Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0040/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 40/2016

EXPEDIENTE : 025/2015

DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Cochabamba

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0054/2015 de fecha 12/01/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de octubre de 2016

________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0054/2015 de 12 de enero (fs. 4 a 14), el memorial de contestación de fs. 53 a 56 vta., la réplica de fs. 131 a 138 vta., la dúplica de fs. 142 a 143 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Licet Silvana García Molina, en su condición de Administradora de Aduana Interior Cochabamba en representación legal de la Administración de Aduana Interior Cochabamba a.i. dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, en virtud al Memorándum Cite Nº 0081/2015 de 15 de enero (fs. 1), se apersonó por memorial de fs. 15 a 20, manifestando que de conformidad con el art. 2 de la Ley Nº 3092, así como de la Sentencia Constitucional Nº 0090/2006-R de 17 de noviembre y disposiciones legales aplicables, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0054/2015 de 12 de enero.

1.- Manifestó que el 14 de marzo de 2014, el Comando del Control Operativo Aduanero en control rutinario en la localidad de Suticollo de Cochabamba, intervino el Camión marca Fotón, color blanco, con placa de control Nº 2975-DZU, conducido por Percy Peñaranda Almaráz, con licencia de conducir Nº 5398792, categoría “C”, que transportaba parrillas a gas y carbón, porta teclados y cajoneros de procedencia extranjera.

2.- Que en el momento del operativo, el chofer del camión Percy Peñaranda Almaráz, presentó como documentación respaldatoria, fotocopias legalizadas de las Declaraciones Únicas de Importación C-33406 de 16 de diciembre de 2013; C-22520 de 3 de septiembre de 2013; C-36301 de 11 de diciembre de 2012; C-2552 de 28 de enero de 2014; C-2279 de 24 de enero de 2014, la cual fue relacionada con la mercancía, estableciendo la inexistencia del ítem: MN463436213 y PLASTIC KEYBOARD TRAY, CTN Nº 1-100, por lo que se emitió el Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C-0068/2014 de 14 de marzo, para el caso denominado “SUTICOLLO 45”.

3.- Que el 14 de marzo de 2014, Jorge A. Viscarra Canelas, Técnico Aduanero II, dependiente de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, mediante Cuadro de Valoración Nº 0103/2014, estableció como valor referencial CIF USD 10.577,45 y en la liquidación correspondiente determinó como valor total de tributos omitidos Bs. 23.371,34 equivalentes a 12.147,38 UFV.

4.- Que el 10 de junio de 2014 se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0267/2014, que declaró probado el contrabando contravencional atribuido a Percy Peñaranda Almaráz y a la Empresa “La CUISINE Equipamiento de Espacios SA”, por la mercadería comisada según Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C-0068/2014.

5.- Que el 25 de septiembre de 2014, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0361/2014, confirmando la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0267/2014. Que posteriormente, en fecha 12 de enero de 2015, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0054/2015, revocando parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0361/2014.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Señaló que el numeral 11 del art. 70 de la Ley Nº 2492, determina que una de las obligaciones del sujeto pasivo es el cumplir con las normas tributarias especiales y las que sean definidas por la Administración Tributaria que sean de carácter general, y que en ese sentido, el art. 101 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870, modificado por los DS Nº 708 de 24 de noviembre de 2010 y 784 de 2 de febrero de 2011, determina los requisitos que debe reunir la Declaración única de Importación, disponiendo que la declaración de mercaderías contenga la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional, así como que contenga la liquidación de los tributos aduaneros, para que una vez aceptada la declaración de mercancías por la Administración Aduanera, el Declarante o Despachante de Aduana, asuma responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte, debiendo ser la declaración completa, correcta y exacta.

Indicó que la documentación descrita en el art. 111 del DS Nº 25870, permite evidenciar la legal importación de una determinada mercancía, y por consiguiente la necesidad del interesado de que la misma sea congruente con las características físicas advertidas en un aforo, lo que en este caso pretendió demostrar el sujeto pasivo con los documentos ofrecidos, empero existiendo observaciones formuladas por la Administración Aduanera que son precisas y que fueron obtenidas de la confrontación entre lo documental y la realidad física de la mercancía, las cuales fueron confirmadas por la instancia de Alzada al declarar que la documentación de descargo no ampara la mercadería comisada, conforme a la sana crítica establecida por el art. 81 de la Ley Nº 2492.

Manifestó que las observaciones formuladas en el recurso de alzada fueron desvirtuadas al examinar la prueba, respecto a la descripción, modelo y origen del producto, por lo que se mantuvo el comiso efectuado, en virtud a que la prueba no ampara todas las características físicas de la mercadería, es decir, para el ítem 1 difiere en marca; ítem 2 en marca, descripción y serie; ítem 3 en marca, serie y clase; ítem 4 en marca descripción, serie y clase; ítem 5 en serie; ítem 6 en marca y código; ítem 7 en marca y código; ítem 8 difiere en serie; ítem 9 en marca y código; ítems 10 y 11 en descripción del producto.

Que, con relación al argumento que no existiría el ilícito de contrabando, porque la mercancía comisada al momento del despacho aduanero previo fue asignada al canal verde, debe considerarse que el art. 48 del DS Nº 27310, señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley Nº 2492, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, por lo que la asignación de número de trámite a la Declaración Única de Importación, implica que esta debe someterse al control selectivo o aleatorio, dentro lo previsto en el primer párrafo del art. 106 del DS Nº 25870, pero no limita las facultades de verificación y control, más aún cuando la asignación al canal verde, comprende el levante de la mercancía sin revisión de la documentación ni aforo físico de la mercancía en forma inmediata, manteniéndose latente la necesidad del contribuyente de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones ante cualquier intervención de la Administración Tributaria, situación que no sucedió en el presente caso, contraviniendo así lo dispuesto por el art. 76 de la Ley Nº 2492.

Finalmente refirió que revisada la documentación, y que comparándola con la información obtenida en el aforo físico, se evidenció que las mercancías en cuestión, no se encuentran debidamente respaldadas por las referidas Declaraciones Únicas de Importación, las Declaraciones Andinas de Valor, Factura Comercial y Paking List, lo que demuestra un incumplimiento a los arts. 101 del DS Nº 25870 y 76 de la Ley Nº 2492, por lo que el contribuyente incurrió en la conducta prevista en el numeral 4 del art. 160, e inciso b) del art. 181 de la Ley Nº 2492, al no haber desvirtuado la comisión del ilícito de contrabando contravencional.

I.2.2.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se revoque lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0054/2015 de 12 de enero, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0267/2014 de 10 de junio.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a la empresa “La CUISINE Equipamiento de Espacios SA” en su condición de tercero interesado, a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 53 a 56 vta., se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 51) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que responde a la demanda desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:

II.1.- Señaló que en el marco de la legalidad, en sujeción al principio de verdad material, así como también de la revisión de los antecedentes, la instancia jerárquica observó como un hecho concreto la prueba aportada relativa a la presentación de las Declaraciones Únicas de Importación C-2552, C-13438, C-22520 y C-2279 como descargo ante la Administración Aduanera, que demostró la legal importación de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARCBS-C-0068/2014 de 25 de marzo, respecto a los ítems 2 al 11, concluyendo que de la revisión de los arts. 88 y 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), la prueba cuenta con la respectiva descripción y demás características identificadas en aforo físico y Acta de Inventario de la Mercadería Decomisada, por lo que dicha prueba cumple con lo establecido en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), modificado por el parágrafo II del art. 2 del DS Nº 0784.

Refirió que de la revisión de los antecedentes, se evidenció que la mercancía consignada en el ítem 1 del Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0068/2014, no guardaba relación con la descripción, marca, industria y modelo, debido a que la misma no correspondía a la información declarada en la Declaración Única de Importación y documentos soporte que presentó el sujeto pasivo, evidenciándose que no cumplió con el art. 101 del RLGA, modificado por el parágrafo II del art. 2 del DS Nº 0784, razón por la que se adecuó su conducta a lo previsto en los incisos b) y g) del art. 181 de la Ley Nº 2492, aspecto que debe ser tomado en cuenta, quedando claro que esta instancia si consideró las omisiones en las que incurrió el contribuyente respecto al ítem 1, el cual no cumplía las previsiones de ley, por lo que se resolvió dejar sin efecto el comiso definitivo sólo de la mercancía descrita en los ítems 2 al 11 del Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0068/2014, establecido en la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0267/2014, y mantener el comiso definitivo de la mercancía descrita en el ítem 1.

Finalmente, manifestó que la parte demandante no expresa de manera específica y puntual qué agravios causo la instancia jerárquica al emitir su resolución, y que solo menciona antecedentes y de manera genérica lo que establece la normativa vigente, sin cumplir requisitos esenciales para la admisión de la demanda, al no efectuar una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, no demostrando de forma indubitable una errada interpretación por parte de la autoridad demandada, limitándose a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamiento de carácter jurídico, no pudiendo suplirse la carencia de carga argumentativa.

II.2.- Petitorio

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración Aduanera, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0054/2015 de 12 de enero.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la Administración Aduanera, presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 131 a 138 vta., en el que se reiteró los argumentos desarrollados en el memorial de demanda, corriéndose traslado para la dúplica a través de providencia de fs. 139, dando lugar a que la autoridad demandada presente la dúplica a fs. 142 a 143 vta., por la que se reiteró asimismo los argumentos vertidos en la contestación, en virtud de lo cual, por providencia de fs. 144, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Se tiene también que la Empresa “La CUISINE Equipamiento de Espacios SA”, presentó el memorial de contestación a la demanda en calidad de tercero interesado que cursa de fs. 46 a 50, providenciándose a fs. 89, que lo expuesto se considerará a momento de emitir la sentencia correspondiente.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especializada para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Cochabamba
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2016SE/0040/2016Fuente oficial