Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0040/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 40

Sucre, 13 de mayo de 2016

Expediente : 207/2015-CA

Materia : Contencioso Administrativo

Demandante : ALTIFIBERS S.A

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RRJ-AGIT-RJ-0815/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciado dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa ALTIFIBERS S.A., contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativo de fs. 134 a 207, interpuesta por la Empresa ALTIFIBERS S.A. representada por Jorge Lucas Rubín de Celis Moscoso contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria impugnando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0815/2015 de 18 de mayo, el decreto de admisión (fs. 210), la contestación a la demanda de fs. 486 a 514, los memoriales de réplica y duplica, decreto de autos para sentencia (fs. 531), los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

La Administración Tributaria en uso de sus atribuciones conferidas por Ley, a través de Orden de Fiscalización Nº 0011OFE00063, modalidad fiscalización Parcial de los hechos y/o elementos del IUE de los periodos abril 2006 a marzo 2007 (gestión fiscal 2007),; asimismo, notificó con el Requerimiento F. 4003, No 00111381 y su anexo, mediante el cual solicitó presentar entre otros documentos, las Declaraciones Juradas del IVA (F-210), RC- IVA (F-608), IT (f-400) e IUE (F-500); Libros de Ventas y Compras IVA; Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal y Crédito Fiscal IVA; Extractos Bancarios; planilla de Sueldos, y otra documentación requerida.

El 9 de abril de 2012, la Administración Tributaria emitió Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación No 35700, al haber incumplido el contribuyente con el Deber Formal de entrega de toda la documentación requerida, por lo que sanciona con la multa de 3.000 UFV, en aplicación del Numeral 4.1, Anexo A, de la Resolución Normativa de Directorio No 10/-0037-07; asimismo emitió las Actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos.35842, 35843, 35844, 35845, 35846, 35847, 35848, 35849, 35850, 35851, 35852 y 35853 por incumplir con el Deber Formal de habilitación de los Libros Contables de los períodos abril a marzo 2007, sancionando por cada periodo con la multa de 1.500 UFV en aplicación del Numeral 3.3, Anexo A, de la Resolución Normativa de Directorio No 10-0037-07.

El 23 de mayo de 2012, mediante memorial Altifibers SA., formuló descargos a los reparos contenidos en la Vista de Cargo CITE: SIN/GDL/DF/SFVE/VC/170/2012 de 10 de abril de 2012, memorial en el que expone argumentos a los conceptos observados por la Administración Tributaria, adjuntando adicionalmente documentación de descargo; posteriormente a ello, el 29 de junio de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante legal de Altifibers SA., con la Resolución Determinativa No 0352/2012, que dispone de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de 2.891.231 UFV equivalente a Bs. 5.090.706.- por el IUE del período fiscal que comprende entre abril 2006 a marzo 2007. Sancionando igualmente con la multa del 100% por Omisión de Pago de conformidad a lo dispuesto en los artículos 165 de la Ley No 2492 (CTB) y 42 del DS No 27310 (RCTB) que alcanza a 1.869.024 UFV equivalente a Bs. 3.290.865.-; sancionando también por Incumplimiento de Deberes Formales con la multa que alcanza a un total de 21.000 UFV equivalente a Bs. 36.974.- contenidas en las Actas por Contravenciones Tributarias Nos. 35700, 35842, 35843, 35844, 35845, 35846, 35846, 5847, 35848, 35849, 35850, 35851, 35852 y 35853.

Como consecuencia de lo anteriormente manifestado, la empresa interpuso recurso de Alzada, el que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0854/2012 de 22 de octubre de 2012, por la que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo, con CITE: SIN/GGLP/DF/SFE/VC/170/2012 inclusive, debiendo el SIN efectuar un proceso de fiscalización de las pérdidas acumuladas de Altifashion CBX S.A. incorporada a la empresa Altifibers SA., en el proceso de fusión de empresas a efecto de determinar correctamente el IUE de la gestión fiscal 2007; de lo anteriormente citado el SIN interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0027/2013 de 8 de enero de 2013, disponiendo la anulación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0854/2012 a fin de que la ARIT se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el Recurso de Alzada.

Posteriormente el 1 de abril de 2013 la ARIT emitió la Resolución Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 058/2013, que dispone revocar parcialmente la Resolución Determinativa No 0352/2012 de 22 de junio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la sociedad Altifibers S.A.; dejando en consecuencia sin efecto el IUE omitido de 1.508.991.- UFV Bs. 1865.551.-, más intereses y sanción por omisión de pago de la gestión fiscal abril 2006 a marzo 2007 y, manteniéndose firme y subsistente el monto de 360.033.- UFV Bs. 445.105.- por IUE omitido, más intereses y sanción por omisión de pago de la gestión fiscal abril 2006-marzo 2007, así como la multa de 21.000.- UFV por incumplimiento de deberes formales establecida mediante actas de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 0035700, 0035842, 0035843, 0035844, 0035845, 0035846, 0035847, 0035848, 0035849, 0035850,0035851, 0035852 y 0035853.

Posteriormente tanto la Administración Tributaria como empresa Altifibers S.A., interponen recurso Jerárquico, siendo resueltos por la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1166/2013 de 29 de julio de 2013, resolviendo anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0258/2013, de 1 de abril de 2013, resolución dictada por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Altifibers SA., contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución de Alzada inclusive, para que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emita nueva Resolución de Alzada, mediante la cual se pronuncie expresamente sobre cuestiones de fondo planteadas en el recurso de alzada, referida a la pérdida acumulada compensada, conforme establece el inciso c) Parágrafo I, Artículo 212 de la Ley No 3092 (Título V del CTB).

Emitida la Resolución del Recurso Jerárquico por la AGIT, el 29 de octubre de 2013 interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1166/2013 de 29 de julio de 2013, impugnando la errada aplicación de la Ley por la AGIT

En cumplimiento con lo dispuesto por la AGIT y la ARIT resolvió el Recurso de Alzada en el fondo a través de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1167/2013 de 18 de noviembre de 2013, en la que se dispone revocar parcialmente la Resolución Determinativa No 0352/2012 de 22 de junio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales con la sociedad Altifibers S.A.; dejando sin efecto el IUE omitido de 1.508.991.- UFV Bs. 1.865.551.-, más intereses y sanción por omisión de pago de la gestión fiscal abril 2006 a marzo 2007 y, se mantiene firme y subsistente el monto de 360.033.- UFV Bs. 445.105.- por IUE omitido, más intereses y sanción por omisión de pago de la gestión fiscal abril 2006 a marzo 2007, así como la multa de 21.000.- UFV por incumplimiento de deberes formales establecida mediante Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación Nos. 0035700, 0035842, 0035843, 0035844, 0035845, 0035846, 0035847, 0035848, 0035849, 0035850, 0035851, 0035852 y 0035853.

Posteriormente, tanto la empresa Altifibers S.A. y la Administración Tributaria interponen Recurso Jerárquico, que fue resuelto por la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2014 de 17 de marzo de 2014, a través de la cual resolvió anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 1167/2013 de 18 de noviembre de 2013, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz dentro del recurso de Alzada interpuesto por Altifibers S.A. contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia se anulan obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1167/2013 de 18 de noviembre de 2013 inclusive; debiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitir nueva Resolución en la cual se pronuncie sobre todos los aspectos de fondo recurridos en instancia de Alzada y las pruebas presentadas para el efecto por ambas partes, de conformidad a lo previsto por el Inciso c) Parágrafo I del artículo 212, del Código Tributario.

Dando cumplimiento a lo dispuesto por la AGIT, la ARIT resolvió el Recurso de Alzada en el fondo a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARTI-LPZ/RA 0476/2014 de 2 de junio de 2014, que dispone revocar parcialmente la Resolución Determinativa No 0352/2012 de 22 de junio de 2012, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la sociedad Altifibers S.A., consecuentemente, se deja sin efecto el IUE omitido de 1.508.991.- UFV Bs. 1.865.551.-, más intereses y sanción por omisión de pago de la gestión fiscal abril 2006 a marzo 2007 y, se mantiene firme y subsistente el monto de 360.033.- UFV Bs. 445.105.- por IUE omitido, más intereses y sanción por omisión de pago de la gestión fiscal abril 2006 a marzo 2007, así como la multa de 21.000.- UFV por incumplimiento de deberes formales establecida mediante Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación Nos. 0035700, 0035842, 0035843, 0035844, 0035845, 0035846, 0035847, 0035848, 0035849, 0035850, 0035851, 0035852 y 0035853.

Por tercera vez la empresa Altifibers S.A. y el SIN interponen recurso jerárquico el cual resuelto por la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1365/2014 de 29 de septiembre de 2014, en la que se resuelve anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ, de 2 de junio de 2014, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Altifibers S.A., contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); anulando actuados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución de Recurso de Alzada, inclusive a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emita una nueva Resolución de Alzada, subsanando los vicios advertidos de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Resolución, y emita pronunciamiento sobre las cuestiones expuestas en el Recurso de Alzada, en consideración de las pruebas presentadas por las partes y todos los antecedentes del caso presente.

En cumplimiento a lo dispuesto por la AGIT, el 20 de octubre de 2014 el expediente radico nuevamente ante la ARIT, Autoridad que resolvió el Recurso de Alzada interpuesto por la empresa a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0036/2015 de 12 de enero de 2015, mediante la cual revoca parcialmente la Resolución Determinativa Nº 0352/2012 de 22 de junio de 2012 emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la sociedad Altifibers S.A., consecuentemente, se deja sin efecto el IUE omitido de 1.843.113.- UFV Bs..- más actualización, intereses y sanción por omisión de pago de la gestión fiscal 2007 y, se mantiene firme y subsistente el monto de 467.543.- por IUE omitido, más actualización de intereses y sanción por omisión de pago de la gestión fiscal 2007, debiendo la Administración Tributaria considerar el pago a cuenta de Bs. 255.445, conformados previa verificación; asimismo se confirma la multa total del 21.000.- UFV por incumplimiento de deberes formales establecida mediante Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación Nos. 0035700, 0035842, 0035843, 0035844, 0035845, 0035846, 0035847, 0035848, 0035849, 0035850, 0035851, 0035852 y 0035853.

Por lo que la empresa Altifibers S.A. interpone Recurso Jerárquico, el que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0815/2015 de 18 de mayo de 2015, ahora impugnada, en la que se resuelve revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0036/2015 de 12 de enero de 2015, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Altifibers SA. contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; en la parte referida al Costo de Ventas manteniendo firme algunas observaciones y las pérdidas no compensadas gestión anterior, observación que se mantiene firme y subsistente; en consecuencia se modifica la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa Nº 0352/2012 de 22 de junio de 2012, de 4.774.207 UFV.- Bs. 8.396.113 a 2.131.326 UFV.- Bs. 3.748.235, por el IUE de la gestión que concluye el 30 de marzo de 2007, importe que incluye el tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, debiendo la Administración Tributaria considerar el pago a cuenta de Bs.713.392, efectuado en Boleta 1000 el 20 de julio de 2012; de conformidad con lo previsto por el inc. a), Parágrafo I, artículo 212 del Código Tributario.

Solicita la complementación y enmienda al amparo del art. 213 del CTB, de la Resolución de Recurso Jerárquico, siendo que el fallo emitido por la AGIT versa sobre la prueba presentada en instancia de Alzada, resolviendo dicha complementación con el Auto Motivado AGIT-RJ 0057/2015 de 8 de junio de 2015, el que señala no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0815/2015 de 18 de mayo de 2015.

Por lo que, interpone la presente demanda Contencioso Administrativa impugnando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0815/2015 de 18 de mayo de 2015, sólo en cuanto a los conceptos ratificados por la AGIT a favor del SIN, es decir la suma de 2.131.326 UFVs equivalentes a Bs.3.748.235, con los accesorios y sanciones, por el IUE de la gestión 2007 y el Auto Motivado AGIT-RJ 0057/2015 de 8 de junio de 2015, por el cual se determinó no dar lugar a la solicitud de aclaración y complementación de la Resolución de Recurso Jerárquico antes mencionada en cuanto a la valoración de la prueba aporta por la Empresa.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

De la revisión de la mencionada demanda, se extrae como agravios del mismo los siguientes:

Alega que, los actos administrativos impugnados mediante la presente demanda contencioso administrativa, han generado una lesión de los derechos e interés privado de la Empresa Altifibers S.A. se ven afectados por la postura asumida por la AGIT, ya que en virtud del principio general de valoración de las pruebas, dicha autoridad tenía la facultad de revisar la prueba ofrecida y presentada, o en su caso pedir mayores pruebas si estimaba necesario, en aplicación al principio de verdad material consagrado en el literal d) del art. 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

Indica que el agravio a la Empresa es innegable, pues la argumentación contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0815/2015, ahora impugnada rompe con todo razonamiento cronológico, trata de un argumento que tiende a quebrantar principios que rigen relaciones entre la Administración Pública y el Administrado, afectando de esta manera el debido proceso y la verdad material.

De acuerdo a lo expuesto, la AGIT después de múltiples anulaciones que se han dado a lo largo del presente proceso se tiene que la AGIT a través de la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0815/2015 de 18 de mayo de 2015, ha modificado la pretensión tributaria determinada a través de la Resolución Determinativa Nº 0352/2012 de 4.774.207 UFVs.- Bs. 8.396.113 a 2.131.326 UFVs.-. Bs. 3.748.235 lo que significa que mantuvo firme y subsistente y de manera parcial observaciones referidas al costo de ventas y pérdidas no compensadas de la gestión anterior.

Manifiesta que se puede evidenciar que la situación inicial de la Empresa con la interposición del Recurso jerárquico, se ha visto agravada por la decisión arribada por la Autoridad hoy demandada, toda vez que disminuyen los efectos favorables iniciales, agravándose lo desfavorables a través de la inserción de nuevos resultados perjudiciales en su contra.

Continua señalando que de todo lo expuesto anteriormente se puede determinar con absoluta certeza que los argumentos de fondo planteados por la Empresa, así como las pruebas aportadas no fueron de ninguna manera considerados por la Autoridad demandada.

Indica que es inaceptable la posición asumida por la AGIT ya que la valoración de la prueba dentro del procedimiento de recurso de Alzada y del recurso jerárquico debe fundarse en cuatro pilares; la AIT se constituye en un Tribunal garantista donde acuden el contribuyente y la administración Tributaria en igualdad de partes, por lo que no podría limitar al contribuyente respecto a la presentación de pruebas conforme lo dispuesto en el art. 81 del Código Tributario; tanto el CTB y la LPA establecen y regulan los principios que rigen el proceso administrativo, como son el principio de verdad material, de legalidad, y de sometimiento pleno a la Ley, evitando la inaccesibilidad del derecho a la defensa y el debido proceso, plasmado en la Constitución Política del Estado.

Continúa manifestando que la Autoridad de Impugnación Tributaria tiene la facultad de revisar la prueba ofrecida y en su caso pedir mayores pruebas si estima necesario, porque en el caso se está objetando la documentación presentada dentro de los recursos de Alzada y Jerárquico.

Señala que el principio al derecho de defensa plena, tiene distintas manifestaciones a nivel del procedimiento administrativo, una de las cuales consiste en que el administrado pueda presentar nuevas pruebas ante la instancia que conoce el recurso, sea alzada o jerárquico; siendo inaceptable la posición asumida por la AGIT, puesto que la AIT se constituye en un Tribunal garantista, donde acuden el contribuyente y la Administración Tributaria en igualdad de partes, ya que al tratarse de una etapa distinta no podría limitar al contribuyente respecto a la presentación de pruebas, y está línea se expresó el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia 131/2013 de 17 de abril de 2013.

Por lo que indica que en el caso presente la Empresa tenía el derecho a la presentación de prueba dentro del recurso de Alzada y Jerárquico, en el que se presentó documentación que desvirtúan la posición del SIN y que la AIT no valoró pues en su criterio ésta debió cumplir con lo dispuesto por el art. 81 del Código Tributario, asimismo, se ha objetado que la documentación fue presentada fuera de plazo, y sin juramento de reciente obtención y en fotocopias simples, dejando de lado la aplicación del principio de verdad material consagrado en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Continua manifestando que el proceso administrativo instaurado ante la AIT, versa sobre la supuesta liquidación incorrecta del IUE de la gestión fiscal 2007, respecto a la cual la administración tributaria determinó supuestas obligaciones tributarias, de las cuales algunas fueron revocadas y otras confirmadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz (ARIT), posteriormente éstas también fueron objeto de revisión y como consecuencia se revocaron y confirmaron conceptos que afectan los intereses de las partes.

Al respecto, señala que más allá del análisis efectuado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0815/2015, ahora impugnada, respecto a la prueba presentada por la Empresa, dicha autoridad a pesar de haber solicitado pronunciamientos dentro del plazo establecido para el efecto, ha omitido examinar el tratamiento que se le da a aquella prueba que ha sido presentada en Alzada, ya que como se puede advertir el art. 218 inc. d) del CTB, referido a la presentación de las pruebas dentro del recurso de Alzada señala que “…con la respuesta o no la administración tributaria recurrida, dispondrá la apertura de término probatorio de 20 días comunes y perentorios al recurrente…” así también el art. 219 inc. d) respecto a la pruebas del recurso jerárquico señala “…. Sólo podrán presentarse pruebas de reciente obtención a las que se refiere el art. 81 de la presente ley dentro del plazo máximo de 10 días….”; de lo que se advierte que a diferencia de la etapa jerárquica, en alzada se apertura un término de prueba, pero no necesariamente de reciente obtención, pues la norma no establece tal extremo.

Indica que por otra parte al momento de interponer recurso de alzada la empresa a través de memorial señala adjunta al presente memorial Anexo de los proveedores de materia prima y así mismo señala en el otrosí 1.- ofrece prueba, “en cumplimiento del Código Tributario ofrecemos en calidad de prueba los documentos que fueron presentados en la etapa administrativa”; posteriormente en etapa probatoria dispuesta por la ARIT, a través de decreto de 16 de agosto de 2012, la empresa presentó el memorial M-243/2012 señalando, ratificando, presentado y proponiendo prueba de descargo presentada ante la Administración Tributaria a momento de haber sido notificados con la Orden de Fiscalización Nº 0011OFE0063 y la Vista de Cargo CITE: SIN/GGLP/DF/SFE/VC/170/2012, la cual fue presentada al SIN a momento de responder al recurso de Alzada.

Asimismo señala que en memorial presentado durante la etapa administrativa, se presentó prueba relativa a cada una de las observaciones descritas, a efectos de desvirtuar las incorrectas observaciones contenidas en la resolución impugnada, en ese sentido se acompañó 24 carpetas que con cuadros explicativos de las observaciones en cada uno de los conceptos, en los cuales se señalan las observaciones del SIN, siendo evidente que la empresa cumplió con la presentación de pruebas que tienen objeto desvirtuar las observaciones del SIN.

Continua manifestando que se puede advertir que la decisión de la AIT de no considerar la prueba presentada dentro del Recurso de Alzada, por las razones expuestas, se traduce en el agravio que tanto denunciamos a lo largo del proceso administrativo llevado a cabo ante la AIT, es decir la falta de consideración y valoración de la prueba al momento de considerar cada uno de los conceptos observados por el SIN, implica una vulneración al principio de la verdad material y como consecuencia del derecho a la defensa y el debido proceso, y al señalar que debió presentarse al amparo del art. 81 del CTB, se estaría vulnerando el principio de legalidad, existiendo una incorrecta interpretación de la norma, ya que al tratarse de un tribunal garantista debió regir su actuación considerando los principios básicos que rigen el proceso administrativo, como el principio de la verdad material, legalidad y de sometimiento pleno a la Ley, evitando el quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso.

Sobre la depuración de costos de ventas.- La AGIT indicó que al tratarse de compras de materia prima a contribuyentes del RTS y/o RAU, éstos no tienen la obligación de emitir factura o de realizar retenciones por la no emisión de la misma, sin embargo es obligación del sujeto pasivo respaldar compras mediante documentos y registros contables respaldados con la fotocopia de la Cédula de identidad y el NIT del vendedor; de los expuesto la AGIT se circunscribió al análisis de los casos en los cuales se observó las compras por falta de documentos de respaldo y registros contables, es decir que la autoridad demandada entiende que la documentación que fue presentada por la empresa en instancia de alzada fue solicitada previamente por la Administración Tributaria y como no fue presentada como de reciente obtención no corresponde su valoración.

Manifiesta que se ha fundamentado de manera amplia y detallada, las razones que justifiquen el por qué la AGIT debió considerar, revisar y valorar la prueba ratificada y presentada por la empresa en etapa probatoria dentro del recurso de Alzada, sufriendo la empresa el agravio de falta de consideración, revisión y valoración de la prueba presentada.

Compras David Villca Alconz.- En el caso de dichas compras, la documentación fue presentada por la empresa en instancia jerárquica como prueba de reciente obtención, dicha documentación fue solicitada por la Administración Tributaria y como no se demostró que la omisión de presentarla en etapa administrativa no fue por causa propia, por lo que la AGIT confirmó su depuración.

Compras Edgardo Pantoja Sánchez, Facundo Copa Marca e Isaías Churata Poma.- De acuerdo a lo señalado por la AGIT, Las observaciones del SIN a las compras efectuadas a los proveedores señalados, por el total de Bs. 106.804.50.- fueron correctamente revocadas, por contar con documentos de respaldo suficientes que desvirtúan las mismas; sin embargo la compra de Bs.11404.- efectuada al Sr. Churata fue depurada, pues no se evidenció en los documentos presentados que el pago hay sido realizado al proveedor, advirtiéndose una falta de revisión a la prueba presentada por parte de la AGIT en etapa de alzada; si bien la AGIT nos dio la razón con respecto al tratamiento tributario de las compras efectuadas por proveedores del RAU y/o RTS; con relación a la documentación presentada falló incorrectamente, de lo que se concluye que la empresa ha sufrido un agravio por la falta de consideración, revisión y valoración de la prueba presentada.

Compras Hilarión Poma Laura.- De acuerdo a lo señalado por la AGIT, la documentación fue presentada por la empresa en instancia de alzada como prueba, la misma que fue solicitada por la Administración Tributaria, como no se presentó como prueba de reciente obtención y tampoco se demostró que no fue por causa propia; en este caso la observación de la Administración Tributaria tenía como base la falta de retenciones a los proveedores pertenecientes al Régimen Tributario, simplificado así como la falta de documentos de respaldo de pago y/o de los cobros realizados, de los expresado se podrá advertir que el tratamiento tributario de compras efectuadas por proveedores del RAU y/o RTS; con respecto a la documentación fallo de manera incorrecta, de lo que se puede advertir que la empresa ha sufrido agravios por la falta de consideración, revisión y valoración de la prueba presentada.

Compras Humberto Villalobos Espejo, Reynaldo Fernández Quispe y Dámaso Ortega Valero.- Al respecto, la AGIT, indica que al haber la empresa pagado al proveedor con un cheque al portador, éste haya sido cobrado por una tercera persona lo que hace presumir que la compra no fue realizada por lo que procedió a depurar el monto de Bs. 64.703.50, de lo que se puede advertir que la AGIT no efectuó una revisión minuciosa de los documentos presentados en etapa administrativa. Por lo que la empresa ha sufrido un agravio por falta de consideración, revisión y valoración de la documentación presentada en etapa administrativa.

Gastos por sueldos y salarios.- Al igual que en los anteriores casos, la AGIT considera que la documentación presentada por la empresa en instancia de alzada no es valorable, ya que fue solicitada previamente por la administración Tributaria y como no fue presentada como prueba de reciente obtención, no corresponde su valoración; en estos casos la Administración Tributaria, observó la falta de retenciones del RC-IVA de los pagos efectuados así como la falta de documentos de respaldo de los pagos efectuados por vacaciones al personal.

Costos de agua potable y alcantarillado y servicio de energía eléctrica.- Con relación a estos gastos, del medidor 61822, el SIN y la ARIT, señalaron que de acuerdo a la documentación de respaldo se evidencia que éste es de uso de la empresa, por lo que dejó sin efecto la observación, y siendo que el SIN no impugnó dicho concepto, la AGIT confirmó lo dispuesto en instancia de alzada.

Sin embargo, respecto al medidor Nº 939049 de energía eléctrica del edifico El Cóndor, la AGIT señalo que la documentación que fue presentado como prueba en instancia de alzada, fue solicitada previamente por la Administración Tributaria y como no fue presentada como prueba de reciente obtención no corresponde su valoración, manteniendo la depuración de Bs. 22.879,34 por costo de energía eléctrica, sin considerar que las facturas emitidas por ELECTROPAZ consignan claramente el NIT de la empresa Altifibers S.A., por lo que las observaciones efectuadas por el SIN y ratificadas por la AGIT, no tienen fundamento válido y por tanto no debería afectar al derecho que tienen de beneficiarse con el crédito fiscal consignado en las facturas emitidas.

Costo de capacitación de personal.- De la misma manera sobre este punto señalo la AGIT que la documentación que fue presentada por la empresa en instancia de alzada y fue solicitada previamente por la Administración Tributaria y como la misma no fue presentada como prueba de reciente obtención no corresponde su valoración, por lo que mantuvo la observación de Bs.499.72, teniendo la Administración Tributaria como base la observación de falta de documentación de respaldo que acrediten que el Sr. William Blanco realizó el viaje a Asia, cumpliendo funciones encargadas por la empresa; la documentación de respaldo se la presentó dentro del Recurso de Alzada donde se podrá advertir la existencia de documentos que se requieren para desvirtuar las observaciones efectuadas por el SIN y de manera errada la AGIT no procedió a la valorarlas, transgrediendo el principio de verdad material.

Depreciación de Activos Fijos.- Señala que nuevamente la AGIT no procede a su valoración porque la documentación que fue presentada por la empresa en instancia de alzada y fue solicitada previamente por la Administración Tributaria y como la misma no fue presentada como prueba de reciente obtención y no se demostró en etapa administrativa que no fue por causa propia, no corresponde su valoración, por lo que así la AGIT procedió a confirmar su depuración; la empresa cumplió con fundamentar la omisión de presentación de la prueba en sentido de que algunos documentos se encontraban en el archivo de la empresa ubicada en El Alto y que por la cantidad de documentación existente demoró la identificación más del tiempo previsto, demostrándose así que no fue por causa propia.

Sobre la depuración de gastos administrativos.- Con relación a las comisiones pagadas por la empresa por la venta de prendas al exterior, la AGIT señalo que las ventas pagadas por Altifibers S.A. a sus agencias en el extranjero, son comisiones por servicios prestados en el exterior, ajustándose a lo establecido en el art. 4 inc. e) y 12, Inciso f) del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 24051, puesto que se trata de pagos por servicios al exterior; con relación a la prueba de descargo presentada, la AGIT señalo que la misma no fue presentada en etapa administrativa y si bien el contribuyente cumplió con el juramento de Prueba de reciente obtención, no probo que la causa de la omisión fuera por causa propia.

Al respecto, de la revisión y valoración de la prueba ratificada por nuestra empresa en etapa probatoria dentro del Recurso de Alzada, se debe resaltar el hecho que la empresa presentó prueba de reciente obtención dentro del Recurso Jerárquico.

Otros Gastos.- La AGIT señalo que la prueba presentada en instancia de alzada fue solicitada por la Administración Tributaria en etapa administrativa, sin embargo no se advierte que en dicha prueba se encontrarían los Comprobantes de Traspaso, Egreso, Facturas de gasto, retenciones realizadas, y se hubiera cumplido con el juramento de reciente obtención y se hubiera probado fácticamente la omisión de presentación de la misma no fue por causa propia, por lo que no corresponde su valoración; en este caso, la Administración Tributaria observo la documentación con el fundamento de falta de vinculación del gasto a la actividad de la Empresa así como la falta de documentos de respaldo, por lo que la empresa, ha sufrido un gran agravio por la falta de consideración, revisión y valoración de la prueba.

Electropaz.- Señala que en el presente caso la Administración Tributaria observó el gasto por energía eléctrica con el argumento de que el mismo no estaría relacionado con la obtención de renta gravada y con el giro de la empresa, toda vez que la dirección consignada en las facturas de energía eléctrica, referidas al medidor 420919, no se encuentra registrada en el padrón de contribuyentes del SIN, al respecto, el SIN de manera arbitraria y sin mayor fundamento, ha depurado el crédito fiscal de las facturas emitidas por Electropaz, que fueron emitidas por el consumo de energía eléctrica de nuestra oficina administrativa, la cual se encuentra ubicada en la calle Batallón colorados Nº 24 zona Sopocachi.

Manifiesta que el crédito fiscal que desprende de las mismas, es válido para todos los efectos, por tanto éstas deben ser computadas más allá de que en las mimas señalen domicilio diferente al registrado en el padrón de contribuyentes del SIN, cabe señalar que años atrás la empresa se encontraba ubicada en Calle batallón colorados Nº 24 zona Sopocachi, registrada esa dirección en el Padrón de Contribuyentes, por lo que las observaciones efectuadas por el SIN y ratificadas por la AGIT, no tienen fundamento válido y por tanto no debería afectar al derecho que tenemos de beneficiarnos del crédito fiscal consignado en las facturas emitidas.

Seguros.- Nuevamente la AGIT, mantuvo la depuración de este gasto pues en su criterio la documentación que fue presentada por la empresa, en instancia de alzada como prueba solicitada previamente por la Administración Tributaria y como la misma no fue presentada como prueba de reciente obtención, no corresponde su valoración. En este caso las observaciones de la Administración Tributaria se fundaron en la falta de documentos de respaldo del gasto efectuado, habiendo presentado la empresa la documentación de descargo en recurso de alzada para desvirtuar las observaciones efectuadas por el SIN, que de manera totalmente errada la AGIT no procedió a valorarlas transgrediendo el principio de verdad material.

Capacitación del Personal.- En la misma línea como en los casos anteriores, como la documentación que fue presentada por nuestra empresa en instancia de alzada como prueba, al haber solicitado previamente por la Administración Tributaria y como la misma no fue presentada como prueba de reciente obtención, no corresponde su valoración por lo que mantuvo la depuración de Bs.10.917,60, En este caso la observaciones de la Administración Tributaria se fundaron en la falta de documentación de respaldo del gasto efectuado así como la falta de retenciones por los pagos realizados, habiendo presentado la empresa la documentación de descargo en recurso de alzada para desvirtuar las observaciones efectuadas por el SIN, que de manera totalmente errada la AGIT no procedió a valorarlas transgrediendo el principio de verdad material.

Otros Gastos.- En el caso presente, las observaciones de la Administración Tributaria se fundaron en la falta de documentación de respaldo del gasto efectuado, para el efecto, la empresa presentó prueba dentro del recurso de Alzada, para desvirtuar las observaciones efectuadas por el SIN y que de manera totalmente errada la AGIT no procedió a avalorarlas, transgrediendo de esta manera el principio de verdad material, de legalidad y de sometimiento pleno a la ley.

Sobre la pérdida acumulada.- con relación a este punto, dentro del presente proceso, la AGIT ha ratificado la observación contenida en la Resolución Determinativa con relación a la pérdida acumulada, basándose en la inexistencia de documentación y de vinculación a la misma; respecto a la prueba presentada en instancia de alzada, señala que la misma no se encuentra clasificada ni tampoco se explicó lo que se pretende valorar, además que tampoco se puede determinar el cumplimiento del requisito de pertinencia ni de reciente obtención, por lo que la misma si bien ha sido revisada, no ha sido considerada como válida a efecto de revocar las observaciones del SIN, manteniendo como consecuencia la depuración de Bs. 2.3110.656.

Mostrando 66 de 131 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…de la revisión de la tramitación de los recursos de alzada y jerárquico se entiende que ALTIFIBERS S.A no probo que la no presentación de la prueba en sede administrativa, que intentó introducir en fase recursiva, se atribuyó a una causa propia y por consiguiente la AGIT, respecto de este punto, interpreto de manera correcta la normativa legal aplicable a la prueba en etapa recursiva y por lo tanto se considera correcto no haber considerado la prueba presentada por el sujeto pasivo, tanto en alzada como en jerárquico…”

Datos del proceso

Demandante
ALTIFIBERS S.A
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Prueba de reciente obtenciónDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Reformatio in peiusDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / DemandaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Vinculación de los gastos con la actividadDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Acumulación
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2016SE/0040/2016Fuente oficial