Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 40/2016.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 328/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Arturo Miguel Cafferata Scopetta y Nelly Elena Jiménez de Cafferata contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Miguel Cafferata Scopetta y Nelly Jiménez de Cafferata contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 26, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0229/2011 de 14 de abril de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación a la demanda de fs. 56 a 58; decreto de Autos para Sentencia de fs. 68 y los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que Arturo Miguel Cafferata Scopetta y Nelly Elena Jiménez de Cafferata representados por Mario Humberto Guzmán Claure, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interponen demanda contencioso administrativa, pidiendo declarar probada su pretensión, y disponer la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0229/2011de 14 de abril de 2011 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Administrativa No 681/2010 de 16 de septiembre de 2010 e improbadas cualesquiera defensas que pudiera oponer la Superintendencia Tributaria General, bajo los siguientes fundamentos:
1. Nulidad de actuados por falta de Notificación.- El recurrente, sin embargo de la argumentación efectuada en el punto IV.4.2., vii de la Resolución impugnada, insiste señalando: sic. “que de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo… La Administración Tributaria notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos…, entonces según la norma todos los actos administrativos públicos adquieren validez y eficacia en concordancia a la Ley de Procedimiento Administrativo en virtud a su artículo 32.
En cumplimiento al citado artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos emitidos por la Administración Tributaria Municipal, desde el inicio del proceso de fiscalización, Orden de Fiscalización No. 394/2007, Resolución Determinativa No. 008/2008, mandamiento de embargo y la misma Resolución Administrativa Nº 681/2010, debían ser notificados a los dos interesados”. Por tanto aduce que el señor Miguel Cafferata Scopetta sufrió vulneración a sus derechos.
2. Supuesta interrupción de la prescripción de gestiones 2002 y 2003.-
Señala que la autoridad demandada da por válida la Resolución Determinativa No. 008/2008 que produjo la interrupción de los términos de prescripción de las gestiones 2002 y 2003. En ese sentido, el demandante reitera que dicha Resolución Determinativa, no debe considerarse como un acto válido que hubiera interrumpido el término de la prescripción, tal como establece el artículo 6 inciso 1) de la Ley Nº 2492, pues su notificación contiene vicio de nulidad al haberse notificado únicamente a uno de los copropietarios, en vulneración de lo establecido por el artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Según su análisis si la Resolución Determinativa Nº008/2008 es nula, mal puede decirse que se produjo la interrupción de la prescripción de las gestiones 2002 y 2003, por lo que correspondía a la autoridad demandada, declarar prescritas las obligaciones de esas gestiones por el impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles – IPBI, además de la gestión 2001, toda vez que el Impuesto sobre la Propiedad de Bienes Inmuebles – IPBI puede pagarse y determinarse a prorrata en vista de que tiene dos copropietarios, como bien dispone la parte final del artículo 52 de la misma Ley Nº 843.
2.1. De la prescripción de la gestión 2002.-
Refiere que la Resolución impugnada señala que “… el cómputo de la prescripción de cinco (5) años, comenzó el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008; sin embargo, al haber notificado la Administración Tributaria a Nelly Elena Jiménez de Cafferata, el 7 de febrero de 2008, con la Resolución Determinativa Nº 008/2008, interrumpió el curso de la prescripción conforme establece el art. 54-1) de la Ley 1340 (CTb), por lo que se inició un nuevo cómputo de la prescripción el 1 de enero del año siguiente, es decir, el 1 de enero de 2009…”.
En tal sentido, infiere que siendo nula la notificación con la Resolución Determinativa Nº 008/2008, corresponde insistir en el artículo 41.5 de la Ley 1340, que establece que la obligación tributaria se extingue por la prescripción; de la misma forma el art. 52 del mismo cuerpo legal.
Como los hechos generadores de la gestión 2002 se produjeron durante la vigencia de la Ley 1340, normativa tributaria que establece un plazo de prescripción de cinco años para que la Administración Tributaria pueda determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos y otros; plazo que empieza a computarse conforme al art. 53 del Código Tributario (Ley 1340), desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, entendiéndose para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica.
En ese entendido, el cómputo del plazo para la prescripción de la gestión 2002 se inicia el 1 de enero de 2004, la fecha de la prescripción liberatoria concluye el 31 de diciembre de 2008. De esta forma se ha producido la prescripción, ya que, han transcurrido más de 5 años hasta la presente fecha en la que se solicitó formalmente la prescripción a la Administración Tributaria.
2.2. De la Prescripción de la Gestión 2003.-
De la misma manera que en el punto anterior, señala que la autoridad demandada efectúa cómputo para el IPBI de la gestión 2003 del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008. Suspendiendo el curso de la prescripción al notificar la Administración Tributaria a Nelly Elena Jiménez de Cafferata con la Resolución Determinativa Nº 008/2008. Como el hecho generador del IPBI para la gestión 2003 se produjo durante la vigencia de la Ley Nº 2492, corresponde aplicar también el art. 60 del mencionado cuerpo legal, mismo que establece que “el cómputo para el término de la prescripción empieza desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y al ser el IPBI un impuesto anual, el término de la prescripción en el presente caso se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, Cómputo respaldado legalmente por el segundo párrafo del art. 5 del Decreto Supremo 27310.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 26 de septiembre de 2011 (fs. 30) y corrido en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria antes denominada (Superintendencia Tributaria General) representada por Juan Carlos Maita Michel, éste responde a la demanda negativamente (fs. 56 a 58), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
2.1 Señala que de la revisión de los antecedentes administrativos, la Administración Tributaria de acuerdo a lo corroborado por los sujetos pasivos en su recurso jerárquico, admite que sólo se notificó a Nelly Jiménez de Cafferata excluyendo a Miguel Cafferata Scopetta. Notificación mediante cédula con el Aviso de Inicio de Fiscalización Nº 0394/2007, de 2 de julio de 2007; la Vista de Cargo Nº 333/2007, de 16 de octubre de 2007 y la Resolución Determinativa Nº 008/2008, de 8 de enero de 2008.
Lo que demuestra que la contribuyente estaba al tanto del proceso de fiscalización iniciado en su contra por el IPBI de las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por el inmueble signado con el Nº 111311 de su propiedad, habiéndose apersonado junto a Miguel Cafferata Scopetta ante la Administración Tributaria Municipal solicitando la prescripción de la obligación tributaria, teniendo como respuesta la Resolución Administrativa Nº 681/2010 de 16 de septiembre de 2010 que declara la prescripción del IPBI de la gestión 2000 y mantiene firme y subsistente el IPBI de las gestiones 2001 a 2005, resolución que fue impugnada.
2.2 Con relación al argumento de que fueron vulnerados los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica de Miguel Cafferata Scopetta, porque no fue notificado con las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, cuando él tiene la calidad de copropietario conforme el art. 52 de la Ley 843; Aclara que conforme lo establecido en el segundo párrafo del art. 4-c) del D.S. 24204, en cuanto a los bienes gananciales, los cónyuges son responsables solidarios; en el caso, la obligación fue exigida a Nelly Jiménez de Cafferata, toda vez que conforme lo dispuesto en el art. 26 II de la Ley 2492 (TB), la obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo, no siendo necesaria la notificación a cada uno de ellos, como equivocadamente sostienen los demandantes.
CONSIDERANDO III: En ausencia del derecho a réplica y dúplica, corresponde resolver la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a dos aspectos que son:
a) Si existió vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica de Miguel Cafferata Scopetta al no ser notificado.
b) Si la Resolución Determinativa Nº 008/2008, de 8 de enero de 2008 es válida e interrumpe el término de la prescripción, para el pago del impuesto de las gestiones 2002 y 2003.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensa formulados por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
a) Con relación al primer objeto de controversia referido a: “Si existió vulneración de derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica de Miguel Cafferata Scopetta” al no ser notificado con las resoluciones de la Administración Tributaria, se debe efectuar el siguiente análisis de orden legal y de derecho:
El señor Miguel Cafferata Scopetta, se encuentra registrado en Derechos Reales, junto a su esposa Nelly Jiménez de Cafferata, como propietario del inmueble ubicado en Pasaje Misael Saracho, Zona Queru Queru de la ciudad de Cochabamba. Siendo un bien ganancial, los cónyuges son responsables solidarios, del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), conforme señalaba la Ley 1340 en su art. 23º. Vigente al momento de las notificaciones efectuadas: “Están solidaria e indivisiblemente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador.
Los efectos de la solidaridad son:
1º) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los deudores a elección del sujeto activo”.
Normativa análoga con el párrafo segundo del art. 4-c) del D.S. 24204 Reglamento del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de fecha 23 de diciembre de 1995, que refiere: “Se consideran responsables solidarios de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos señalados anteriormente: c) Los cónyuges, en cuanto a los bienes gananciales y a los que pertenezcan al otro cónyuge”.
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