.
En ese marco, se tiene que el Estado Plurinacional de Bolivia es miembro de la Comunidad Andina de Naciones, y como tal, aceptó someterse a la jurisdicción y normativa señalada en los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consecuentemente, las normas del indicado Tribunal son aplicables en nuestro Estado, tanto, la Decisión 40 de la Comunidad Andina, como la Decisión 486 del mismo organismo, vigente a partir del 1 de enero de 2005.
Consecuentemente, dichas normas forman parte del bloque de constitucionalidad reconocido por el artículo 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado boliviano; marco constitucional y legal en el que se concluye que es evidente que en cuanto al régimen de la propiedad industrial, es aplicable en forma preferente y directa la Decisión 486 de la CAN, en aplicación de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico andino de aplicación inmediata, efecto directo y primacía señalados.
El artículo 44 de la Decisión 486 (Régimen Común Sobre Propiedad Industrial) señala: “Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono.”
Relación de actos procesales vinculados a la demanda.-
Establecido el marco normativo aplicable, se concluye los siguientes actos procesales: El 13 de abril de 2004 la Corporación KUMIAI CHEMICAL INDUSTY CO. LTD., representada por Carlos Ferreira Vásquez, presenta solicitud de registro de Patente de Invención (fs. 9 del Anexo 1), adjuntando recibo de pago de registro de patente, y recibos de pago de anualidad de Patente.
A fojas 165 del anexo 1, cursa el informe de Ingrid Gutiérrez Valdivia, Asistente de Patentes, en el cual se refiere que el solicitante, no pidió que se efectué el examen de patentabilidad; consiguientemente, por providencia de 12 de junio de 2006, la Directora de Propiedad Intelectual del SENAPI declara el abandono de la solicitud de patente (fs. 166 del Anexo 1).
Contra dicha declaratoria de abandono, el solicitante interpuso recurso de revocatoria (fs. 169 a 171 del Anexo 1), el cual fue rechazado por Resolución Administrativa PI/P/Nº 007/2006 (fs. 172 a 176 del Anexo 1), objetada mediante Recurso Jerárquico (fs. 178 a 182 del Anexo 1) que mereció la Resolución Administrativa Nº J-027/06 (fs. 187 a 190 del Anexo 1) que rechaza la impugnación y confirma la providencia abandono de solicitud señalada.
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